Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000172

PARTE ACTORA: J.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.665.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.A.-H.F. y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.774.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 798-A, expediente 1611, de fecha 07 de agosto de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.465.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.A.d.F. contra Productos EFE, S.A.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y dictado como ha sido el dispositivo en fecha 30 de marzo de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora, que en fecha 20 de febrero de 1984 comenzó a prestar servicios personales bajo relación de trabajo para la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., desempeñando el cargo de Gerente de Relaciones Industriales, hasta el día 30 de mayo de 1997, que con ocasión a la terminación de la relación laboral, la demandada procedió a cancelarle algunos conceptos laborales por un monto de Bs. 48.773.747,82, refiere que la empresa utilizó un salario base de cálculo mensual de Bs. 945.630,00, y que en la liquidación de prestaciones sociales, se incluyeron los siguientes conceptos: Indemnización: 390 días, Vacaciones vencidas, Bono vacacional, y vacaciones fraccionadas: Bs. 16.193.598,54. Asimismo señaló que se relacionaron los siguientes conceptos: Política Productos Efe, S.A Idival (59%), Indemnización. Utilidades. Política EFE y Dival (59%). Utilidades año 96-97, Indemnización utilidad desde año 91, los cuales suman la cantidad de Bs. 12.673.284,00. Asimismo indicó que se relacionaron: Vacaciones no disfrutadas de ciento trece (113) días, intereses sobre prestaciones, diferencia de aumento de sueldo, diferencia de fondo dival, bonificación y prestaciones sociales convencionales: Bs. 19.906.865,28. Por otra parte señaló, que la empresa en su liquidación, aplicó unilateralmente las siguientes deducciones: Anticipo recibido, Impuesto Sobre la Renta, Ince, deducción préstamo (indebidamente deducido), póliza vehículo, póliza internacional, lo que alcanzó una suma total de Bs. 13.193.251,89. En ese sentido indicó que el monto total recibido por concepto de sus prestaciones sociales, previas deducciones fue la cantidad de Bs. 35.580.495,93. Refiere que la relación de trabajo que lo vinculó con la citada empresa, no culmino por renuncia, como lo consideró la empresa, por lo cual considera que los beneficios económicos debieron cancelársele en forma doble, señalando asimismo el hecho que desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de ésta (30-05-97), existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor, en virtud de no haberse tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad y el preaviso, todas las remuneraciones salariales que por la prestación de sus servicios devengaba para el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, indico asimismo a que en sus oportunidades no se aplicaron todas las remuneraciones salariales devengadas de manera regular y permanente para el cálculo y pago de beneficios legales y contractuales causados durante el desarrollo del contrato de trabajo, específicamente en los pagos de vacaciones y bonos vacacionales del año 1984 hasta 1997; utilidades del año 1984 hasta 1997, e intereses sobre la prestación de antigüedad de 1985 hasta 1997. Al respecto indicó la accionante, que para el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, debían computarse como remuneraciones salariales para efecto del preaviso y antigüedad, los siguientes conceptos: sueldo mensual que incluye gastos de representación Bs. 945.630,00, Fondo Efe: Bs. 153.000,00, Fondo Dival: Bs. 302.000,00, Doceava parte de bono contractual pagado en la liquidación Bs. 207.500,00, Pago de p.H.a.c. de la empresa: Bs. 16.008,00, Pago de póliza de vida a cargo de la empresa Bs. 10.851,00, Pago de póliza por accidentes personales a cargo de la empresa: Bs. 2.325,00, Pago de póliza internacional HCM por parte de la empresa: Bs. 29.748,00, Beneficio contractual por descuento en la adquisición de productos elaborados por la empresa: Bs. 15.000,00, Bono vacacional: Bs. 2.340,00, Valor de uso de un puesto de estacionamiento dentro de las instalaciones de la empresa: Bs. 20.000,00, Doceava parte de las utilidades ejercicio 1997: Bs. 1.481.008,93. La sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalados y percibidos en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, alcanzan la suma de Bs. 6.522.237,59, remuneración ésta que según la accionante, debió considerarse como salario base de cálculo de sus prestaciones sociales (preaviso y antigüedad), de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, los cuales debieron cancelarse dobles conforme al artículo 125 eiusdem. En conclusión, considera la accionante que en virtud de lo anterior, existe a su favor una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por lo siguientes conceptos:_

  1. Preaviso, el equivalente a 90 días de salario de conformidad a lo previsto en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, cuyo monto estimó en Bs. 19.566.712,77.

  2. por concepto de diferencia en el pago doble de la Indemnización de Antigüedad por catorce (14) años de servicio a razón de treinta (309 días por año, cuyo monto estimó en Bs. 189.896.183,77.

  3. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades convencionales e intereses sobre la indemnización de antigüedad desde el año 1984, hasta 1998, cuyo monto solicitó sea determinado mediante experticia complementaria.

  4. Reclama el pago del Bono Anual por eficiencia, el cual señaló como monto aproximado la suma de Bs. 10.800.000,00, que según el accionante fue el monto aproximado que por dicho concepto percibió en el año 1996.

En ese sentido, estimó el monto de su reclamación en Bs. 209.462.896,54.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en que culmino la relación laboral señalada por el accionante (30-05-97), hasta el 27 de mayo de 1999, fecha en la cual según el representante legal de la accionada se dio por citado en el presente procedimiento, transcurrió en exceso el lapso de prescripción. La accionada admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la accionante; señalando que la relación de trabajo culminó por voluntad de la propia de la accionante, razón por la cual no le corresponde el pago de preaviso. Por otra parte, la accionada hace valer a todo evento la compensación sobre cualquier monto que pudiera corresponderle a la accionante por los conceptos demandados en el presente juicio, en el sentido de que sea imputado el monto de Bs. 48.773.747,82, cantidad ésta recibida por la accionante, así como la cantidad de Bs. 12.009.279,54, que por concepto de prestaciones sociales convencionales recibió la accionante. Asimismo negó el salario indicado por la accionante señalando que el salario promedio mensual integral de la accionante a los efectos del cálculo de su antigüedad, es la cantidad de Bs. 1.608.361,75, es decir, Bs. 40.714,18 diarios, compuestos por los siguientes conceptos: Sueldo: Bs. 711.000,00; Gastos de Representación: Bs. 234.630,00; Alícuota de bono vacacional mensual: 68.295,50; Alícuota de Bono Ejecutivo Anual: Bs. 207.500,00; Alícuota de Utilidades mensual: 386.936,25. Conforme a esto conviene parcialmente en cancelarle a la accionante en base al anterior salario la diferencia o complemento de sus 390 días de antigüedad de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991. Por lo tanto, reconoce la accionada adeudar a la accionante por dicho concepto, la suma de Bs. 7.067.252,91. Por lo que niegan de forma categórica que adeuden las cantidades señaladas en el libelo de demanda por la accionante. Por último señaló que la actora era Empleada de Dirección y/o de Confianza de la accionante conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual era a su vez representante del patrono conforme a los artículos 50 y 51 eiusdem, por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Heladerías y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1995. En ese sentido, hace valer el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando: 1) que la relación de trabajo culminó por despido y que tanto la sentencia como la demandada señalan que la parte actora firmó un finiquito, siendo que no hay una verdadera manifestación de voluntad real probada en autos que determine que hubo renuncia; 2) Se dice que el trabajador era de dirección y de confianza porque firmó en una asamblea que deposito una convención colectiva, siendo que sus labores no se configuran como lo que se califica de dirección y de confianza; 3) en cuanto a la base de cálculo, se recibían pagos de forma regular y permanente y la demandada no incluyó ésta serie de pagos; 4) Que hay un alegato subsidiario que no fue resuelto. A este respecto la parte demandada hizo sus observaciones señalando que: De acuerdo a lo analizado en la sentencia de primera instancia se concluye que existe un finiquito y que no consta ningún vicio de la voluntad; que la trabajadora era Gerente de Relaciones Industriales y la Ley Orgánica del Trabajo señala que estos cargos son de dirección; que hay contratos de trabajo que firmaba la trabajadora en nombre de la empresa al igual que otras comunicaciones; en cuanto a la base de cálculo, la jurisprudencia ha señalado que no basta que sean regular y permanentes, sino que debe lucrar al trabajador. Por su parte la accionada circunscribió su apelación al siguiente aspecto: la sentencia condena el pago de Bs. 10.000.000,00, aproximadamente y en la contestación de la demanda se reconoció y se consignó Bs. 7.000.000,00, y los otros Bs. 3.000.000,00 eran del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no hubo un despido sino retiro, no procede; señalando que se pagaron Bs. 7.000.000,00 y hay un monto por los intereses de prestaciones sociales; que la sentencia dice que se debe indexar y pagar intereses moratorios, siendo que con el pago consignado la demandada cumplió; que se indica que la indexación es a partir de la admisión y en el supuesto negado de que proceda lo condenado, esto sería a partir de la citación. A dichos alegatos la parte actora hizo las siguientes observaciones: la sentencia condenó el pago de Bs. 10.000.000,00, pero la diferencia es mucho mayor porque la base de cálculo hace que las cantidades no sean tales; es curioso que el finiquito y la supuesta renuncia de la trabajadora, estuviesen listas para el momento de la terminación de la relación laboral; que el pago en todo caso fue parcial y no puede impedir los intereses moratorios y la indexación, porque con cualquier cantidad cancelada por el patrono, haría nugatorio el derecho del trabajador.

En el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupaba la actora, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que el actor recibió de parte de la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos la suma de Bs. 48.773.747,82, quedando controvertido a los efectos de la apelación el hecho de si la relación laboral culminó por despido o por renuncia voluntaria del trabajador, si la accionante poseía realmente el carácter de trabajadora de dirección o de confianza, el salario base conforme al cual debieron calcularse las prestaciones sociales de la accionante con motivo de la culminación de la relación laboral, correspondiéndole en este caso a la parte accionada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono, es decir todos aquellos hechos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y a la parte actora la demostración de los conceptos que constituyen excesos legales o conceptos exorbitante en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, para este caso el devengo de los bonos alegados que fueron negados por la accionada.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, quien aquí decide pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcadas 1 y 2, (folios 123 y 124), consignó original de finiquito y planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, las cuales fueron igualmente presentadas por la parte actora a los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos N°1, por lo que se tiene como cierto su contenido, de las cuales se desprende que el monto total calculado por concepto de prestaciones sociales fue de Bs. 48.773.747,82, y previas deducciones de los conceptos indicados en dicha planilla, la accionante recibió la suma de Bs. 35.580.495,93m, que se computó una antigüedad de 13 años y 3 meses, en base a un salario mensual de Bs. 945.630,00, es decir, Bs. 31.521,00. Asimismo se desprende de la documental marcada 1, que la actora manifestó que se separaba del cargo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 1997, por razones personales. ASI SE ESTABLECE.

Marcada 3, ( al folio 125) consignó original de recibo de pago de fecha 30-05-97, a cuya documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que para el 30 de mayo de 1997, la actora devengó una remuneración mensual de Bs. 735.150,00, constituida por Bs. 612.625,00 por concepto de sueldo y Bs. 122.525,00 por concepto de gastos de representación. ASI SE ESTABLECE.

Marcada 4, (al folio 126), consignó documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual no se le otorga valor probatorio en razón del principio de alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede valerse de sus propia prueba.

Marcada 5, (del folio 127 al 158), consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa “Productos Efe, S.A.”, y el Sindicato de Heladerías y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Sin embargo observa quien aquí decide en el presente ejemplar se evidencia que la actora suscribe dicho contrato colectivo en representación de la empresa. Así se establece.

Marcadas 6 al 25, (del folio 159 al 178), consignó originales de contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y otros trabajadores de la empresa accionada, y comunicaciones suscritas por la accionante y dirigidas a un grupo de trabajadores de la empresa accionada dándoles la bienvenida a la empresa Productos Efe, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio. Dichas documentales aparecen suscritas por la actora en representación de la demandada.

Marcadas 26 al 75, (del folio 179 hasta el 238), consignó documentales suscritas por la accionante en su carácter de gerente de relaciones industriales, referidas a solicitud de préstamos, contratos de trabajo y cartas de despido dirigidas a otros trabajadores de la accionada, las cuales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se les otorgan valor probatorio.

Marcadas 76 y 77, (del folio 239 al 242) consignó instrumentos poderes otorgados a la accionante por parte de la empresa demandada, para que ejerciera la representación de ésta ante organismos jurisdiccionales, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcada 78, (del folio 243 al 251), consignó Acta Transaccional, levantada ante la Insectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de septiembre de 1994, la cual se realizó entre la empresa demandada representada en dicha oportunidad por la ciudadana J.d.F. y un extrabajador de Productos Efe, S.A.. A dichas documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA ACTORA

Invoco el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcadas “A”, “B”, (folio 2 al 44 del cuaderno de recaudos N°1), consignó las siguientes documentales, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, así como de la reforma de dicho libelo, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia, las cuales fueron debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fechadas 13 de mayo de 1998 y 9 de abril de 1999 respectivamente, mediante la misma queda demostrada la interrupción valida de la prescripción.

Marcadas “C” y “D” (folio 45 y 46, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1), consignó documentales las cuales fueron presentadas por la parte demandada las cuales rielan a los folios 123 y 124, a las cuales este juzgador ya les otorgo su debido valor probatorio

Marcada “F”, (folio 47 del cuaderno de recaudos N° 1) documental consistente en constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que la actora devengo como último salario Bs, 711.000,00 mensuales más 234.630,00 por concepto de gastos de representación.

Marcada “E”, (folio 48 del cuaderno de recaudos N° 1), consigno copia de voucher N° 72848, la cual se desecha por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G”, (folio 49 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1) consignó legajo de documentales consistentes en recibos de pagos de utilidades de los ejercicios económicos que van desde el periodo 1989-90 hasta 1995-96, suscritas en original a las cuales se le s otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, observándose que el último recibido por la actora en razón de este concepto fue por la cantidad de Bs. 2.102.324,36.

Marcado “H”, (del folio 60 al 62 y la de los folios 65 y 66 cuaderno de recaudos N° 1) consignó recibos de pagos de vacaciones suscritos en original a los cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, de las cuales se desprende el pago recibido por parte de la actora por dicho concepto durante los períodos que van desde 1988-89 hasta 1994-95, salvo los periodos 90-91, 91-92.

Marcado “H” (a los folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos N° 1) consignó recibos de pago de vacaciones a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado “I” (del folio 69 al 223 del cuaderno de recaudos N° 1), consignó documentales consistentes en recibos de pagos a nombre de la accionante desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el 15 de abril de 1997, los cuales se desechan por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quine se le opone.

Marcado “J” (del folio 2 al 140 del cuaderno de recaudo 2), consignó documentales consistentes en estados de cuentas emitidos por la institución financiera Banco Provincial, las serán analizadas conjuntamente con la prueba de informe promovida a tal efecto.

Marcado “K”; (del folio 143 al 161 del cuaderno de recaudos N° 2), consignó documentales que consisten en recibos de pagos por concepto de Bono Anual según paquete convenido, durante los períodos 01-01-90/31-12-90, hasta 1994-95, al respecto observa quien aquí decide que las mismas fueron impugnadas mediante escrito que riela del folio279 al 282 no insistiendo la parte promovente en hacer valer dicha prueba, no promoviendo la prueba de cotejo, por lo que las mismas carecen de valor probatorio.

Marcada “L”, (a los folio163 al 170 cuaderno de recaudos N° 2), consignó documental que consiste en libreta de ahorros del Banco Provincial, la misma se analizará conjuntamente con la prueba de informe promovida a tal efecto.

Marcada “LL”, (al folio 171 del cuaderno de recaudos N° 2), consignó documental denominada Memorando, al respecto observa quien aquí decide que las mismas fueron impugnadas mediante escrito que riela del folio 279 al 282 no insistiendo la parte promovente en hacer valer dicha prueba, no promoviendo la prueba de cotejo, por lo que la misma carece de valor probatorio.

Marcado con la letra “M” ( del folio 173 al 181 del cuaderno de recaudos N° 2), consignó recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que a la accionante se le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada.

Marcada “N”, (a los folio 183 al 190 cuaderno de recaudos N° 2), consignó comunicado suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, (del folio 3 al 217 del cuaderno de recaudos N° 3), consignó legajos de documentos, al respecto observa quien aquí decide que las mismas fueron impugnadas mediante escrito que riela del folio279 al 282 no insistiendo la parte promovente en hacer valer dicha prueba, no promoviendo la prueba de cotejo, por lo que las mismas carecen de valor probatorio.

Marcado “R”, (del folio 220 al 246 del cuaderno de recaudos N° 2), consignó comunicado suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, las cuales se desechan por cuanto las mismas son emanadas de un tercero ajeno al presente juicio y debieron ser ratificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose dado cumplimiento a la misma esta se desecha.

Marcado “S”, y “T”, (del folio 2 al 172 del cuaderno de recaudos N° 4), consignó documentales las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone por lo que las mismas carecen de valor probatorio.

Marcado “U”, (del folio 175 al 227 del cuaderno de recaudos N° 4), consignó legajos de documentos, al respecto observa quien aquí decide que las mismas fueron impugnadas mediante escrito que riela del folio279 al 282 no insistiendo la parte promovente en hacer valer dicha prueba, no promoviendo la prueba de cotejo, por lo que las mismas carecen de valor probatorio.

Marcada “X” y “Z” (al folio173 y 174 y del 231 al 246 del cuaderno de recaudos N° 4), consignó documentales referentes a Memorandum y Seguro de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos, las cuales se valoran en su contenido.

Marcadas “V”, “V1”, y “W”, (del folio 228 al 230 cuaderno de recaudos N° 4), consignó documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto solo aparecen suscritas por la parte promovente, y en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Solicitó la exhibición del Libro de Actas llevadas por la empresa demandada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1994, cuya prueba una vez admitida, se fijó la oportunidad para su evacuación, teniendo lugar dicho acto en fecha 17 de junio de 1997, tal y como se dejó establecido mediante acta levantada al efecto, cursante al folio 292 (primera pieza). Se desprende de dicha acta, que el obligado a exhibir la documentación solicitada, procedió a ello, consignando al efecto copia certificada de los documentos solicitados, de la cual se desprende que en razón de de estimular la permanencia en la empresa se pagará a los trabajadores un porcentaje de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió las siguientes testimoniales: M.G. de Flores, J.C.J., Yusmeli Flores, M.J.d.L., M.T., M.B., Nerinel Hernández y C.T.H.; de los cuales solo rindieron declaración, los primeros cinco.

Con respecto a los ciudadanos M.G. de Flores y J.C.J. dicha declaración se desecha por cuanto ambos manifestaron que interpusieron demanda contra la accionada por lo que su parcialidad es evidente.

En relación a los ciudadanos Yusmeli Flores y M.J.d.L., ambas manifestaron haber prestado servicios para la empresa demandada hasta agosto de 1996 y marzo de 1997 respectivamente, por lo que no estando dentro de la empresa al momento de la culminación de la relación laboral entre la actora y la accionada, no pudieron tener conocimiento sobre la forma o motivo de la extinción de la relación de trabajo.

En lo que respecta a la ciudadana M.T., la misma se desecha por cuanto si bien la testigo no se contradijo, no se evidencia que la misma sea una testigo presencial de los hechos señalados, por lo que la misma se desecha.

Solicitó la prueba de informes, para que se oficiara al Banco Provincial, a los fines de que se remitiera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, referida a los depósitos efectuados a la accionante en la cuenta nómina durante la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa accionada, constando las resultas desde el folio 59 hasta el 150 de la segunda pieza, desprendiéndose de la misma y de la documentación remitida por la citada institución, que por instrucciones de la empresa demandada, se le realizaban depósitos a la cuenta nómina de la ciudadana J.A.d.F., parte actora en el presente procedimiento, hechos éstos no controvertidos, por lo cual dicha información, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que la misma es desechada.

DE LA MOTIVACIÓN

En cuanto a la prescripción esta alzada evidencia de autos que a través de las copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, así como de la reforma de dicho libelo, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia, las cuales fueron debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fechadas 13 de mayo de 1998 y 9 de abril de 1999 respectivamente, mediante la misma queda demostrada la interrupción valida de la prescripción, en efecto, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 30 de mayo de 1997, y que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 1998, y la citación de la demandada se efectuó en fecha 24 de mayo de 1999, y que por efecto de los registros realizados la fecha tope la interposición de la demanda y citación de la demandada era el 09 de junio de 2000, es claro que la acción no esta prescrita. Así se decide.

Ahora bien luego de haber sido revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos respecto de los cuales se circunscribieron las apelaciones, a este respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera este Juzgador que está suficientemente probado en autos mediante la prueba de finiquito aportada por la parte demandada la cual no fue impugnada por la actora, que la relación de trabajo culminó en razón de la renuncia de la trabajadora. Asimismo quedó demostrado en autos, que la accionante desempeñó un cargo de dirección, por cuanto se evidencia de las documentales presentadas entre ellas el contrato colectivo que la accionante representaba a la empresa ante terceros y ante sus trabajadores, hasta el punto de tener poder notariado para hacerlo, por lo que para quien aquí decide es evidente que ostentaba un cargo de dirección al intervenir en las grandes decisiones (en el área especifica de su competencia, es decir, en el ámbito del recuso humano) que determina el rumbo de la empresa y al representarla frente al tercero al punto de confundirse con el patrono . Por lo que en razón de dicho estatus en cualquier caso que termine la relación laboral sea por renuncia o por despido, la accionada no se hace acreedora de las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año de 1997, por estar excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que haya sido considerado lo contrario bien sea mediante contratación colectiva o normativa de la empresa y resulte más favorable al trabajador, todo ello en aplicación del principio protectorio de la condición más favorable del trabajador. Ahora bien para el Aquo el acta presentada como prueba, es suficiente para ordenar el pago del preaviso, ahora bien, de dicha acta si bien es cierto que se refiere a un incentivo de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no le corresponde a la accionante por cuanto la misma se refiere a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad, lo cual no se configura en el presente caso en virtud del cargo ostentado por la accionante, la cual ostentaba un cargo de dirección en el cual representaba al patrono. Sin embargo se evidencia al folio 124 que la accionada canceló lo referido a esta acta, por lo que se tiene como bien pagado, sin embargo no quiere esto decir que es acreedora de todos aquellos beneficios que otorga la ley por concepto de despido injustificado, y siendo que la relación laboral culminó por renuncia, no es procedente el pago de 90 días de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) ordenado a pagar por el Aquo. Así se decide.

No obstante lo anterior, la propia empresa demandada admite en su escrito de contestación, adeudar una diferencia a favor de la accionante por la suma de Bs. 7.067.252,91, por concepto de complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al reconoce que pago con un salario por debajo del debido al no incluir algunos componentes salariales, todo lo cual se evidencia al folio 122. Ahora bien debe establecer quien aquí decide que el salario en virtud del cual deben realizarse los cálculos de las prestaciones sociales es el señalado por la accionada en virtud de que las pruebas aportadas por las partes no se evidencia un salario superior a este, por lo que se tomará como confesión de parte, estableciéndose la cantidad de Bs. 1.608.361,75, es decir, Bs. 40.714,18 diarios, compuestos por los siguientes conceptos: Sueldo: Bs. 711.000,00; Gastos de Representación: Bs. 234.630,00; Alícuota de bono vacacional mensual: 68.295,50; Alícuota de Bono Ejecutivo Anual: Bs. 207.500,00; Alícuota de Utilidades mensual: 386.936,25. En ese sentido, revisadas y a.l.c.d. los montos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, se observa que ciertamente existe una diferencia a favor de la accionante, cuya cantidad coincide con la señalada por la demandada, por lo cual declara a favor de la accionante la diferencia antes señalada, cantidad que fue consignada en su debida oportunidad y que esta a disposición de la parte actora, en la Oficina de Consignación del Circulito, tal como consta en autos.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, las mismas fueron declaradas improcedentes por parte del Aquo, y siendo que dichos conceptos no fueron objeto de apelación no corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre los mismos. No hay condenatoria ni de intereses moratorios, ni de indexación judicial en virtud de que la parte demandada al convenir parcialmente con lo demandado, efectuando la consignación de las cantidades respectivas se liberó de tales conceptos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a reclamados por la parte accionante como componente salariales y que fueron negados por la parte demandada, esto es, Fondo Efe, Fondo Dival, bono contractual, Pago de póliza HCM, Pago de póliza de vida, Pago de póliza por accidentes personales, Pago de póliza internacional HCM, Beneficio contractual por descuento en la adquisición de productos, Valor de uso de un puesto de estacionamiento dentro de las instalaciones, correspondía a la parte actora probar que los devengaba, lo cual no hizo, salvo los caso de las pólizas en beneficio de la demandante, y los Fondo Efe, Fondo Dival, los cuales por su naturaleza no tiene carácter salarial, no pudiendo ser considerada para el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA ANGUL0 DE FERNANDEZ contra PRODUCTOS EFE S.A., se condena a la demandada a pagar la cantidad señalada en la parte motiva. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MM/EC/francis

AC22-R-2005-000172

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