Decisión nº 394 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

EXP. 6598-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: MARQUEZ ESCALONA C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.874.461.

APODERADO JUDICIAL: O.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.866.472 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.565.

PARTE QUERELLADA: J.F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.954.168.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.F.D.R., apoderada judicial del querellado ciudadano J.F.M.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha siete (07) de febrero de 2007, en la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana C.J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.874.461, contra el ciudadano J.F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.954.168.

Alega la demandante en el escrito libelar que en fecha 21 de agosto de 2006 el ciudadano J.F.M.E., quien es su hermano, procediendo de manera violenta se introdujo en el local donde funciona el “Hotel Doña Autora”, el cual es de su co-propiedad, ubicado en la Carrera 03, entre calles 13 y 14, Edificio “Doña Aurora”, dedicándose a romper y cambiar las cerraduras de todas las puertas de acceso, instalando a tres personas para que se encargaran junto a él y a su esposa, de la administración del Hotel; pintando en la parte externa y debajo de la palabra “Hotel”, las palabras “Los Mares”.

Que dicho ciudadano se quedó por espacio de tres días en el Hotel impidiendo que los empleados realizaran sus funciones, no dejándoles salir o entrar en algunas oportunidades, recibiendo el pago del dinero producto del alquiler de las habitaciones; él mismo, o a través de terceras personas.

Que hasta la presente fecha su hermano se ha apropiado, por sí y por terceras personas, del dinero del alquiler de las habitaciones y del Hotel de su propiedad, no dejando a los empleados cumplir con sus funciones y no la deja entrar al local y Hotel de su propiedad.

Expone que demanda al ciudadano ya mencionado, para que convenga o a ello sea condenado, en restituirle en la posesión del local donde funciona el Hotel DOÑA AURORA, el cual, señala, es de su propiedad. Solicita al Tribunal se le restituya en la posesión que ejercía sobre el mencionado local. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano J.F.M.E., debidamente asistido por la Abogada L.F.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.080.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.674, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, alegando que los verdaderos hechos son los siguientes: que sus hermanas las ciudadanas M.D.G.D.F., B.M. ESCALONA, A.N.M.E., M.J.M.E. y C.J.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.077.666, V-3.749.007, V-4.954.202, V-11.371.495 y V-10.874.461, respectivamente, eran socias de la Sociedad Mercantil Hotel “Los Mares”, S.R.L., conforme al Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada empresa, así como de las comuneras de dos (2) bienes inmuebles, siendo uno de ellos donde funciona la Empresa Mercantil ya mencionada, que dicha comunidad incluye el terreno que separa a ambos inmuebles, que sirve de estacionamiento a la empresa Hotel Los Mares S.R.L.; y los cuales se encuentran inscritos por ante la Oficina Subalterna, hoy día Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., anotado bajo el N° 212, Folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 17 de Junio de 1994. Que posteriormente tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, N° 13, anotada bajo el N° 70, tomo 6-A, de fecha 27 de Mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas; adquirió conjuntamente con su esposa la ciudadana RITA NEWMAN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.808, un conjunto de Cuotas de Participación específicamente Novecientas (900) cuotas, y de cuya acta se evidencia el carácter de Presidente de la Juntas Directiva del Hotel Los Mares SRL.

Que tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria signada con el N° 14, donde la Socia M.J.M.E., oferta Trescientas (300) Cuotas de Participación las cuales son aceptadas para su compra de la siguiente forma: J.F.M.E., Ciento Cincuenta (150) cuotas y la Socia RITA NEWMAN DE M.C.C. (150) cuotas; que asimismo se encuentra incurso en la ya referida Acta, el documento de venta de las ya reseñadas cuotas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, bajo el N° 83, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones de fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Seis. Que dicha Acta quedó inscrita bajo el N° 69, Tomo 13-A, de fecha 15 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, que por tal razón su cónyuge y su persona son socios de la Empresa Hotel Los Mares SRL, con una participación del 80%, y que asciende a 1200 cuotas de participación.

