Decisión nº PJ0132015000009 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.D.C.D.J.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.511.274, 17.643.248, 18.493.936 y 20.026.596, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.J.G., E.T.R.D.S. y C.M.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.446, 33.500 y 50.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.352.275 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 55-A-2003, de fecha 27 de Agosto de 2003 y Acta de Asamblea Extraordinaria, anotada bajo el número 78, Tomo 48-A-2005 de fecha 7 de Junio de 2005.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.898, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE C.A.,

MOTIVO: DESALOJO Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000330

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO Y NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, intentada por los abogados en ejercicio G.J.G., E.T.R. y C.C.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas J.D.C.D.J.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C., contra el ciudadano M.C.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

En fecha, 14 de Marzo de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano M.C.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, y dieran contestación a la demanda.

En fecha 20 de Marzo de 2013, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas a la parte demandada, las cuales se libraron en fecha 25 de Marzo de 2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo sin firmar a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE C.A., por cuanto la representante de dicha sociedad codemandada en el juicio se negó a firmar dicho recibo.

En fecha 15 de Abril de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar a nombre del codemandado M.C.C., por cuanto fue imposible su localización.

Mediante auto de fecha trece de Mayo de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa librada al codemandado M.C.C..

En fecha 21 de Junio de 2013, compareció el ciudadano A.G., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó sin firmar la compulsa librada al codemandado M.C.C., por no localizarlo personalmente.

En fecha 03 de Julio de 2013, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles del codemandado M.C.C.,

En fecha 03 de Octubre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., En fecha 14 de Octubre de 2013, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, en lo que se refiere al codemandado M.C.C..

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, a petición de la parte actora, se designó defensor judicial del codemandado M.C.C., al abogado en ejercicio L.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2014. En fecha 13 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano E.Z. y en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado al codemandado M.C.C..

Mediante auto, de fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la notificación de la codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., y ordenó nuevamente la citación personal de los codemandados del juicio.

En fecha 18 de Febrero de 2014, compareció el defensor judicial designado al codemandado M.C.C. y dio contestación a la demanda, Así mismo, en la misma fecha compareció el ciudadano M.C.C., y consignó documento poder otorgado por la ciudadana M.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.229 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2013, inserto bajo el Nº 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y en tal carácter dio contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de su representada.

En fecha 26 de Febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada y promovió pruebas. En fecha 05 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano M.C. y actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha cinco (05 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el juicio, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por ambas partes. En fecha 07 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se fijara una prorroga a los fines de que sean interrogados los testigos por el promovidos.

En fecha 10 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de los testigos promovidos por las partes en el juicio, se declaró desiertos dichos actos por la no comparecencia de los testigos promovidos por ninguna de las partes. En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora e impugnó y desconoció los recibos de cancelación consignados por el representante de la parte demandada en su escrito de pruebas. Así mismo desconoció la consignación realizada en la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamiento Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho a partir de esa fecha exclusive, y fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparecieran los testigos promovidos por la parte actora y rindieran sus declaraciones testimoniales.

En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la impugnación realizada mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2014, solicitando que se realice el cotejo correspondiente a las firmas, tanto de los recibos como del contrato de arrendamiento a los fines de verificar su autenticidad. Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2014, compareció el representante de la parte demandada y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2014, mediante el cual se prorrogó el lapso de promoción de pruebas. Así mismo solicitó al Tribunal se realizara computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 19 de Febrero de 2014 al diez (19) de Marzo de 2014.

En fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la apelación efectuada por el representante de la parte demandada, se ordenó realizar el computo solicitado por el represente de la parte demandada, se admitió la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora y se fijó oportunidad para la designación de loes expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, compareció el representante de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014. En fecha 20 de Marzo de 2014, comparecieron los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora y rindieron sus declaraciones. En fecha 21 de Marzo de 2014, se designaron a los expertos grafotécnicos a los fines de la práctica de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 25 de Marzo de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por el representante legal de la parte demandada por su no comparecencia. Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2014, se le otorgó a los expertos grafotecnicos designados un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esta fecha con el objeto de que consignen a los autos el dictamen correspondiente. En la misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual solicitó la ilegitimidad de la consignación arrendaticia consignada por la parte demandada, por ser extemporánea.-

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:

Que en fecha 13 de Mayo de 1.981, el difunto cónyuge de su representada quien en vida respondiera por el nombre de M.D.J.D.J., adquirió conjuntamente con su hermano J.D.J.D.J., el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble compuesto por tres (03) plantas, ubicado en el Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia S.R., antiguo Rincón del Valle, el Cementerio con cruce de las Avenidas S.A. con Segunda Transversal de la Urbanización Á.P., Número 40, inmueble este que en su parte baja se encuentra dividido en locales comerciales y el local identificado con la letra “B” en la actualidad se encuentra subarrendado a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VICFRE, C.A.,”, siendo su representante la ciudadana M.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.229, en su carácter de Directora. Que el ciudadano M.D.J.D.J., falleció AB-INTESTATO en la ciudad de Caracas, el día 25 de Julio de 2009, dejando como los únicos y universales herederos a su cónyuge J.D.C.D.D.J., y sus hijas BEATRIZ, ADRIANA y V.D.J.D.C.. Que en fecha 21 de Noviembre de 2005, el difunto cónyuge de su representada conjuntamente con su hermano actuando en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la contención, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado con el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.275, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 62, Tomo 106. Que en dicho contrato entre otras cosas se estableció lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento que EL ARRENDATARIO pagará a LOS ARRENDADORES, es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS 260.000,00) mensuales pagaderos puntualmente en la Oficina de LOS ARRENDADORES. CLAUSULA TERCERA: Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento, es por un período de tres (03) años contados a partir del Primero de Noviembre de 2005, fecha que entra vigencia, dicho lapso no es prorrogable bajo ninguna circunstancia, y EL ARRENDATARIO, se compromete a devolver el inmueble objeto del contrato el día 30 de Octubre de 2008. CLAUSULA QUINTA: EL ARRENDATARIO, a través del contrato se encuentra facultado para subarrendar el inmueble “PREVIA AUTORIZACION POR ESCRITO DE LOS ARRENDADORES”, por lo tanto podrá ceder, traspasar, subarrendar, dar en cualquier otra figura jurídica, total o parcialmente dicho inmueble objeto del contrato. CLAUSILA NOVENA: Si el ARRENDATRIO, dejase de cancelar el alquiler mensual de los siete (7) días siguientes a la fecha de pago del mencionado canon, LOS ARRENDADORES, podrán, solicitar la resolución del contrato y la desocupación y entrega del inmueble, y EL ARRENDATARIO esta obligado a cancelar a titulo de DAÑOS Y PERJUICIOS, el canon que se menciona en el contrato, hasta que se entregue definitivamente el inmueble objeto del arrendamiento. CLAUSULA DECIMA TERCERA: En caso de que EL ARRENDATARIO, no entregare el inmueble a LOS ARRENDADORES en el plazo fijado en la cláusula tercera, el arrendatario se obliga a pagar como cláusula penal, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo en la entrega de dicho inmueble y como indemnización de posibles daños y perjuicios que puedan sufrir LOS ARRENDADORES.

Que a pesar que la CLAUSULA SEGUNDA del contrato establece las cantidades a cancelar a los Arrendadores por concepto de Arrendamiento, El Arrendatario desde la firma del mismo y hasta la actualidad, no ha cumplido con su obligación principal que no es otra que cancelar el arrendamiento en los términos convenidos, violando dicha cláusula y encostrándose incurso dentro de la causal de desalojo contenida en el artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el arrendatario, subarrendó sin autorización el inmueble a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VICFRE C.A.” ya identificada, que en múltiples oportunidades y a través de sus buenos oficios, se dieron a la tarea de explicarle a la ciudadana M.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.229, que estaba en la obligación de solventar la situación legal y contractual de la empresa que ella representa ya que el difunto cónyuge de su representada, no había autorizado por escrito dicha relación presuntamente contractual, que le preguntaron cuanto cancelaba por concepto de canon de subarrendamiento, la cual respondió que eran cuatro mil bolívares mensuales (BS 4.000,00), por lo cual la intimaron a los fines de que presentara el contrato de subarrendamiento autorizado por el difunto cónyuge de su representada, negándose la misma a proporcionarlo. Que la CLAUSULA QUINTA del contrato de marras establece con meridiana claridad que EL ARRENDATARIO, se encuentra facultado para subarrendar el inmueble objeto de la contención, pero con la autorización correspondiente y por escrito del difunto cónyuge y su hermano conjuntamente. Que por todos los señalamientos expuestos en forma indubitable en el libelo, demandan. PRIMERO: Al ciudadano M.C.C., en su carácter de arrendatario, a los fines de de que convenga o sea condenado AL DESALOJO del inmueble arrendado y cancelación de las cantidades debidas por concepto de arrendamientos y Cláusula Penal, así como a la nulidad del contrato de subarrendatario por falta de autorización escrita por la parte de los arrendadores. SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VICFRE C.A.” ya identificada, para que sea condenada a la Nulidad del Contrato de Subarrendamiento y Desalojo del Local Comercial que ocupa en la actualidad, todo a tenor del artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo cual solicita. Primero: Que se declare con lugar la demanda y se ordene al Desalojo del inmueble y la Nulidad del Subarrendamiento, condenando a los accionados a la entrega del inmueble objeto de la acción. SEGUNDO: A cancelarle a sus representadas como indemnización de daños y perjuicios, todas y cada una de las mensualidades correspondientes desde la fecha de la firma de la demanda hasta la definitiva. Solicitaron igualmente se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano M.C.C..

