Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001504.

PARTE ACTORA: O.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.768.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARRY A.P.O., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 129.359.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O.A. y AZORY E.R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.355 y 70.356, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de dos (02) de octubre del año 2013.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de octubre 2013, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día martes veintiséis (26) de noviembre de 2013 a las dos de la tarde (02:00 pm), donde se celebró dicha audiencia oral y se dejo constancia en el acta levantada que se fija fase conciliatoria para el día lunes dos (02) de diciembre de 2013 a las 10:00 am; celebrándose el primer acto conciliatorio y fijándose el segundo acto conciliatorio para el día seis (06) de diciembre del año 2013 a las 02:00 pm; donde se observa posteriormente que se reprogramo en dos (02) oportunidades la celebración de la continuación de la audiencia oral.

En fecha doce (12) de marzo del presente año, esta alzada dictó auto donde se reprograma la continuación de la audiencia oral para el día lunes veinticuatro (24) de marzo de 2013, a las 11:00 am, fecha en la cual se celebró dicha audiencia y se procedió a fijar la oportunidad que tendrá la lectura del dispositivo oral del fallo para el día treinta y uno (31) de marzo del presente año a las 08:45 am, fecha en la cual se celebró dicho acto.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha dos (02) de octubre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en dicha oportunidad. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL ACTA APELADA

…En el día hábil de hoy, miércoles dos (02) de octubre de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana O.J.C., quien consigna este acto escrito de promoción de pruebas en veintinueve (29) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, en cuarenta y cuatro (44) folios. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de las empresas codemandadas, INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

Alegatos expuestos por las abogadas asistentes y el representante de las empresas demandadas en la audiencia inicial ante este Tribunal Superior:

…El fundamento de la apelación es por la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la incomparecencia de la audiencia preliminar, efectivamente existen hechos fortuitos sobrevenidos que se dieron con el representante de las empresa, de las 3 empresas demandadas, el se dirigía a la sede del Tribunal, se encontraba en el hatillo, cargaba las pruebas encimas cuando tuvo una colisión con un camión, le fue difícil comunicarse y a eso de las 11 AM fue que llego un técnico, tal como se evidencia del expediente administrativo de transito, hay 3 empresas codemandadas, son empresas familiares, el mismo representante de las 3, lo que se evidencia que para que el fuera programado, no acostumbra dar poderes, el otro socio no se encontraba, fue imposible que compareciera. Aduciendo que la otra socia es bastante mayor, el otro socio se encontraba en Valencia; los operativos en la empresa, son el socio que estaba en valencia y el Señor Elias que tuvo el choque, por lo que alegamos que están dado los 4 elementos que ha dicho la doctrina, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar. en el supuesto negado que no existen causas juzgadas, el fondo de la demanda fallo en el libelo de demanda, existen 3 fechas de egreso, no determina cual es la correcta, asimismo la parte actora demanda lineal sobre el monto mas favorable del artículo 142, la actora demanda utilidades hasta julio de 2013, siendo que alega 3 fecha de mayo de 2013, días adicionales de antigüedad, en fecha aniversario del trabajador, y la ultima que es que demanda las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional y supuestamente no las disfruto.

Alega que el abogado J.L.G., Instituto de Previsión Social del Abogado 77.809, era el abogado que lo iba a asistir ese día. Hicieron la acotación que reconocen que se le deben Prestaciones Sociales porque no las cobro, hay una deuda, con discrepancia de montos…

Alegatos por parte de la apoderada judicial de de la parte actora no apelante:

