Decisión nº 10.212DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.J.F.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.982.217, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.J.G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.226 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.205.262, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8984 y de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.D. y O.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.869.702 y V-14.355.816 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 147.037 y 100.983 respectivamente y de éste domicilio.

MOTIVO: DESALOJO Y REINTEGRO DE SOBREALQUILERES

EXP N° 10212

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 02 de Noviembre de 2009.

En fecha 27 de Enero de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo sin firma por la parte demandada.

En fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Febrero de 2010, éste Tribunal acordó la solicitud de la parte actora para la citación por cartel.

En fecha 15 de Abril de 2010, la Secretaria de éste Tribunal, indica que en fecha 14 de Abril de 2010 fijó el respectivo cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención admitiéndose en esta misma fecha.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que dio en arrendamiento un inmueble tipo apartamento signado con el número 0102, piso 01, Edificio 01, bloque 04, sector 12 UD_16, de la urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano C.J.G., por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de marzo de 2004, y que el arrendatario a dejado de pagar seis (6) meses correspondientes al canon de arrendamiento fijado por ellos, desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, ambos inclusive, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adeudando un monto total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00), indicando a su vez que han realizado diversas gestiones con el arrendatario para que desocupe el inmueble pero han sido inútiles ya que el mismo se ve indiferente y no procede a pagar la deuda. Por tal motivo solicitan la acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda negó en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda incoada por M.J.F. deC. tanto de los hechos como del derecho, por no ser cierto que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a seis (6) meses desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, ambos inclusive, ya que existen bauches de pago que demuestran que realizó los depósitos correspondientes al canon de los meses antes nombrados. De igual forma, rechazó la acción fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que se basa la parte actora para la interposición de la demanda, ya que los hechos que narra en el libelo no son producto de la realidad, indicando que los pagos del canon siempre se han pagado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano G.C., ya que la demandante antes identificada, lo notificó que hiciera los pagos en esa cuenta ya que ella residía en Guárico y se le hacía muy difícil trasladarse a cobrar dicho canon de arrendamiento. Asimismo solicitó la reconvención del reintegro de los sobre alquileres,.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió:

  1. Documento original notariado del Contrato de Arrendamiento entre la parte actora y el demandante. Anexo “B” (fol. 7, 8, 9).

  2. Documento original de Venta a Plazo, expedido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en el año 1993. Anexo “C” (fol. 10).

  3. Copias Simples de las Certificaciones expedidas por los Juzgados Primero Segundo y Terceros de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anexo “D” (fol. 11 al 15).

    La parte demandada promovió:

  4. Copias al carbón de planillas de depósito bancario, folios 57 al 80.

  5. Impresión de transferencia bancaria, folios81 y 82

  6. Original de estado de cuenta, folios 83 al 92.

  7. Informes

    PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    DE LA RECOVENCIÓN

    La parte demandada en su escrito de contestación plantea reconvención y pide el reintegro de los sobrealquileres pagados desde el 15 de octubre de 2007, respecto a lo cual la parte actora-reconvenida no presentó contestación alguna.

    En efecto, por auto de fecha 03 de mayo de 2010 este Despacho admitió la reconvención propuesta, por lo que correspondía a la parte actora-reconvenida contestar en fecha 05 de mayo de 2010, cuestión que no hizo.

    En este sentido el maestro Couture define “la Contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.

    De acuerdo con Rengel Romberg “… frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado solo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión”.

    Ahora bien, como podemos ver en el presente caso, la parte demandada no presentó escrito de Contestación en la oportunidad correspondiente, sólo se limito a promover pruebas, por lo que esta Juzgadora no podría hablar de Confesión Ficta, ya que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pero al no traer contestación alguna, existe una clara admisión de hechos, ya que como se puede observar de acuerdo con la Doctrina señalada, el demandado debería contestar dentro de su lapso correspondiente y en ese momento podría convenir o contradecir lo alegado por la parte actora, quedando claro que no se da ninguno de los supuestos, y así se declara.

    No obstante que no hubo contestación se promovieron pruebas, lo que descarta cualquier posibilidad de declarar una confesión en este particular, y así se declara.

    En este orden de ideas tenemos que cursa a los folios 07 al 09 original de instrumento autenticado, no impugnado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con lo cual queda plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.

    En la cláusula segunda del contrato se previno que el canon de arrendamiento sería de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), vigente según el contrato a partir del 15 de marzo de 2004.

    Ahora bien, según resolución publicada en Gaceta oficial N° 37.667 del 08-04-03 dictada por los Ministerios de Infraestructura y de la Producción y el Comercio resolvieron que los cánones de arrendamiento de viviendas debían mantenerse iguales a los que se pagaban en noviembre de 2002, y si para esa fecha el canon quedó congelado en 180,00 bolívares significa que el canon a cobrar era de 180,00, bolívares, por lo que lo cobrado en exceso debe ser reintegrado, y así se declara.

    En el caso de autos la parte demandada solicita el reintegro de lo pagado desde octubre de 2007, por lo que es necesario constatar la existencia de dichos pagos, y así se declara

    En este sentido tenemos la parte demandada-reconviniente promovió copias al carbón de planillas de depósito bancario cursante a los folios 57 al 80, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte demandante-reconviniente, sin que el promovente de la prueba probara su autenticidad, por lo que es forzoso desecharlas, y así se declara.

    En este punto es importante señalar que aun cuando la parte demandada-reconviniente promovió la prueba de informes al Banco Bicentenario han transcurrido cinco meses sin que se haya recibido respuesta alguna, constatándose de autos que dicha prueba, a solicitud del promovente fue ratificado el oficio enviado a la entidad bancaria en fecha 10 de agosto de 2010, sin que el promovente haya realizado actuación alguna para impulsar la remisión del oficio, por lo que es evidente que no hay interés en la prueba, y por lo tanto esta juzgadora estima que no tiene sentido seguir esperando dichas resultas ni seguir dilatando por más tiempo la sentencia de mérito, y así se declara.

    En base a lo anterior concluye esta juzgadora que los pagos aducidos no fueron debidamente probados, por lo que la acción de reintegro no puede prosperar, y así se declara.

    DEL DESALOJO

    La parte actora-reconvenida solicita el desalojo del inmueble fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde mayo a octubre de 2009, respecto a lo cual la parte demandada-reconvenida alegó encontrarse solvente, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En este sentido se constata que los documentales traídos a los autos por el demandado-reconviniente fueron desechados, según lo explanado en el punto anterior por lo que se da por reproducido en este particular lo ya señalado, y así se declara.

    Por lo tanto al no haberse demostrado el pago u otro hecho extintivo de la obligación, la acción de desalojo es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

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