La demanda fue estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 152.640,00)

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Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, se excepcionó al establecer, lo siguiente:

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso la acumulación prohibida de pretensiones por cuanto la parte actora en su libelo de demanda indica lo siguiente: “Por todos los señalamientos expuestos en forma indubitable en presente libelo de demanda, demandamos: PRIMERO: Al ciudadano M.C.C., suficientemente identificado en autos y en su carácter de ARRENDATARIO, a los fines de que convenga o sea condenado al DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO Y CANCELACION DE LAS CANTIDADES DEBIDAS POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS Y CLAUSULA PENAL, ASI COMO TAMBIEN A LA NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO. SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, anotada bajo el número 38 tomo 55-A-2003 representada por la ciudadana, M.F.G.M., titular de la cédula de identidad número 4.305.229 actuando en su carácter de Directora, para que sea condenada a la NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO Y DESALOJO todo a tenor del artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en consecuencia solicitamos: PRIMERO: A este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda y ordene el Desalojo del inmueble y la NULIDAD DEL SUBARRENDAMIENTO. Que en el presente caso, la parte actora ha solicitado al Tribunal LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO en contraposición a la acción resolutoria de contrato de arrendamiento, y aunado a esto, sobre un SUPUESTO contrato sobre la cual ni por aplicación de las normas que pudieren corresponderle sea parte interviniente del contrato; aunado a que NO CONSTA en el expediente el supuesto documento de SUBARRENDAMIENTO, acción que correspondería, atendiendo al ordenamiento jurídico a las partes y no a un tercero NO INTERVINIENTE. Que de lo que ha quedado expuesto, es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la Nulidad de Contrato de Subarrendamiento y el Desalojo del inmueble arrendado, las cuales son excluyentes y contrarias entre sí, y ante lo que no existe consentimiento en la ley.

Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo promovió y opuso 1) La Falta de Cualidad del Actor. 2) Promovió y opuso la cuestión previa, prevista en el numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR. Por cuanto en el presente caso se ha intentado una acción en contra de su persona y su representada por un grupo de personas, quienes han otorgado un poder, pero solo atendiendo a una DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dado a una declaración que por jurisdicción graciosa por ante un Juez de Municipio, pero nunca han presentado LA DECLARACION SUCESORAL, acto Jurídicos único y necesario, que puede acreditar su cualidad de verdaderos propietarios del inmueble en referencia, declaración esta que debe estar definitivamente liquidada por el Estado y por supuesto debidamente protocolizada, que es imposible que pueda sustituirse una DECLARACION DE HEREDEROS, según lo estipula la Ley de Sucesiones vigente, por una simple DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanada por un Juez, y en consecuencia, en el presente caso no se ha presentado definitivamente LA CUALIDAD NI LEGITIMIDAD DE PROPIETARIOS para poder intentar la acción, aunado al hecho que no se ha hecho presente el copropietario a que ellos indican y que hacen referencia en el escrito de demanda y que es el ciudadano J.D.J.D.J., que se puede evidenciar en el documento de propiedad presentado por los accionantes.

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora, por no ser cierto ni los hechos alegados en el libelo y absolutamente improcedente el derecho que la demandante pretende deducir en la presente demanda por DESALOJO, CANCELACION DE LAS CANTIDADES DECIDAS POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS Y CLAUSULA PENAL, ASI COMO TAMBIEN A LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, cuando en realidad y en el caso de que cumplan las formalidades exigidas por la Ley en cuanto al Registro de la propiedad representaría únicamente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la propiedad, capacidad esta que se encuentra limitada a lo que erróneamente se pretende sobre la totalidad del inmueble.