…Se inicia el procedimiento de libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, quiero hacer una breve reseña, mi poderdante fue despedida sin justa causa, posteriormente por la inamovilidad laboral fue a la inspectoría del trabajo, una vez que se dicta la ejecución fue debidamente asistida por el procurador, la empresa se negó el reenganche, posteriormente se realiza la demanda por no reengancharla a sus labores de trabajo, como todos sabemos existe una notificación a la empresa que fue notificación en fecha 8 de agosto de 2013, y la audiencia se llevo acabo el 2 de octubre a las 11 AM, teniendo las 3 empresas demandadas, teniendo suficiente tiempo para nombrar como abogado por las 3 empresas representantes, desde ahí podemos observar que la empresa no tuvo interés porque siempre tomamos precauciones de lo que pueda suceder en el tiempo de las audiencias, en cuanto a las facultades inclusive los suplentes de asistir como establece los estatutos, son 5 representantes de los cuales están nombrados y no asistieron, hubo un choque, según las pruebas presentadas, pero sin embargo, vivimos en un mundo donde todo lo tenemos a la mano, pudiendo llegar en taxi, sobre todo participar en la audiencia como tal, sin embargo la juez de primera instancia, tuvimos un tiempo de espera como una hora y no llegaron. Aduciendo que en el momento de anunciar el acto, no hubo nadie que hiciera acto de presencia en nombre de las codemandadas. Señaló que el abogado J.L., no estaba presente, no lo vió en la sala de espera. Aduciendo prácticamente yo desecho los alegatos que dice el Señor y me gustaría que acuerde la presencia del doctor para ver si es cierto del doctor J.L.. Aduce que preparó la demanda según lo aportado por la trabajadora, en cuanto a Prestaciones Sociales vacaciones no fueron pagadas, y existen he trabajadas no pagadas. Ver capitulo 4to en, la pagina 4….

Parte demandada recurrente en cuanto a las circunstancias que acaecieron durante el procedimiento de conciliación:

…Efectivamente breve recuento de lo sucedido, señalar al Tribunal luego de los actos conciliatorios en el despacho se logro transacción judicial con la apoderada de la parte actora quien en ese momento tenia poder autenticado, motivo por el cual en fecha 10 de diciembre se celebro transacción se recibió el cheque, posteriormente ese mismo día comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral apoderado de la actora. En primer lugar se consiga diligencia la parte actora revoca poder a la doctora, posteriormente consiga poder donde se observa que no es certificado por el secretario, eso no esta en el expediente por lo cual a nuestro punto de vista dicho poder es insuficiente y nulo, así mismo el bogado señala en el expediente reiteradas diligencia poder otorgado por la trabajadora lo cual no es cierto, consideramos el poder otorgado por la trabajador no cumple con los requisitos, aunado a eso queremos señalar que para el momento para el acuerdo transaccional, la apoderada la que fungió estaba plenamente facultada, el poder del abogado no señala las facultades que nos señala la ley, solo señala que otorgo poder amplio, sin expresar facultades, sin las exigencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistimos al Tribunal que la transacción debe ser homologadas y en el supuesto negado se reponga la causa a la audiencia preliminar en los limites de la apelación.

Es importante señalar que en cuanto al punto en el expediente a que efectivamente se otorgó un poder apud acta y posteriormente el hoy abogado de la trabajadora y es que comienza a actuar sola, no es la trabajadora como tal asistida, posteriormente con un poder que consideramos totalmente nulo…

Parte actora no recurrente, apoderado judicial para que indique los fundamentos del porque la no homologación de la transacción.

…Apoderado parte actora: nosotros solicitamos en el 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos opusimos a la transacción ese mismo día, la actora me señaló yo creo que le perdí la confianza a la doctora que me representa, revisamos el expediente y vimos series irregularidades y los enfatizo cuando logro ver el video de la audiencia.

Nos oponemos a la transacción porque había una discrepancia en cuanto al despido, la parte demandada dijo de unos bonos, yo le señale que los hechos lo sabía la trabajadora, por eso ella esta aquí. Veo que podemos si el Tribunal nos permite retomar el recurso de apelación.

Juez: si usted vio el video esa audiencia se agoto el debate, se hizo la solicitud de la parte demandada, la apoderada de la parte actora señalo que se sentaba a negociar. Este Tribunal no dicto dispositivo porque las partes querían negociar, la transacción es contraria a los limites de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque no estaba de acuerdo, que pretende. Respuesta: que se aplique la ley.