Agrega que la ciudadana RITA NEWMAN DE MARQUEZ, y su persona son co-propietarios del inmueble donde funciona el Hotel “Los Mares“, en un 77,5%, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero folios 258 al 260, Tomo IV, Segundo Trimestre, de fecha 26 de Mayo de 2005, y de Transacción realizada por ante el Juzgado a-quo, en el Expediente N° 05-7222-CCO, que por Partición intentaron en su contra las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E.; que en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Hotel Los Mares S.R.L., es por lo que en reiteradas oportunidades estableció comunicación con la ciudadana C.J.M.E., tanto por vía telefónica como a través de misivas, a los efectos de que en forma amistosa hiciera entrega formal de las cuentas y de la administración del hotel “Los Mares, SRL”, ya que siempre le manifestaba que ella era inquilina del Hotel Los Mares, SRL; que en fecha 19 de Julio de 2005, su hermana y socia C.J.M.E., introdujo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., contra las ciudadanas M.D.G.D.F., B.M. ESCALONA, A.N.M.E. y M.J.M.E., de su persona y esposa ciudadana RITA NEWMAN DE MARQUEZ, con la finalidad que reconocieran la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre el Hotel “Los Mares”, SRL., que dicha acción fue declarada sin lugar con la correlativa condenatoria de costas; corroborando que es socia del Hotel y no inquilina, tal y como se evidencia de la sentencia; que en vista de la ratificación de ésta decisión, por el Juzgado Superior, continuó en su carácter de Presidente, insistiendo durante aproximadamente ocho meses, en que le entregaran la Administración y la relación de los ingresos y egresos del Hotel Los Mares SRL, que tales diligencias que resultaron infructuosas.

Que el 21 de Agosto del presente año, tomaron su esposa y él, por el derecho que les asiste y a su cuenta y riesgo, la administración de la Empresa Mercantil Hotel “Los Mares”, SRL, así como, de las instalaciones e hicieron los cambios de clave de los cilindros de Cuatro (4) puertas estratégicas, designando nuevo personal, alegando que el personal que existía se declaró abiertamente insubordinado, por lo que tuvo que prescindir de sus servicios; que al tomar las riendas del hotel, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y representante legal, según los Estatutos Sociales, se dirigió a la Alcaldía del Municipio E.Z. con sede en S.B. deB., del Estado Barinas, específicamente a la Dirección de Hacienda Municipal y a la Oficina donde funciona la Sindicatura, con la finalidad de proceder al pago del impuesto de la Patente de Industria y Comercio y demás Ramos conexos, signada con el N° 746, de fecha 24 de Octubre de 1996, la cual pertenece a su representada Hotel Los Mares S.R.L., y fue informado que la ciudadana C.J.M.E., en fecha 09 de Agosto de 2006, había presentado un escrito dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal, donde manifestaba que la Empresa Mercantil de la cual es Presidente y Representante legal, había cambiado su denominación social por la de Hotel “DOÑA AURORA”, y, por consiguientes solicitó que el número de Patente de Industria y Comercio (hoy día Licencia de Actividades Económicas), identificada con el N° 746, sea asignada al Hotel “DOÑA AURORA”; que por tal razón introdujo ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía, escrito solicitando la nulidad absoluta de dichas actuaciones, en vista de que en ningún momento, alega, se ha aprobado en Asamblea alguna, el cambio de denominación social, tal y como se puede corroborar del Expediente del Hotel Los Mares, SRL, que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sobre esta particular, la Dirección de hacienda del Municipio E.Z., del Estado Barinas, que mediante Acto Administrativo de fecha 14 de Noviembre de 2006, se pronunció al respecto en forma favorable en cuanto a la petición del Hotel Los Mares SRL.