Negó, Rechazó y Contradijo que la relación arrendaticia sea a TIEMPO DETERMINADO, por cuanto en la actualidad se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que por razones obvias los pagos se realizaron religiosamente en la oportunidad correspondiente y posterior vencimiento de dicho contrato, por lo que la relación paso a ser A TIEMPO INDETERMINADO.

Negó, Rechazó y Contradijo que su persona, no este facultado para SUBARRENDAR. Por cuanto la relación de arrendamiento se encuentra VIGENTE desde el año 2003, fecha en la cual ambos copropietarios suscribieran contrato de arrendamiento con especial énfasis para SUBARRENDAR el local indicado; no obstante a que en el precitado contrato se exija la autorización por parte de los arrendadores, recalca que tanto las partes intervinientes en los contratos así como también las hoy accionantes tenían y tienen en el mismo orden, CONOCIMIENTO DE QUE ESTA FACULTADO PARA SUBARRENDAR ya que habitan en frente y a escasos veinte metros (20 mts) del referido inmueble, lo que puede invocar que TACITAMENTE y en dos oportunidades y más aún, atribuyéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se tenga expreso conocimiento de las personas que ocupan o pueden ocupar el inmueble.

Negó, Rechazó y Contradijo, que se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble y que deba cancelar lo indicado en el Libelo de demanda. Así mismo, se opuso a la medida preventiva solicitada por la parte actora, por cuanto se encuentra totalmente solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.

***

Verificados los alegatos de la partes, observa este juzgador, que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación prohibidas de pretensiones, en tal sentido pasa este juzgador a resolverlas previo el mérito de la causa, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS:

º

DE LA FALTA DE CUALIDAD E ILEGITIMIDAD DEL ACTOR

En lo que respecta a la falta de cualidad activa y la ilegitimidad del actor, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 y numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el presente caso fue intentada una acción en su contra, por un grupo de personas, atendiendo a una declaración de únicos y universales herederos, lo que a su parecer no constituye una prueba fehaciente para que la parte actora sea el legitimo titular de un derecho en el caso concreto, pues considera que ello se deriva es de una Declaración Sucesoral de los Bienes Mueble e Inmuebles dejados por el causante y después de cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley de Sucesiones y del llamado de los herederos desconocidos mediante edictos. Asimismo arguye que la actora no tiene cualidad de propietario, pues aduce que su contraparte no demostró como obtuvo el derecho que originariamente pertenecía a otra persona y en que cualidad se atribuye esa acción que nace de él en el inmueble objeto del litigio.

Al respecto, observa este Juzgador con relación a la ilegitimidad alegada por la parte demandada, que se constata de autos que la parte actora consignó junto a su escrito libelar expediente signado con el Nº AP31-S-2010-004661, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Solicitud de UNICOS UNIVERSALES y HEREDEROS, presentada por la ciudadana J.D.C.D.D.J., mediante la cual se otorgó JUSTIFICATIVO DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus M.D.J.D.J., a favor de las ciudadanas: B.D.J.D.C., J.D.C.D.D.J., V.D.J.D.C. Y A.D.J.D.C., en donde además consta que la propiedad del inmueble objeto de la litis, pertenecía al referido de cujus junto con el ciudadano J.D.J.D.J., por lo cual siendo que las demandantes fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante, este tribunal puede inferir que dichas ciudadanas tienen la legitimidad para ejercer la acción, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, observa este juzgador que riela a los autos contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.D.J.D.J. y J.D.J.D.J., con el ciudadano M.C.C., sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, y siendo que quedó demostrado que las demandantes fueron declaradas como las únicas y universales herederas de uno de los contrates del aludido contrato de arrendamiento, es por lo que se colige que las mismas tienen cualidad para sostener el presente juicio, al considerar este jurisdicente que existe una Identidad lógica entre la persona del actor, y la persona a quien la Ley concede la acción, por cuanto las herederas demandantes han demostrado ser causahabientes a título universal del co-propietario del inmueble, no siendo necesaria la presentación de la declaración sucesoral que debe efectuarse ante el ente administrativo como competencia tributaria, por cuanto el referido documento solo prueba el cumplimiento de obligaciones frente al fisco nacional y no la propiedad del inmueble, la cual se reputa en cabeza de las demandantes por virtud del título de únicas y universales herederas, tal y como fue declarado por otro Juzgado Municipal distinto al presente y.- En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

