Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-1260

PARTE ACTORA: L.J.E.V. y YINETT PARADA ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad V-11.075.701 y 10.576.858 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.N. CARRASCO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180.

PARTE DEMANDADA: (1) SUPERFARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el N° 38, tomo 13-A y (2) ARNAY ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.384.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.M., A.M., K.C. y M.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.910, 24.370, 86.229 y 161.593 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 17 de enero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 28 de enero de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día 12/02/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte demandada, que en la recurrida no se tomó en cuenta todos los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación, ya que en la misma se afirmó que si se cumplió con el acto administrativo dictado a favor de las accionantes al pagar los salarios caídos y que el reenganche no fue materializado porque las trabajadoras no asistieron a su puesto de trabajo.

Considera que el a quo tomó solo los alegatos de las accionantes, sin observar que en la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia que las demandantes se negaron a ser reenganchadas.

Expresa que luego de dos (02) años fue que las trabajadoras insistieron en volver a su puesto de trabajo.

Señala que el juez de juicio no dio valor probatorio a los escritos que consignó el apoderado de la demandada en el expediente administrativo.

Denuncia que en presente caso las trabajadoras pretenden un enriquecimiento sin causa, ya que no les corresponde lo que demandan por salarios caídos.

Considera que al haberse demostrado que las demandantes no estaban dispuestas a volver a su puesto de trabajo, operó la prescripción de la acción, por lo que peticiona sea declarada por éste tribunal.

Por su parte, la representación accionante señaló que se apega a lo establecido en la sentencia y ratifica los hechos que apreció el juzgador.

Alega que al momento de la materialización del reenganche a las trabajadoras no les permitieron entrar a la entidad de trabajo.

Expresa que dado el incumplimiento por parte de la demandada de la P.A. que ordenaba el reenganche de las trabajadoras se emitió un acto administrativo sancionatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia del presente asunto se centra en primer lugar, en el alegato de prescripción realizado por la demandada, así como en la denuncia de las actoras de que la empresa no cumplió con el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

Al respecto en la recurrida se indicó:

…luego de una valoración exhaustiva de los medios de pruebas cursantes a los autos se observa que en el acta Nº 130, del 26 de enero de 2010, se acuerda el reenganche de las actoras en sus cargos a partir del 27 de enero de 2010, y se efectuó el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha de su incorporación efectiva, constatándose que en fecha 28 de enero de 2010 (folio 73), las trabajadoras presentan diligencia ante la Inspectoría indicando que se presentaron en la empresa en el turno que inicia a la 1:00 p.m. y le fue impedida su entrada por ordenes del Gerente General Arnay Antequera, solicitando se proceda a designar un funcionario a los fines de materializar el reenganche, posteriormente las actoras en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 82), ratifican su intención de ser reincorporadas a su puesto de trabajo, indicando que se les impide su ingreso acordando el organismo administrativo según auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio 83), remitir la causa a la sala de sanciones dado que la empresa se niega a acatar la orden de reenganche, dictándose p.a. Nº 1395, del 30 de noviembre de 2011 (folios 119 al 121), que impone multa por desacato, lo que evidencia que la demandada no cumplió con las ordenes emanadas de la referida p.a., quedando demostrado que no se quebranto el hilo procesal de la reclamación inicial y que las actoras impulsaron en reiteradas oportunidades su reincorporación a su puesto de trabajo por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar Sin Lugar el alegato de prescripción alegado por la parte demandada.

Para decidir esta alzada aprecia:

Al folio 68 cursa acta N° 130 de fecha 26 de enero de 2010 de la cual se evidencia que la parte demandada SUPERFARMA, C.A. accede al cumplimiento voluntario de la P.A. N° 00035 de fecha 15/01/2010, fijándose el día 27 de ese mismo mes y año, como la fecha en la cual tendría lugar el reenganche de las trabajadoras L.J.E.V. y YINETT PARADA ANZOLA.

Sucesivamente, según se aprecia de los folios 71, 76 y 77, los días 27 de enero, 02 y 05 de febrero del año 2010, la representación judicial de SUPERFARMA, C.A. acudió a la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” a manifestar que ninguna de las trabajadoras se presentó a su puesto habitual de trabajo entre el 27 de enero y el 05 de febrero del año 2010.

A la par, de acuerdo al folio 73 y 80, en fechas 28 de enero y 17 de febrero de 2010, las trabajadoras consignaron sendas diligencias ante el órgano administrativo del trabajo con el fin de informar que la accionada no les permitió ingresar al seno de la misma a cumplir sus funciones.

Así, con fundamento en las documentales antes especificadas, resulta obvio que el punto neurálgico del presente asunto lo constituye determinar si la demandada dio o no cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” mediante acto administrativo N° 0035 de fecha 15 de enero de 2010.