Que en fecha 13 de Septiembre de 2006, se recibió Factura de Electricidad y otro servicio emanado de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y, correspondiente al suministro del mes de Agosto de 2006, cuya fecha de emisión es el 17 de Agosto de 2006, apareciendo en la referida factura como cliente suscriptor el Hotel “Doña Aurora”, y con la dirección exacta, Carrera 03, Entre Calles 13 y 14, dirección ésta que corresponde con la Empresa Mercantil Hotel “Los Mares S.R.L.”, y no con la del Hotel “Doña Aurora,” razón por la cual hizo formal reclamo ante dicha empresa, a los fines que se le restableciera su condición de suscriptor, que por tal motivo el recibo del mes de septiembre vuelve a aparecer como suscriptor la Empresa Hotel “Los Mares S.R.L.”, los recibos corresponden al mismo número de contrato, el mismo serial del medidor y de donde se evidencia que el mes de Agosto, fue usurpado por la Firma Mercantil Hotel “Doña Aurora.”

Que en el establecimiento donde funciona el ya referido Hotel “Los Mares S.R.L.”, en fecha 12 de octubre de 2006, se recibió Orden de Corte emanada por la empresa TV Zamora y correspondiente al suministro de servicio de Televisión por cable, de los meses de Septiembre y octubre de 2006, apareciendo como suscritor Hotel “Doña Aurora,” razón esta por lo que una vez más se evidencia que el recibo original presentado por la ciudadana C.J.M.E., es producto del engaño y usurpación que le hizo a la empresa TV. Zamora y al Hotel Los Mares; que en fecha 04 de Septiembre de 2006, la ciudadana C.J.M.E., solicitó ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., el traslado y constitución en el Local donde funciona el Hotel Doña Aurora, a los fines de efectuar una Inspección Ocular, inspección ésta que se realizó pero en las instalaciones del Hotel Los Mares SRL, ya que tal como se puede constatar del documento constitutivo del Hotel Doña Aurora, la dirección y/o domicilio de dicho hotel es la Calle 03, entre carreras 13 y 14, en tal virtud la mencionada Registradora fue asaltada en su buena fe, en forma dolosa y amañada sabiendo ella que se trataba de las instalaciones del Hotel Los Mares SRL, y en el Particular Segundo la ciudadana Registradora deja constancia que la parte exterior de la pared del Hotel se encuentra la denominación “Hotel Los Mares”.

Que es falso lo alegado por la demandante respecto a que se le impedía a los presuntos trabajadores del Hotel Doña Aurora, realizar sus funciones, no dejándoles salir o entrar, ya que ciertamente los empleados del Hotel Los Mares SRL, fueron despedidos por insubordinación manifiesta, e hicieron su correspondiente reclamación administrativa, de cuyos reclamos se puede evidenciar que citan como parte Patronal al Hotel Los Mares SRL, y no al Hotel Doña Aurora. Por todos los razonamientos antes referidos, solicita muy respetuosamente se DESESTIMEN los falsos argumentos señalados por la ciudadana C.J.M.E., en su escrito de querella, y sea DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva.

En la oportunidad para la PROMOCION DE PRUEBAS, la ciudadana C.J.M.E., debidamente asistida por el Abogado O.D.J. DIAZ CORTES, presentó escrito mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos E.A.R., YUSMALI DEL C.S.A., H.A.R. y GERARDO LANDINEZ ALVAREZ, como prueba documental promovió: documentos públicos cursantes desde el folio 02 al 07; inspección judicial cursante desde el folio 09 al 13; justificativo de testigos cursante desde el folio 14 al 27; documentos públicos y privados que cursan del folio 28 al 48; documentos públicos y privados cursantes desde el folio 75 al 343. Así también promovió el mérito favorable de autos contenidos en citación del querellado inserta desde el folio 50 al 63 y alegado del querellado, específicamente al folio 67 ordinal cuarto.