Juez: la Señora no estaba de acuerdo con la defensa de la primera abogada. Existe un cheque que lo tiene una persona que procesalmente no puede hacer nada, porque la transacción es ilegal. Respuesta: solicitamos que se aplique la ley, el accionado cuando vino a presentar las pruebas de su representación, la apelación de la parte demandada no cumple con los extremos de la ley, no se puede permitir porque no son contundentes para que se de la homologación. Queremos decir que la defensa para una transacción, por no presentarse los limites de la ley y las consecuencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La transacción no se puede dar, la apelación la hace la parte recurrida ellos no asistieron a la audiencia preliminar, se hace la apelación, al momento de estar en esta instancia veo en el video que usted señala el conciliatorio, ya ahí, ya ese día nosotros señalamos a la abogada que no se podía hacer la transacción. No nos parece justa la transacción…

Parte demandada, observaciones de cierre definitivo de los límites de la apelación:

…Ratificamos en todo y cada una de las partes en la audiencia en este Tribunal superior, existen suficientes pruebas donde se dan las exigencias necesarias, para que se determine el caso fortuito o fuerza mayor, de manera pues que cursa en autos pruebas y alegatos expuestos en la audiencia ante este Tribunal superior donde se aperturo la audiencia anterior, ratificamos los alegatos en cuanto al fondo y conceptos dados en esa oportunidad. Motivo por el cual nuestro pedimento se basa se declare validamente la transacción y se homologue. En el supuesto negado solicitamos al Tribunal reponga la causa porque se encuentra demostrado en autos el porque de la incomparecencia de la parte demandada. O en el tercer caso que la sentencia sea basada en los alegatos expuestos ante esta alzada…

Observaciones de cierre por parte del apoderado de la parte actora a razón de la apelación de la parte demandada:

…Haciéndole continuidad, nosotros hicimos una serie de observaciones el porque de las pruebas promovidas por la parte demandada, al expediente de tránsito, lleva una serie de requisitos, lectura del expediente de transito (…), domicilio que declara en transito.

Juez: las otras 2 empresa. Impugna estatutos, el Señor Elías quien es, no tiene facultades. Respuesta: en la empresa risa por siempre no tiene. En las otras se presume, mas no tenemos el convencimiento. No tenemos apoyo fehaciente, no pueden ser valoradas por el tribunal.

Juez: son 3 empresas doctor. Una dice que no tiene poder, las otras 2 me esta impugnando que me pide, que debo hacer. Respuesta: no tomarlas en cuenta,

Juez: si no tiene representación que me pide, que vamos a hacer entonces. Respuesta: si lo estoy entendiendo pero no ha terminado, con respecto en la parte de las solicita de los alegatos de la parte accionada de la prueba del expediente de transito que cumple con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ninguno de esos supuestos pueden marcarse pueden por las pruebas promovidas y evacuadas…

CAPITULO IV

ANALISIS PROBATORIO

Observa este Tribunal de Alzada que el día nueve (09) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada recurrente consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito de recurso de apelación, consignando el siguiente material probatorio a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar:

Documentales, cursantes desde los folios ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento setenta (170) de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa; la primera de ellas, marcada con la letra “A”, inherente a copia de registro mercantil de INVERSIONES HAPPY FIESTA 2050, C.A.; marcada con la letra “B”, relativa a copia de registro mercantil de CREACIONES BALLON 2006, C.A.; marcada con la letra “C”, inherente a copia de registro mercantil de INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A.; y documental marcada con la letra “D”, inherente a copia certificada de expediente expedido por el Comisario del Sector Sur El Valle del Área Metropolitana de Caracas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar lo alegado por las abogadas asistentes y el representante de las empresas demandadas ante la celebración de la audiencia en este Tribunal Superior. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la impugnación del poder otorgado a la parte actora

Observa esta alzada que la representación de la parte demandada ataca el poder apud acta otorgado al abogado YARRY A.P.O., que cursa a los autos en los folios 256 al 257 y su vuelto de las actas del expediente, argumentándose que no se cumplieron las formalidades de otorgamiento por no existir la certificación de secretaria al momento de ser presentado ante la URDD, al respecto como fue argumentado por el apoderado actor, al vuelto del folio 257, costa dicha certificación por secretaria, quedando valido el otorgamiento. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, pasamos a decidir la presente apelación de la parte accionada:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, establece:

…Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…

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Así observa esta alzada que efectivamente la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la demandada toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar.