De acuerdo al informe que cursa al folio 78, el ciudadano C.B., en su condición de Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, dejó constancia que en fecha 08 de febrero de 2010 se trasladó a la sede de la accionada SUPERFARMA, C.A., con el objeto de verificar si las ciudadanas L.J.E.V. y YINETT PARADA ANZOLA habían sido reenganchadas, percatándose “…que las trabajadoras no se encuentra[ban] laborando en la empresa…” y que según los dichos del encargado WENZO J.C.A. aproximadamente 15 días antes habían acudido a la misma pero no con la intención de trabajar sino de dialogar con el gerente.

Con base en la prueba antes descrita, este juzgador considera como un hecho cierto que la accionada no dio cumplimiento integro a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” en la Providencia N° 0035 de fecha 15 de enero de 2010, pues no ejecutó su obligación de reenganchar a las trabajadoras L.J.E.V. y YINETT PARADA ANZOLA ni probó que se hubiera liberado de dicha obligación.

Tan acertada es la conclusión anterior, que se ratifica con el acto administrativo de carácter sancionatorio emitido por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., bajo el N° 1395 de fecha 30 de diciembre de 2011, fundamentado en las documentales que rielan a los folios 109 y 111, en el cual se da por cierto que “…la sociedad mercantil accionada no cumplió con la orden de reenganche de las Trabajadoras YINETT PARADA ANZOLA y L.E., titulares de la Cédula de Identidad numero: 10.576.858 y 11.075.701…”. (f. 119).

Establecido lo anterior, a los fines de resolver la apelación de la parte demandada resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: L.J.H.F.V.. G.A.M.C.), en la cual se dejó establecido:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

(…) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, (…)

(Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En este estado, se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(Resaltado de esta alzada).

Establecido esto, entonces resulta de perogrullo concluir, que éste lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

Ahora bien, para determinar cuándo se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: E.M.A. vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.) emanada de la Sala Constitucional del m.T. de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

(…)

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

.

En el caso sub iudice, las trabajadoras una vez que fueron despedidas (20/10/2009), se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparadas por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 15 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo J.P.T., emite p.a. Nro. 0035, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a las trabajadoras.

A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por las trabajadoras, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Sobre ello, igualmente sostiene esta alzada, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción al que hace referencia la accionada, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, las hoy demandantes procedieron a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 05 de noviembre de 2012, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando las accionantes renuncian a su derecho a ser reenganchadas, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que las unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye, que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para las trabajadoras ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche, que emerge la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral, naciendo el legítimo derecho de las justiciables a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha 05 de noviembre de 2012, constatándose además, que la notificación del demandado SUPERFARMA, C.A. se practicó el 10 de abril de 2013, por lo cual no tiene cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Y así se decide.

De esta manera, al haber aplicado correctamente el a quo las reglas propias del derecho sustantivo y adjetivo laboral respeto al punto de recurrencia –prescripción- se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/11/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar los conceptos condenado por el Juez de Primera Instancia, esto es:

L.E.:

Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 1.533,89. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condenan los conceptos pretendidos de Vacaciones por Bs. 322,48, y de Bono Vacacional Bs. 150,49 que arrojan una cantidad total de Bs. 472,97, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.

Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 322,48. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del Preaviso: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 970,50. Así se establece.

Indemnización Despido injustificado: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 967,50. Así se establece.

Salarios Caídos: por este concepto se condena la cantidad de Bs. Bs. 52.485,50, menos los recibido en fecha 26 de enero de 2010 mediante acta Nº 130 suscrita ante la Inspectoria del Trabajo cantidad de Bs. 2.903,40, que arroja un total a cancelar por concepto de salarios caídos de Bs. 49.582,1. Así se establece.

YINETT PARADA:

Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 12.333,37 . Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condenan los conceptos pretendidos de Vacaciones por Bs. 1.171,69, y de Bono Vacacional Bs. 659,09 que arrojan una cantidad total de Bs. 1.830,78, que se condena cancelar a las trabajadoras. Así se establece.

Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 1.799,51. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del Preaviso: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 4.837,5. Así se establece.

Indemnización Despido injustificado: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 1.941,00. Así se establece.

Salarios Caídos: por este concepto se condena la cantidad de Bs. Bs. 52.485,50, menos los recibido en fecha 26 de enero de 2010 mediante acta Nº 130 suscrita ante la Inspectoria del Trabajo cantidad de Bs. 2.753,73, que arroja un total a cancelar por concepto de salarios caídos de Bs. 49.731.77. Así se establece.

De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos ordena cancelar para la ciudadana L.E., la cantidad de Bs. 53.849.44; y para la ciudadana YINETT PARADA, la cantidad de Bs. 72.473.93, lo que arroja un monto total a cancelar de Bs. 126.323.37, cantidades estas que deberá pagar la demandada a las actoras Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores con excepción de los salarios caídos, los cuales se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2013-1260

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