El ciudadano J.F.M.E., debidamente asistido por la Abogada L.F.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.080.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.674, consigno escrito de pruebas, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, específicamente el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., de donde se desprende, señala, que su dirección es la Carrera 03, entre calles 13 y 14 de la población de S.B. delE.B.; el mérito y valor favorable del expediente administrativo Nº DHM-01-2006 sustanciado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z., de donde se evidencia, manifiesta, que la querellante en forma deliberada y premeditada, valiéndose de mentiras, logró la transferencia del número 746 de Patente Municipal de Industria y comercio y/o Licencia de Actividades Económicas y demás ramas conexas, perteneciente a Hotel Los Mares S.R.L., a la firma personal Hotel Doña Aurora: el mérito y valor favorable de las Actas números 13 y 14 acompañadas junto con el escrito de contestación de la presente querella, las cuales le dan el carácter de ser socio mayoritario con una participación de 750 cuotas sobre la Empresa Mercantil Hotel Los Mares S.R.L.; el mérito y valor favorable de los recibos por consumo de electricidad de la Empresa Hotel Los Mares, emanados de la empresa CADELA correspondientes a los meses de Mayo, Agosto y Septiembre, aduciendo que de los mismos se puede evidenciar que todos los recibos coinciden con el mismo número de contrato de suscripción, el mismo serial de medidor, pero que en el mes de agosto cambia de suscriptor, por haberlo usurpado la firma mercantil Doña Aurora; el mérito y valor favorable de los recibos de servicio de televisión por cable emanados de la Empresa TV Zamora C.A., alegando que al compararlo con el que agregó la querellante, se puede constatar que el código Nº 00042 y Precinto Nº 373118 es el que pertenece al Hotel “Los Mares S.R.L.”; solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z. a los fines de que se sirvan informar la ubicación relativa de los domicilios de las empresas Firma Mercantil Doña Aurora y Hotel Los Mares S. R. L.; promueve el mérito y valor probatorio de los Estados de Cuenta de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares, cuyo número de cuenta es 01020180230007379954, tipo corriente que posee en el Banco de Venezuela, Agencia S.B. deB., donde se refleja, afirma, que se han venido haciendo los depósitos de los ingresos diarios por la prestación del servicio del hotel en la mencionada cuenta; valor y mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por su persona en el escrito de contestación a la demanda, los cuales da por reproducidos.

En fecha 25 de enero de 2007, la abogada ATILIA VALENTIVA O.G., presente ante el Juzgado de la causa, escrito contentivo de sus alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la Querella interdictal Restitutiva por Despojo, interpuesta por la ciudadana C.J.M.E. contra el ciudadano J.F.M.E., de la siguiente manera:

Esta sentenciadora observa, que los hechos aducidos por la querellante, no fueron desvirtuados por el querellado, al contrario manifestó haber tomado el 21 de agosto del 2006, conjuntamente con su esposa la administración, así como de las instalaciones e igualmente cambiaron los cilindros de cuatro (4) puertas; designando nuevo personal, alegando que en el local funcionaba la firma mercantil Hotel Los Mares SRL, del cual es socio mayoritario y presidente, y que también copropietario del inmueble del cual forma parte el Local, al haber adquirido ambos por compra hecha a sus hermanas, quienes eran socias de la firma mercantil y copropietarias del local, y que por cuanto la querellante administraba el Hotel Los Mares SRL, del cual es socia igualmente no presento (sic) cuentas ni la administración lo cual no hizo, resultando infructuosas las diligencia (sic), es por lo que procedió por el derecho que le asiste.

Omissis

En el caso de Marras, se observa que de los hechos alegados, tanto por la parte querellante, como por la parte querellada; así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados; hace que este órgano jurisdiccional, estime menester destacar, que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdíctales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En este orden de ideas encontramos que en el caso subjudice, la accionante demostró ser el poseedora (sic) del inmueble que señaló. Por otra parte, se debe precisar que fueron ratificadas las testimoniales de dos (2) de los testigos, quienes fueron contestes en sus preguntas rendidas por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. (…) de los hechos acontecidos el 21 de agosto de 2006, en el local donde funcionaba el Hotel Doña Aurora (,,,).