Así ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar las causas extrañas no imputables, que pudieron generar dicha incomparecencia, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. G.C. en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En tal sentido se evidencia que en el presente caso la parte demandada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, mediante la existencia de un caso fortuito como a su decir fue el hecho sobrevenido de que el representante legal de la empresa accionada sufrió un accidente personal, el cual le produjo como consecuencia la inasistencia al referido acto, en tal sentido pasa esta alzada a analizar el material probatorio traído por la parte demandada al presente caso a los fines de decidir el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que las abogadas asistentes y el representante de las empresas demandadas en aras de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, apelan de la decisión del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pautada para el día dos (02) de octubre del 2013, a tales efectos consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, instrumentos marcados con las letras “A, B, C y D”, los cuales fueron valorados por este Tribunal ut supra, referidos a la no comparecencia al referido acto, de los cuales pudo evidenciar esta Alzada que efectivamente ese día el representante de las codemandas INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A. Así se establece.

En cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina ha sentado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. (negrillas del tribunal)

La Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nº 1696, de fecha 06 de marzo de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

…En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). (Subrayado y negrillas de este y tribunal)

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Observa este Tribunal que existe una circunstancia fundamental que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido claras en determinar que las audiencias orales, los fundamentos de apelación y las pruebas aportadas para el desarrollo de esa audiencia deben valerse e incorporar al proceso en esa audiencia inicial de alzada, y en ese momento si el Tribunal considera necesario ordenar la ampliación de cualquier material probatorio que sea aportado al proceso para garantizar que se ejerza el debido proceso y el derecho a la defensa, lo mas ampliamente posible tratando de garantizar la posibilidad de justificar la incomparecencia al acto fundamental en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sería en la audiencia preliminar; se observa que en el decurso de la culminación de la audiencia oral, se hizo el llamado de conciliación de las partes, y la apoderada judicial de la parte actora en ese momento la abogada M.Y., opto por ejercer debidamente el derecho a la defensa y el debido proceso y promovió un testigo el ciudadano J.L.G., quien resulto ser en el decurso de esas incidencias de la ultima audiencia el abogado que había mencionado el representante de las empresas, el cual adujo que se encontraba presente en la sala de espera, el que lo iba a asistir en ese momento en el acto de la audiencia preliminar porque el personalmente venía a la audiencia, y ese abogado, plenamente identificado en el video de la audiencia inicial fue llamado telefónicamente por el representante de las empresas y en la celebración de la audiencia por solicitud por la apoderada de la parte actora, el Abogado J.L.G., iba a comparecer a la audiencia de prolongación la cual no asistió, y donde se debatió de alguna manera bajo la propia confesión de la parte actora, que el ciudadano J.L.G. que era el abogado que iba a representar a la parte demandada en la audiencia preliminar, resulto ser el ciudadano que mantenía una relación de pareja a decir de la propia parte actora, y reconocido por la ex apoderada judicial, quien por lo demás ante esta alzada reseña no conocer al referido abogado, y mucho menos haberlo visto en la sala de espera; con lo que evidentemente estamos bajo la manifestación de la falsedad de los argumentos de defensa por ocultamiento de los hechos, así como la presunción de que hayan algunos conflictos de intereses entre los abogados que se manejaban en el caso concreto. Quien sentencia considera prudente que ese actuar, primero no sobrevenido sino premeditado, porque se conocía, por la forma de negativa de la apoderada judicial inicial de la parte actora, en forma expresa ante este Tribunal que conociera a ese Señor, por lo cual de la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la consecuencia de la actitud de las partes, la apoderada ante un funcionario público como sería un Juez, hecho que podría generar una presunción de fraude, por lo que se ordena remitir a la Fiscalía General de la Republica, para lo cual se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la manifestación expresa de voluntad de la parte actora en forma personal se subsume dentro de lo que la Sala Constitucional, en un caso de este Circuito Judicial donde declaro que la parte debe inequívocamente manifestar su interés en disponer del proceso en forma personal, caso de Acción de Revisión incoada por la ciudadana MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad n.°: V-17.972.314, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2012, en la cual la Sala Constitucional reseño entre otras cosas:

…Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes…

Es decir, en el caso de marras de la propia manifestación en el desarrollo de la audiencia, observamos que la parte actora manifestó no querer negociar, y que nunca había dado la autorización a la apoderada inicial para que negociara por ella, por lo que la transacción quedaría desechada en el presente asunto.