ºº

DE LA ACUMULACION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con relación a la inepta acumulación planteada por la parte demandada, fundamentada en que su contraparte acumuló en el presente caso dos pretensiones, como lo es la Nulidad de Contrato de Subarrendamiento y el Desalojo del inmueble arrendado, las cuales a su parecer son excluyentes y contrarias entre sí. Al respecto este tribunal, que efectivamente al amparo de lo establecido en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley aplicable para el caso de autos), es posible que junto con la pretensión de desalojo se interponga la nulidad del contrato de arrendamiento si la causa del desalojo es precisamente la cesión del inmueble en subarrendamiento sin el consentimiento del arrendador. En efecto, tanto la resolución como el desalojo son pretensiones que persiguen la declaratoria judicial de extinción del vinculo jurídico arrendaticio, al igual que la nulidad, variando las causas que generan una u otra declaratoria, pero en modo alguno puede concluirse que son excluyentes entre sí cuando se trata, en definitiva, de pretensiones que derivan de una misma relación contractual y que, antes por el contrario, deben resolverse en el marco de un solo proceso judicial, en la medida en que sea posible, para evitar sentencias contradictorias.- En tal virtud, este Juzgado considera que la defensa planteada por la parte demandada, relativa a la indebida acumulación de pretensiones, resulta improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar:

• Copia certificada del Documento poder otorgado por las ciudadanas J.D.C.D.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.511.274, 17.643.248, 18.493.036 y 20.026.596 respectivamente, a los abogados en ejercicio G.J.G., E.T.R.D.S. y C.M.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.446, 33.500 y 50.951 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 52, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 13 al 17); documento del cual se desprende el carácter con el que actúa los apoderados judiciales de la parte actora, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva del contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.D.J.D.J. y J.D.J.D.J., con el ciudadano M.C.C., sobre el bien inmueble constituido por un local ubicado en el Prado de María, antiguo el Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización El Cementerio, en cruce con la Avenida Santana con segunda transversal de la Urbanización Á.P., marcado con el número 40, de esta ciudad de Caracas, el cual consta de una superficie total de CIENTO VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (MTS2 122,50), autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el N!ª 62, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 18 al 21); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem. Así se establece.-

• Original del documento poder otorgado por la ciudadana J.D.C.D.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.511.274, a los abogados en ejercicio G.J.G., ETANA T.R.D.S. y C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.446, 33.500 y 50.951 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre de 2011, inserta bajo el Nº 28 Tomo 100 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 22 al 24); documento del cual se desprende el carácter con el que actúa los apoderados judiciales de la co-demandante, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Original del expediente signado con el Nº AP31-S-2010-004661, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Solicitud de UNICOS UNIVERSALES y HEREDEROS, presentada por la ciudadana J.D.C.D.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.511.274, donde se otorga JUSTIFICATIVO DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus M.D.J.D.J., a favor de las ciudadanas: B.D.J.D.C., J.D.C.D.D.J., V.D.J.D.C. Y A.D.J.D.C., titulares de las cédulas de identidad números: 17.643.248, 6.511.274, 20.026.596 y 18.493.036 respectivamente. (25 al 87); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Original de Notificación extrajudicial solicitada por el abogado G.G., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana J.D.C.D.D.J., por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad que se le notificara a la ciudadana M.F.G.M., quien ocupa en calidad de arrendataria el inmueble objeto del juicio, que el ciudadano M.C.C., no tiene ninguna representación para arrendar dicho inmueble e igualmente la instó para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los verdaderos propietarios; la misma fue efectuada en fecha 20 de Septiembre de 2011, y en el acta de notificación que se levantó al respecto se dejó constancia que la notificada se negó a firmar dicha notificación (f 88 al 92); al respecto, constata este juzgador que la misma no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece-.

• Original de Inspección efectuada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 2012 en el inmueble ubicado en Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia S.R., antiguo Rincón del Valle, El cementerio cruce de las Avenidas Santana con Segunda Transversal de la Urbanización Á.P., Número 40. (f 93 al 97), de la misma se evidencia que se dejó constancia que en la referida dirección se encuentran tres locales comerciales, que en el segundo local funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Vicfre, C.A., y que la persona encargada del mismo se negó a firmar; al respecto, colige este juzgador que dicha inspección no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece-.

• Copia certificada del documento constitutivo y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE C.A., emanado del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 55 A Cto y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “INVERSIONES VICFRE C.A.”, anotado bajo el Nº 78, Tomo 48 A Cto (f 98 al 112); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia certificada del documento constitutivo y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MERCADJUNTAS C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 01 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 159 A Sdo..y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad MERCADJUNTAS C.A., anotado bajo el Nº 32, Tomo 167 A- Sdo, Expediente Nº 649834 (f 113 al 124); es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

• Copia simple de Contrato de subarrendamiento celebrado por el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.437 y el ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.535.734, sobre el inmueble identificado como Porción de Un (1) local que lo posee en calidad de arrendador, ubicado en el Prado de María, antiguo Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización El Cementerio en cruce con la Avenida Santa con Segunda Transversal de la Urbanización Á.P. marcada con el número 40, el cual consta de una superficie de Seis metros cuadrados (6 mts2), autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 25 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 22 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 259 al 261); la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2012, en el juicio que por Desalojo arrendaticio intentará la ciudadana J.D.C.D.J.D.J. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Vicfre C.A., (f 262 al 274); la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.M., I.N.P.T. y A.C.W.S., las cuales fueron admitidas por auto del 5/03/2014 y evacuadas en fecha 20/03/2014, de las actas levantadas al respecto se evidencia con respecto a la testimonial del ciudadano L.A.M., que en el interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte demandada, dicho ciudadano afirmó que hacia vida en común con una de la co-demandantes, ciudadana B.D.J., de lo cual considera este juzgador que dicha afirmación se puede presumir como una amistad intima con una de la partes y por lo tanto dicho testigo es inhábil para testificar en el presente juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa de la testimonial del ciudadano I.N.P.T., que él mismo manifestó tener interés en que en el presente juicio ganara la parte actora, por lo cual fue declarado inhábil de conformidad con el referido articulo. Por último en relación con la testimonial de la ciudadana A.C.W.S., este tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

• Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana M.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.229, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., al abogado en ejercicio M.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.898, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 52 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 220 al 222); documento del cual se desprende el carácter con el que actúa el ciudadano M.C.C. como apoderado judicial de la co-demandada, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

• Legajo contentivo de cuarenta y ocho (48) recibos de pago en originales, en lo cuales el ciudadano J.D.J.D.J., deja constancia de haber recibido del ciudadano M.C.C., la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero de 2008 al mes de diciembre de 2011, por el inmueble identificado como un Local ubicado en Prado de María, antiguo el Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización El Cementerio, en cruce con la Avenida Santa con Segunda Transversal de la Urbanización Á.P., marcada con el Nº 40, de esta ciudad de Caracas, (f 317 al 364); Al respecto, observa este juzgador que por diligencia del11/03/2013, la representación judicial de la parte actora impugnó los referidos recibos, al considerar que eran falsas las firmas de los mismos, por lo tanto solicitó se abriera una articulación probatoria con la finalidad de nombrar los expertos necesarios y realizar la correspondiente experticia de confrontación del documento de arrendamiento con los recibos impugnados, asimismo mediante escrito de fecha 12/3/2013, dicha representación judicial ratificó la referida impugnación. Así pues, por auto del 17/03/2013, este tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en tal sentido, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo el acto de designación de los expertos. Llegada dicha oportunidad, por acta de 21/3/2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, asimismo la parte actora designó como experta grafotécnica a la ciudadana M.S.M. y en razón que la parte demandada manifestó que no tenia experto grafotécnico el tribunal de oficio designó al ciudadano Raymon Orta Martínez y se designó como experto de este juzgado a la ciudadana L.G., a quienes se le ordenó librar boleta de notificación con la finalidad que comparecieran dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que acepten o se excusen del cargo. Mediante diligencia del 26/3/2014, las ciudadanas L.G. y M.S.M., en su carácter de expertas grafotécnicas designadas, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada se opuso al nombramiento del experto grafotécnico designado, ciudadano Raymon Orta Martínez y que dicho ciudadano se excuso del cargo, este tribunal por auto del 27/03/2014, procedió a designar al ciudadano Itamalk Guedez Del Castillo, quien en fecha 28/3/2013, acepto el cargo y prestó juramento de Ley, asimismo pidió un plazo de diez (10) días para la práctica del cotejo. Por su parte las ciudadanas L.G. y M.S.M., en su carácter de expertas grafotécnicas designadas, solicitaron se concediera un lapso de quince (15) días, para consignar el dictamen resultante de la experticia. Por auto del 3/4/2014, este tribunal concedió el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha con la finalidad que fuera consignado el dictamen en cuestión, en virtud de la prueba de cotejo de autos. En fecha 26/3/2014, los expertos grafotécnicos designados, consignaron dictamen pericial (f 68 al 114), del cual se observa que arrojó como conclusión, que las firmas de carácter cuestionado, esto es, la suscritas en los 48 recibos de pago contentivos en los folios 317 al 364, corresponden al ciudadano J.D.J.D.J., es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas indubitadas contentivas en los contratos de arrendamientos que rielan en los folios 380 al 382 y 18 al 21; por lo cual encontrando este Juzgador clara, razonable y ajustada a derecho la experticia, quién decide comparte el criterio de los expertos, y en consecuencia el dictamen pericial presentado ha llevado a este sentenciador a la clara convicción de que los recibos de pago cuestionados fueron aceptados por la demandante, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene por reconocidos dichos instrumentos. Así se decide.-

• Originales de Comprobantes de Consignaciones emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, contentivos de las consignaciones efectuadas por el ciudadano M.C.C., a favor del ciudadano J.D.J.D.J., en el expediente signado con el Nº 2013-0140, correspondiente a las fechas 11/02/2014, por el monto de Bs. 260,00; 14/01/2014, por el monto de Bs. 260,00; 16/12/2013, por el monto de Bs. 520,00; y 04/10/2013, por el monto de Bs. 5.460,00, (f 365 al 369). Al respecto, observa quien decide que dichos comprobantes fueron impugnados por la parte actora, sin embargo, se constata de los mismos que fueron emanados de funcionario competente adscrito a dicha oficina de consignaciones, por lo tanto, siendo estos documentos de carácter publico, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2012, en el juicio que por Desalojo arrendaticio intentará la ciudadana J.D.C.D.J.D.J. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Vicfre C.A., (f 370 al 379); la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Original del contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.D.J.D.J. y J.D.J.D.J., con el ciudadano M.C.C., sobre el bien inmueble constituido por un local ubicado en el Prado de María, antiguo el Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización El Cementerio, en cruce con la Avenida Santana con segunda transversal de la Urbanización Á.P., marcado con el número 40, de esta ciudad de Caracas, el cual consta de una superficie total de CIENTO VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (MTS2 122,50), autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el N!ª 62, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 380 al 382); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.L.M. y M.F.O.G., las cuales fueron admitidas por auto del 5/03/2014 y evacuadas en fecha 25/3/2014, dejándose constancia que dicho acto se declaró desierto, por cuanto no comparecieron los referidos ciudadanos, en tal sentido son desechadas del presente proceso. Así se establece.-

IV

DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.D.J.D.J. y J.D.J.D.J., con el ciudadano M.C.C., sobre el inmueble objeto de la litis, respecto del cual las herederas del ciudadano M.D.J.D.J., ciudadanas J.D.C.D.J.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C., procede la declaratoria de desalojo, al considerar que su contraparte (arrendatario) no ha cumplido con su obligación principal que no es otra que pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la actualidad. Por su parte, el demandado se excepcionó al establecer que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, arguyendo que le canceló al co-arrendador, ciudadano J.D.J.D.J., los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 al mes diciembre de 2011, y que dado a que con posterioridad a esa fecha le fue imposible seguir cancelado al referido ciudadano, procedió a efectuar los pagos en fecha 02 de octubre de 2013, por ante la Oficina de Control del Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios, debido a que estaba suspendida las actividades en el tribunal de consignaciones.

Al respecto, observa este juzgador del caso en concreto, que la relación arrendaticia de autos es a tiempo indeterminada, puesto que terminó el lapso de su vigencia y el arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto de la litis. Así pues, corresponde a este tribunal determinar si el arrendatario cumplió con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento como fueron pactados, por lo tanto, se constata del elenco probatorio consignado por la parte demandada que efectivamente quedó comprobado que el co-arrendador ciudadano J.D.J.D.J., recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2008 al mes de diciembre de 2011, pues del cotejo realizado a los respectivos recibos se comprobó que fueron suscritos por el referido ciudadano.

Ahora bien, con relación a los pagos efectuados por la parte demandada por ante la Oficina de Control del Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios, observa este juzgador que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad…

En ese mismo sentido, señala los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 009-2012, dictada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Agosto de 2012, lo siguiente:

…Artículo 1: Una vez sea designado el Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se actualice la data de los expedientes se reanudaran las actividades en ese despacho.

Artículo 2: Las causas que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales desde el 17 de Abril de 2012 hasta al inicio de las actividades del mencionado Tribunal…

. (Subrayado y negrita de este tribunal).

Así pues, considera necesario este jurisdicente señalar que en ocasión a la aplicación practica de las disposiciones contenidas en la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente, en lo que respecta al extinto procedimiento de consignaciones contemplado por la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Estado por delegación de los órganos jurisdiccionales, adoptó la medida de actualizar la base de datos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado con competencia excluyente en materia de consignaciones arrendaticias en la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, efecto para el cual suspendió las actividades jurisdiccionales desde el día 17 DE ABRIL DE 2012, fecha desde la cual suspendió legalmente el procedimiento consignatario y suspendió el curso de los respectivos lapsos procesales, con el objeto de salvaguardar el derecho los arrendatarios y los beneficiarios, y a los fines de no generar desequilibrio legal alguno que pudiere conculcar los derechos de los individuos objeto de la relación consignataria. Posteriormente, fue creada la Oficina de Control del Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante Resolución de fecha 22 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que se efectuara el pago de las consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales, la cual comenzó a funcionar en fecha 5 DE AGOSTO DE 2013. Por lo tanto, considera este juzgador que al estar cerrado en el Tribunal de Consignaciones entre el período que va desde el 17 DE ABRIL DE 2012 AL 5 DE AGOSTO DE 2013, mal podría reputarse que la imposibilidad de hacer consignaciones entre las referidas fechas puedan ser ineficaces, toda vez que nos encontramos ante un hecho o acto del Estado que obstaculizó el cumplimiento de dicha obligación.

Ahora bien del caso de autos, se observa tal como ya como fue descrito que la parte demandada probó que realizó el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes enero de 2008 al mes de diciembre de 2011, al co-arrendador ciudadano J.D.J.D.J., pues del cotejo realizado a los respectivos recibos se comprobó que fueron suscritos por el referido ciudadano. Sin embargo, arguye la parte demandada que los posteriores pagos de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, esto es, los meses enero de 2012 al mes de enero de 2014, fueron consignados por ante la Oficina de Control del Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios, en fecha 02 de octubre de 2013, debido a que estaban suspendidas las actividades de consignación por ante el tribunal respectivo. Al respecto, es de hace notar de la Resoluciones mencionadas que las actividades en el tribunal de consignaciones estuvieron suspendidas entre el período que va desde el 17 DE ABRIL DE 2012 AL 5 DE AGOSTO DE 2013, por lo tanto, la parte demandada pudo haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio de los meses ENERO, FEBRERO y MARZO de 2013, dentro de la oportunidad correspondiente, pues para esa fecha aun estaban activas las actividades en dicho tribunal, por lo tanto en atención al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la cláusula novena del contrato de autos dispone: “Si EL ARRENDATARIO, dejase de cancelar el alquiler mensual dentro de los Siete (7) días siguientes a la fecha de pago del mencionado canon, LOS ARRENDADORES podrá solicitar la resolución del presente y la inmediata desocupación y entrega del inmueble…”, es por lo que concluye quien decide que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, siendo estas consignaciones realizadas de manera extemporáneas, lo que tiene como consecuencia que el consignatario-demandado se encuentre en estado de insolvencia y se configure la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en razón de ello, resulta forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los abogados en ejercicio G.J.G., E.T.R. y C.C.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas J.D.C.D.J.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C., en contra del ciudadano M.C.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A.. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los abogados en ejercicio G.J.G., E.T.R. y C.C.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas J.D.C.D.J.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C., en contra del ciudadano M.C.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble identificado como un Local ubicado en Prado de María, antiguo el Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización El Cementerio, en cruce con la Avenida Santa con Segunda Transversal de la Urbanización Á.P., marcada con el Nº 40, de esta ciudad de Caracas, a la parte actora ciudadanas J.D.C.D.J.D.J., B.D.J.D.C., A.D.J.D.C. y V.D.J.D.C..

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2012, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

JACE/YU

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