En consecuencia, por cuanto quedo (sic) demostrado el despojo, del cual fue objeto la ciudadana C.J.M.E., propietaria del fondo de comercio Hotel Doña Aurora (…) por el ciudadano J.F.M.E., (…) es por lo que es indefectible para quien aquí decide declarar que le sea restituida la posesión del local donde funcionaba el Hotel Doña Aurora a la ciudadana C.M.E. …

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso subió a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia mediante la cual el A-quo declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por la ciudadana C.J.M.E. contra el ciudadano J.F.M.E., ordenando la entrega del inmueble identificado en el expediente.

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: respecto a los testigos promovidos por la demandante a los fines de ratificar los testimonios rendidos ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., la ciudadana E.A.R. ratificó las declaraciones que rindió ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y seguidamente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, formuladas las respectivas preguntas respondió que prestó sus servicios como empleada en el Hotel Doña Aurora desde el mes de julio hasta el 21 de agosto, que realizó acta convenio por prestaciones sociales con el ciudadano J.F.M.E., porque dicho ciudadano fue quien la despidió; declaraciones que se valoran como prueba de lo alegado por la parte demandante respecto al despojo que alega fue realizado en su contra por el ciudadano J.F.M.E..

Respecto a las declaraciones de la ciudadana YUSMALI DEL C.S.A., resulta contradictorio lo expuesto durante la testimonial que aparece en el justificativo de testigos y la rendida ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, durante la ratificación de las mismas, puesto que en el numeral OCTAVO de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas afirmó que es cierto y le consta que el ciudadano J.M.E. usó los servicios del señor C.E., para cambiar las cerraduras de las puertas del hotel “Doña Aurora”, y en la declaración que posteriormente rindió ante el Juzgado del Municipio Barinas ya mencionado manifestó que no sabe el nombre y el apellido de la persona que presuntamente contrató el ciudadano J.F.M. para cambiar las cerraduras del hotel “Doña Aurora”, porque no estuvo en ese momento para saber el nombre de esa persona, que lo único que sabe es que es un cerrajero que está cerca del hotel; evidenciándose que las declaraciones de la mencionada ciudadana resultan contradictorias entre sí, en razón de lo cual se desechan.

Con relación a las declaraciones de la ciudadana H.A.R., ratificó el instrumento promovido referido a las declaraciones que rindiera ante el Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la formulación de las repreguntas la apoderada judicial de la parte demandada le preguntó que según el justificativo de perpetua memoria donde consta su declaración cuáles fueron las personas que acompañaron al señor J.M. el día 21 de agosto de 2006, para presuntamente romper y cambiar todas las cerraduras del Hotel Doña Aurora, a lo cual respondió que el señor J.F.M.E. el 21 de agosto llegó acompañado de un cerrajero que lleva por nombre C.E. quien cambió todas las cerraduras del hotel en acceso a la puerta principal, recepción, recepción, cocina, la puerta detrás del hotel y la del portón del garaje del estacionamiento, que prestó sus servicios como trabajadora para el Hotel Doña Aurora desde el 30 de julio de 2006 hasta el 21 de agosto de 2006, cuando el señor J.M. los sacó del hotel; declaraciones que se valoran como prueba de lo alegado por la parte demandante respecto al despojo que alega fue realizado en su contra por el ciudadano J.F.M.E..

Así también promovió la demandante documentos públicos cursantes desde el folio 02 al 07 del presente expediente referidos a copia certificada de documento de venta, mediante el cual los ciudadanos J.M.M. y AURORA ESCALONA DE MÁRQUEZ, dan en venta a los ciudadanos C.J.M.E., M.J.M.E., B.M. ESCALONA, A.M. DE PISSANI, M.D.G.D.F., un inmueble que consta de dos plantas, en el cual la planta baja funciona como local comercial y otro inmueble de dos plantas, en el cual la planta baja está compuesta de dos locales comerciales y la planta alta funciona como hotel; documentos que se aprecian en cuanto al contenido que de los mismos se desprende, por cuanto no han sido desvirtuados ni tachados como falsos en oportunidad alguna; sin embargo, no se les otorga validez probatoria alguna respecto a la controversia aquí planteada, referida al despojo que presuntamente realizó el ciudadano J.F.M.E. en su contra, puesto que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble.