Se deja expresa constancia que bajo los parámetros de esta apelación oportunamente expuestos ante esta alzada en la audiencia inicial celebrada en fecha 26 de noviembre de 2013, los argumentos de la parte demandada no fueron controlados por la parte actora, sin atacar los documentos administrativos emanados de T.T., así como esa representación quedo subsanada por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, porque la primera oportunidad para impugnársela era esa audiencia inicial de fecha 26/11/2013, la cual se la acepto la representación judicial de la parte actora para ese momento que era la doctora M.Y., convalidándose la representación de las empresas, y solo limitándose a suplir la carga de la prueba de la parte demandada al promover como testigo al ciudadano J.L.G., quien fungiría como abogado asistente de las empresas demandadas en la audiencia preliminar, quien resulto ser como se precisó supra, por lo que los motivos de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, no fue atacada, y observamos que las pruebas aportadas al proceso tuvieron control y contradicción por esa apoderada que para el momento detentaba la actitud de apoderada judicial en el proceso, por lo que la defensa era valida, porque no se observo ninguna defensa distinta, sino que se pretendió subvertir el orden procesal, reaperturar la audiencia con el nuevo apoderado judicial trayendo a los autos una serie de hechos que nada tenían que ver con el agotamiento de la defensa de las partes, las cuales estaban evacuadas en la audiencia inicial que aperturo este Tribunal en fecha 26/11/2013, por lo que analizados los hechos narrados de que la representación de la parte demandada, se puede observar que observando quien decide que ya al cierre de los argumentos pretender delatar vicios en la representación de los poderes para impugnar los mismos, ya ese procedimiento se había agotado, la ley no prevé que si las partes van cambiando de abogados, la fase procesal se culminó, la fase procesal había precluido no se puede reaperturar de nueva la audiencia para esa circunstancia. Así se decide.

En relación a lo antes señalado por este Tribunal, se denota que la parte actora en conocimientos de los hechos manifestó haber perdido la confianza y que bajo esas circunstancias busca otro abogado, siendo ese nuevo abogado quien comparece al cierre de la audiencia ante esta alzada, pretendiendo subvertir los actos procesales que ya habían precluido, para pretender traer nuevas defensas en contra de la apelación de la parte demandada, lo cual este Tribunal considera que no se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto se desechan del proceso esas nuevas defensas alegadas por el actual apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

Ahorabien, observa esta alzada que en casos similares al presente, la Sala Social propende la realización de la audiencia, como columna fundamental de este proceso laboral bajo la preponderancia oral, bajo la dirección del juez y con el fin ultimo de procurar la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos; así lo reseñó en la sentencia N° 0324 de fecha 31 de marzo de 2011, Expediente N° 103, precisando:

…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…

Por otra parte, este Tribunal Superior se ha pronunciado en un caso análogo al comento, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2011-002020, en el cual siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta referido a la humanización del proceso, llega a la siguiente conclusión:

….Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humaniza.d.p., así tenemos:

…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro m.T. establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-

Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto falleció el padre del coapoderado judicial de uno de los co-apoderados judiciales del cual el se encontraba en compañía, en la fecha establecida para la celebración del referido acto, tal como se puede evidenciar del acta de defunción consignada en el acto de audiencia ante esta alzada; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente expediente existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la hora y fecha del lamentable suceso, así tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, entre las trascrita supra…

Ciertamente tal como ha sido reiterado el criterio de la Sala, deben ser estudiados cada uno de los casos en particular, ya que como tenemos que de la transcripción del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece, que cuando exista pluralidad de apoderados judiciales en una causa y uno de ellos no puede comparecer a la celebración de un acto, bien podría hacerlo otro de los apoderados, sin embargo en el presente caso, observa esta Superioridad que si bien es cierto en el caso que nos ocupa se observa que hay varios representantes de las empresas demandadas, y tal como fue señalado en la audiencia oral ante esta alzada no todos se encuentran activos, aduciendo que tienen como política de la empresa no otorgar poder, sino por contrario hacerse asistir por profesionales del derecho, y para el día en que tenían pautada la asistencia a la misma surgió un hecho fortuito que impidió la comparecencia del representante patronal, en virtud de la colisión evidenciada en la copia certificada del expediente expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, aunado a que existen hechos imprevisibles tanto del quehacer humano como del caso fortuito o fuerza mayor, siendo estos circunstancias muy particulares que hay que deben ser tomadas en cuenta por los Juzgadores. Así se establece.-

