Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000043

Acumulado: KP01-R-2011-000048

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001145

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrentes: Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.D.G.C. y Abgs. Yosnelly Velyz y O.F. en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.A.V.D..

Fiscalía: Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuestos contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.D.G.C. y E.A.V.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.D.G.C. y Abgs. Yosnelly Velyz y O.F. en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.A.V.D., ambos contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus respectivos defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2011 recibidos ambos recursos de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia de los mismos al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 11 de Marzo del año en curso, se ordenó la acumulación de ambos recursos de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se admitieron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ibídem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001145 intervienen la Abogada Z.M. en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.D.G.C.; y los Abogados Yosnelly Veliz y O.F. en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.A.V.D., por lo que para el momento de presentar sus respectivos Recursos de Apelación, dichos Defensores estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000043, que desde el 03-02-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 09-02-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 04-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 15-02-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 17-02-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Fiscal 27º del Ministerio Público presentó su contestación al recurso de apelación en fecha 17-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

En cuanto al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000048, se evidencia que: desde el 03-02-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 09-02-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, fue presentado en fecha 07-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Igualmente, desde el 14-02-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 16-02-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Fiscal 27º del Ministerio Público presentó su contestación al recurso de apelación en fecha 16-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Z.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en autos que compromete la responsabilidad penal de mi representado e la comisión del supuesto hecho punible es el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento efectuado el día 28-01-2011 en el Barrio El Malecón de esta localidad como respuesta a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-000891 emanada del Tribunal de Control 5 el iba dirigida a la búsqueda de un ciudadano apodado EL NEGRO por la presunta comisión del delito de ocultamiento de cosas provenientes del delito, como se puede observa nada tiene que ver con la supuesta comisión delito por el que presentan a mi defendido ni con la identificación asociada al mismo; además mi patrocinado tiene su residencia en un sector diferente al sitio del allanamiento, y así lo demuestra C. deR. suscrita por el C.C. “La Mora F. deM.” que consigno con el presente recurso.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción o probanza deben estar íntimamente ligados con la aparente comisión del hecho y en el caso que nos ocupa mi defendido fue detenido a cierta distancia de donde realizan dicho allanamiento cuando se dirigía a su casa después de haber compartido en una reunión familiar a donde había sido invitado, no está domiciliado en el lugar y ningún elemento de interés criminalistico le fue encontrado en su poder. En tal sentido obsérvese que la existencia de una ORDEN DE ALLANAMIENTO en primer lugar dirigida a una persona que nada tiene que ver con mi defendido y en segundo por un delito que dista mucho del que es presentado ante este tribunal.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto, pues es claro que mi defendido proporcionó dirección cierta y clara de domicilio y así lo demuestra la C. deR. que adjunto lo cual es evidencia de arraigo en el país y además no tiene los medios económicos como para poder presumir que pudiera evadirse del proceso, asimismo aduce la conducta predelictual de mi representado por un asunto que se le lleva en el Tribunal de Juicio 5 (KP01-P-2006-003878) y por el cual cumple una Medida Cautelar de Presentación Periódica. No debiéndose olvidar lo contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es bien claro al instituir el juzgamiento en libertad.

Ahora bien, si tomamos en consideración lo supuestamente encontrado oculto en una de las viviendas allanadas (veintiuno coma cuatro gramos de cocaína) en relación con las diez (10) personas que fueron detenidas en el referido procedimiento es precisamente la cantidad que correspondería (si la dividiéramos entre diez) al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quizá para su consumo, y revisemos detenidamente las declaraciones habidas en la Audiencia de Presentación podremos constatar que en su mayoría son consumidores, y mi representado en particular así lo manifestó también. Visto lo cual estaríamos violentando igualmente el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo una medida de coerción personal que aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito y con elementos de convicción insuficientes, aplicando anticipadamente una pena que aún está por discutirse.

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: R.D.G.C., ya identificado y solicito sea dictada en su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

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Por su parte, en el escrito de apelación formulado por la Defensa Privada Abgs. Yosnelly Veliz González y O.F., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fuera autor o partícipe del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representado es aprehendido y relacionado con otras aprehensiones referida a una orden de allanamiento que nada tiene que ver con este, lo único que lo vincula es que mi representado para ese entonces se encontraba saliendo del inmueble donde habita su familiar DIAZ ARRIECHE YUVILIA HELIDEZ, la cual es callejón 29 con carrera 35, numero de casa 3513-24, y el hecho de no querer colaborar como testigo de un procedimiento es que los funcionarios actuantes lo vinculan y relacionan con las aprehensiones hechas a un grupo familiar, quienes fueron contestes en declaraciones dadas al Tribunal que efectivamente estos se encontraban en una reunión netamente familiar, debo aclarar que los operativos policiales de carácter reactivo en las comunidades, bajo la supuesta premisa del combate al delito no pueden nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considera que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa impuesta a mi patrocinado a pesar de dar libertad o otorgarle un arresto domiciliario a una persona que manifestó que habitaba el inmueble y siendo que la droga colectada efectivamente es localizada en un cuarto del hogar de esta, fundamenta la juez de control su decisión única y exclusivamente por para privar de libertad a mi defendido el hecho de que este tenga dos medidas cautelares, evidenciándose claramente lo que conocemos en el derecho del etiquetamiento y la exclusión social.

En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:

(Omissis)

Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a VELIZ DIAZ E.A..

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en descargo de mis representados a los fines de fundamentar la apelación que presento, ofrezco constancia de residencia bien sea de la familiar DIAZ ARRIECHE YUVILIA HELIDEZ, que da fe en el domicilio en que se encontraba mi patrocinado y constancia de residencia el cual avala a donde se dirigía cuando es detenido arbitrariamente por los funcionarios actuantes. Las cuales consigno en este mismo acto.

(Omissis)

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido representado VELIZ DIAZ E.A.. La libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 30 de Enero de 2011…

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CAPITULO V

DE LA CONTESTACION

En fecha 17 de Febrero de 2011 la Abg. R.A.G.G. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública en los siguientes términos:

…La defensa pública alega, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del COPP, señalando igualmente que en el presente caso no concurren los mismos, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación, en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible. Amén de las declaraciones dadas al tribunal por el resto de los coimputados, en las cuales hubo contradicciones e imprecisiones, entre otras que el ciudadano R.D.G.C. era conocido por el resto de los coimputados, puesto que son todos familiares y parientes, no obstante haber dicho él mismo en su declaración que no conocía al resto de las personas que allí se encontraban, que no tenía porque conocerlas, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A todo evento, esta representación fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, e le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se corrobora con el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 05, signada con el Nº KP01-P-2011-00891, Acta de registro de fecha 28-01-2011, actas de entrevistas efectuadas a los testigos del allanamiento en fecha 28-01-2011 y planilla de cadena de custodia donde se describe la evidencia colectada.

2.- Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible. Se observa que el imputado de autos fue detenido dentro del inmueble donde encontraron la sustancia que según prueba de orientación resultó ser la conocida como cocaína con un peso neto de 21.4 gramos.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por tratarse de un delito que merece como pena privativa de libertad prisión de 8 a 12 años, en consecuencia la misma podría hacerse ilusoria en caso de otorgársele al imputado de marras una medida cautelar sustitutiva de libertad, amén del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no solo la salud física y mental de los integrantes de la sociedad larense, sino también de lesa humanidad, considerado asó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1723 de fecha 10-12-2009, señalando en la misma que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas en delitos de esta naturaleza. Amén de registrar por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 el Asunto Nº KP01-P-2006-003878 por el Ocultamiento de objetos provenientes del delito, hecho punible este señalado en la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Control Nº 05.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Sexto de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada…

De igual manera, en fecha 16 de Febrero de 2011 la mencionada Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:

…el artículo 256, parte final del COPP establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” y es el caso que una vez revisado por el Tribunal el Sistema Juris 2000, al mencionado ciudadano le aparecen los siguientes registros: KP01-P-11-686, KP01-P-09-8013, KP01-07-3016 y KP01-S02-1549, en los cuales goza de medidas cautelares sustitutivas, siendo este uno de los motivos, aunado a lo señalado en el ordinal 5 del artículo 251 del COPP, es decir, por la existencia del peligro de fuga, que le Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 acordó la solicitud fiscal en este sentido.

Por otro lado, esta representación fiscal presentó en la Audiencia en cuestión suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho punible en referencia. Amén de las declaraciones dadas al tribunal por el resto de los coimputados, en las cuales hubo contradicciones e imprecisiones, lo que produjo en la Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A todo evento, esta representación fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, e le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Existen elementos de convicción para estimar que los imputados e imputadas han sido autores y autoras en la comisión de “varios” hechos punibles.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Sexto de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada…

CAPITULO VI

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos R.D.G.C. y E.A.V.D., publicando su fundamentación en fecha 02 de Febrero del mismo año, bajo los siguientes términos:

“…Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: O.S.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.888; YASNIEL E.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380; E.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375; R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883; J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.411; H.D.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903; JEGLEY P.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741; y C.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, la comisión del delito Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, ya que localizaron dentro de la vivienda ubicada en el Barrio El Malecon, callejón 35 entre calle 29 y 30 según el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el día 28-01-11, como a las 09:45 de la mañana, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, arrojo como peso neto de la sustancia encontrada 21,4 gramos de lo que resulto ser COCAINA.