Inspección Judicial realizada por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se valora como documento público emanado de funcionario competente, sin embargo no se le da valor probatorio alguno respecto a la controversia, puesto que de la misma no se evidencia la posesión y la perturbación alegadas en los autos.

Documentos cursantes desde el folio 14 al folio 27 referidos a justificativo de testigos, el cual ya fue valorado en la prueba testimonial.

Documentos cursantes desde el folio 28 al 31 referidos a planilla de liquidación de Patente de Industria y Comercio a nombre del Hotel Doña Aurora ante la Alcaldía del Municipio E.Z. correspondiente al mes de agosto del año 2006; permiso concedido por la mencionada Alcaldía a la demandante para ejercer la industria y comercio; documentos que se aprecian en cuanto al contenido que de los mismos se desprende, por cuanto no han sido desvirtuados ni tachados como falsos en oportunidad alguna; sin embargo, no se les otorga validez probatoria alguna respecto a la controversia aquí planteada, referida al despojo que presuntamente realizó el ciudadano J.F.M.E. en su contra, puesto que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble.

Documentos privados cursantes desde el folio 32 hasta el folio 48, consistentes en facturas de diferentes gastos realizados a nombre de Hotel Doña Aurora; a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno por no haber sido ratificado su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos cursantes desde el folio 75 al 343 referidos a documentos constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Hotel Los Mares; a las actas contentivas de las asambleas de socios de la referida sociedad, sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. en el que se le restituye el número 746 de Patente de Industria y Comercio y/o Licencia de Actividades Económicas y demás ramas conexas a la empresa mercantil Hotel Los Mares S.R.L.; documentos estos que se aprecian en cuanto a su contenido como documento público, sin embargo no se les otorga valor probatorio alguno respecto a la presente controversia, puesto que no guardan relación alguna con la posesión y la perturbación denunciada.

Con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano J.F.M.E., debidamente asistido por la Abogada L.F.D.R., específicamente el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., de donde se desprende, señala, que su dirección es la Carrera 03, entre calles 13 y 14 de la población de S.B. delE.B.; documento que no valora como prueba de los hechos controvertidos puesto que nada prueban respecto a la posesión y perturbación alegadas.

El mérito y valor favorable del expediente administrativo Nº DHM-01-2006 sustanciado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z., de donde se evidencia, manifiesta, que la querellante en forma deliberada y premeditada, valiéndose de mentiras, logró la transferencia del número 746 de Patente Municipal de Industria y comercio y/o Licencia de Actividades Económicas y demás ramas conexas, perteneciente a Hotel Los Mares S.R.L., a la firma personal Hotel Doña Aurora; documentos que se aprecian en cuanto a su contenido como documento público, sin embargo no se les otorga valor probatorio alguno respecto a la presente controversia, puesto que no guardan relación alguna con la posesión y la perturbación denunciada.

El mérito y valor favorable de las Actas números 13 y 14 acompañadas junto con el escrito de contestación de la presente querella, las cuales le dan el carácter de ser socio mayoritario con una participación de 750 cuotas sobre la Empresa Mercantil Hotel Los Mares S.R.L.; documento que no se les otorga valor probatorio respecto a la presente controversia, puesto que no guardan relación alguna con la posesión y la perturbación denunciadas.

El mérito y valor favorable de los recibos por consumo de electricidad de la Empresa Hotel Los Mares, emanados de la empresa CADELA correspondientes a los meses de Mayo, Agosto y Septiembre, aduciendo que de los mismos se puede evidenciar que todos los recibos coinciden con el mismo número de contrato de suscripción, el mismo serial de medidor, pero que en el mes de agosto cambia de suscriptor, por haberlo usurpado la firma mercantil Doña Aurora; a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno respecto al asunto aquí controvertido por cuanto nada aportan con relación a la posesión y perturbación alegadas.