Asimismo tenemos que la sala en la misma decisión ut supra transcrita, ha indicado también, que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, en tal sentido considera esta Alzada que siendo el caso fortuito o fuerza mayor, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia del representante del patrono en compañía de abogados que lo asistieran a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Superior desde el punto de vista humanitario y en plena concordancia con lo establecido por la sala en virtud de la humanización del proceso laboral, considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia preliminar, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar. Así se decide.

Resulta de gran importancia para quien decide, señalar que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han venido exponiendo que el Juez en búsqueda de esa verdad existente en el proceso, debe tomar en consideración y de alguna manera flexibilizar cuales son las circunstancias de los hechos concretos donde existan varios representantes o varios apoderados, es decir, el Juez debe tomar en consideración que en circunstancias sobrevenidas no imputables directamente al buen actuar como buen padre de familia, en el presente caso del representante de las demandadas, se pueda pretender si se esta trasladando al Tribunal para comparecer a la audiencia preliminar y bajo a esas circunstancias de traslado, existe un incidente como el que ocurrió en este caso que fue un accidente de transito, lo cual imposibilitaba llegar a tiempo al Circuito Judicial Laboral, observa este Tribunal que la defensa que hizo la doctora M.Y., apoderada en ese momento de la parte actora, la cual fundamento sus argumentos aduciendo que eran varios representantes y que pudo haber llamado a cualquiera de ellos para que acudieran a la celebración de dicha audiencia preliminar, denotándose así que la flexibilización que ha hecho este Tribunal de alzada es para el mismo supuesto de los apoderados judiciales, es decir, varios abogados, no significa que todos están directamente relacionados al caso concreto, solamente en circunstancias donde quede plenamente demostrado que la persona que estaba en custodia o en conocimiento de ese caso concreto, porque es la persona que actúa normalmente en el expediente, se entiende como es la distribución o asignación del caso concreto, mas allá de las circunstancias si viniendo del transcurso de la ruta para comparecer al circuito judicial, tiene un imprevisto, como en el presente caso, un accidente, esa es la persona que para ese momento era la tenia que apersonarse. Esa era la persona que estaba dispuesta a venir ese día, en el caso concreto, porque viene por asistencia, observamos que viene delatando que una de las socias es una persona mayor, y la otra persona no se dedica directamente al manejo de las empresas sino que forma parte desde el punto de vista accionario, a lo cual la apoderada de la parte actora para es momento no hizo ningún tipo de observación, sino por el contrario dijo que ese abogado que debía haber estado y ejercido defensa de la parte actora, ella no sabia quien era y solicito que viniera para que se aclarara, circunstancias que observamos anteriormente, bajo las circunstancias concretas en este caso, el cual se observa de alguna manera para no imputarle a ninguna de las partes la responsabilidad de cualquier presunción de fraude, observamos que la actitud de la parte actora, de la apoderada anterior, la actitud del actual apoderado de la parte actora, este Tribunal considera que se ha buscado es manejar la circunstancia del caso, de tal forma de generar la consecuencia jurídica de la incomparecencia como se genero esa actitud y ese comportamiento de esa abogado, actuando conjuntamente con su pareja en vida marital, observa que puede haber generado de alguna manera circunstancias que van en contra de los intereses de la representación de las empresas, por lo que este Tribunal bajo esas circunstancias declara la reposición de la causa al estado de que se aperture la audiencia preliminar en los términos del proceso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara la procedencia de la apelación de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, por auto expreso a dejar constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se aperture la audiencia preliminar, para lo cual por auto expreso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, se fijará la hora en la cual se iniciará la audiencia preliminar al décimo día hábil, en base a las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001504.

FIHL/YTR

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