(Omissis)

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos S.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.888; YASNIEL E.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380; E.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375 y en relación a este ciudadano visto su conducta predelictual ya que ante este circuito judicial penal se les siguen las causas KP01-P-11-686 de control Nº 5, P-09-8380 juicio nº 3, KP01-P-07-13030 DE JUICIO Nº 6, S-05-1549 DE CONTROL Nº 6 en las cuales se la decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme el articulo 256 del COPP; R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883; quien tiene conducta predelictual presenta la causa KP01-P-06-3878 en el tribunal JUICIO Nº 5 J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.411; H.D.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903; JEGLEY P.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741; y C.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

(Omissis)

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos S.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.888; YASNIEL E.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380; E.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375; R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883; J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.411; H.D.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903; JEGLEY P.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741; y C.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

(Omissis)

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

(Omissis)

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadanos: S.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.888, de 28 años de edad, Ocupación: Comerciante, soltera, hija de Z. leal y Padre desconocido, residenciada en: Calle entre carreras 30 y callejón 35 casa S/Nº, teléfono: 0412-0728596; YASNIEL E.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380, de 28 años de edad, Ocupación: Comerciante, soltero, hijo de Gingay Eréu y P.M., residenciado en: En la calle 31 entre carreras 33 y 34, teléfono: 0416-6772187; E.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375, de 41 años de edad, Ocupación: Comerciante, soltero, hijo de Eudorina Díaz y A.V., residenciada en: Carrera 6 entre 9 y 10 Barrio San J.C. Nº 9-45, teléfono: 0426-1555642; R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, de 44 años de edad, Ocupación: Mecánico Electricista, soltero, hijo de Y.C. y L.D., residenciado en: Calle 23 entre carreras 24 y 25 Casa Nº 24-34, teléfono:0251-2312249; J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.411, de 19 años de edad, Ocupación: Trabaja en Auto Lavado, soltero, hijo de N.L. y J.R., residenciado en: carrera 2 entre calles 7 y 8 Valle Lindo Casa S/Nº; H.D.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903, de 19 años de edad, Ocupación: Estudiante, soltero, hijo de H.P. y E.R., residenciado en: Carrera 2 entre calles 7 y 9 del Barrio San José, teléfono: 0251-2737319; JEGLEY P.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741, de 33 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, soltera, hija de N.L. y D.V., residenciada en: Carrera 35 entre calles 29 y 30 Casa S/Nº en frente del IPSAME, teléfono: 0424-5328405( hermana); y C.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, de 23 años de edad, Ocupación: Comerciante, soltero, hijo de Z.L. y F.S., residenciada en: Carrera 35 entre calles 29 y 30 Casa S/Nº a 2 cuadras del IPASME, teléfono: 0424-5328405, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que ambos recursos tienen por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.A.V.D. y R.D.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a ello procede

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos E.A.V.D. y R.D.G.C., les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Enero de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de Febrero de 2011, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia en que fue encontrada la droga incautada oculta en una vivienda objeto de allanamiento en la cual se encontraban los hoy acusados, así como el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en sesenta y nueve (69) envoltorios en su totalidad, el resultado de la prueba de orientación realizada a la misma la cual arrojó un peso de neto de 13.8 y 7.6 gramos de cocaína, y las actas de entrevistas rendidas por los testigos que acompañaron a la comisión policial en el registro de la vivienda, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos E.A.V.D. y R.D.G.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento el cual no tiene beneficios procesales, tal como lo ha estimado reiteradamente y en forma vinculante nuestro M.T. y como se desprende de sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional cuando señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”, por lo que al tratarse de un tipo delictivo que encuadra en los de lesa humanidad, considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.D.G.C. y Abgs. Yosnelly Velyz y O.F. en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.A.V.D., ambos contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus respectivos defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.D.G.C. y Abgs. Yosnelly Velyz y O.F. en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.A.V.D., ambos contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus respectivos defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000043

RAB/gaqm

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