El mérito y valor favorable de los recibos de servicio de televisión por cable emanados de la Empresa TV Zamora C.A., alegando que al compararlo con el que agregó la querellante, se puede constatar que el código Nº 00042 y Precinto Nº 373118 es el que pertenece al Hotel “Los Mares S.R.L.”; a los cuales no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z. a los fines de que se sirvan informar la ubicación relativa de los domicilios de las empresas Firma Mercantil Doña Aurora y Hotel Los Mares S. R. L.; promueve el mérito y valor probatorio de los Estados de Cuenta de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares, cuyo número de cuenta es 01020180230007379954, tipo corriente que posee en el Banco de Venezuela, Agencia S.B. deB., donde se refleja, afirma, que se han venido haciendo los depósitos de los ingresos diarios por la prestación del servicio del hotel en la mencionada cuenta; valor y mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por su persona en el escrito de contestación a la demanda, los cuales da por reproducidos; documentos estos a los cuales no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan respecto a la posesión y perturbación alegadas.

Por otra parte, en el numeral CUARTO del escrito de contestación a la demanda, el demandado expuso que “ … el día 21 de Agosto del presente año, tomamos mi esposa y yo por el derecho que nos asiste y a nuestra cuenta y riesgo, la administración de la Empresa Mercantil Hotel “Los Mares”, S.R.L.; así como, de las instalaciones e hicimos los cambios de clave de los cilindros de cuatro (04) puertas estratégicas, designando nuevo personal, por cuanto el que existía se declaró abiertamente insubordinado a mis ordenes como Presidente, por lo que tuve que prescindir de sus servicios” (subrayado del escrito).

Es evidente que el demandado incurrió en una confesión espontánea al exponer lo antes transcrito, pues admite que en efecto tomó la administración del hotel Los Mares y de sus instalaciones el 21 de agosto; y habiendo quedado demostrado en autos que la ubicación de los establecimientos mercantiles Hotel Los Mares y Hotel Doña Aurora, tienen la misma ubicación, se desprende que se trata del mismo inmueble; quedando demostrada así la posesión que venía ejerciendo la demandante y el despojo del cual fue objeto por parte del demandado. Así se decide.

En este orden de ideas resulta pertinente señalar que la querella interdictal de despojo aparece regulada por el Código Civil en su Artículo 783 que señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Destacando de la normativa antes mencionada los siguientes requisitos: a) Que haya posesión, y b) Que haya habido despojo de la posesión.

Respecto a tales requisitos contemplados en el Artículo 783 del Código Civil, conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J. R. Duque Sánchez en su libro Procedimientos especiales contenciosos: “a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias” y b) Que haya habido despojo de esa posesión.

Este juzgado Superior observa, que la querellante demostró ser poseedora del inmueble señalado a través de medios probatorios testimoniales de dos (2) testigos quienes fueron contestes en sus preguntas rendidas ante el Juez del Tribunal a quo, de los hechos acontecidos el día 21 de agosto de 2006; es decir, cumplió con la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del despojo, en consecuencia expresa una convicción cierta ante los elementos constitutivos de la querella por despojo, aunado a lo esgrimido por el querellado, en el acto de contestación de la demanda, ya que no negó en ninguna de sus partes los hechos ocurridos el día que se señala ut supra, por el contrario confirmó lo acontecido, reconociendo así el hecho generador de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano; por lo que es forzoso para esta Juzgadora confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y los llanos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.D.R., co-apoderada judicial del demandado ciudadano J.F.M.E. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana C.J.M.E. contra el ciudadano J.F.M.E.. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

Se le ordena al demandado hacer entrega a la demandante del local objeto de la presente acción.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las (_3:20 P.M__), quedó registrada bajo el Nº 394.

Expediente: 6598-07

MRP/dgr .-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR