Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.590

PARTE ACTORA: J.J.C.F., mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.583.

PARTE DEMANDADA: EVELIO, GLORIA, ISABEL, L.E., A.J., AYANIRA, C.Y., J.J., J.E., E.J. Y F.E.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.941.304, 10.361.033, 11.040.170, 12.120.951, 13.239.933, 14.390.252, 10.358.441, 16.346.432,14.086.329 y 15.470.205.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.J.C.F., mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.583 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 19 de Octubre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

En fecha 13 de Mayo de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 16 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes para el vigésimo día de despacho siguiente y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

Luego en fecha 01 de Diciembre de 2005 la Dra. C.E.G.C. mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a la parte accionada. Asimismo en fecha 23 de Marzo de 2006 las abogadas M.C.M.S. y G.S. deM. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Posteriormente el 23 de Mayo de 2006 la parte recurrente presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Partición de la Comunidad de Bienes interpuso la ciudadana J.J.C.F. contra los ciudadanos Evelio, L.E., A.J., Ayanira, C.Y., J.J., Gloria, Isabel, J.E., E.J. y F.E.M..

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2001 es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de los demandados. Luego en fecha 20 de Noviembre de 2002 la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2003 la parte actora y la demandada presentan ante el Tribunal A-quo escrito de promoción de pruebas. El 07 de Julio de 2003 la Dra. K.C. se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 24 de Noviembre de 2003 la parte actora presenta escrito de informes, luego en fecha 13 de Septiembre de 2004 la parte actora solicita se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del “de cujus” y cuyas especificaciones y Datos de Registro aporta.

Asimismo el 30 de Septiembre de 2004 el Tribunal de la causa Decreta la Medida solicitada y oficia al Registrador Subalterno a los fines de que se abstenga de otorgar algún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar y gravar dicho inmueble.

En fecha 04 de Octubre de 2004 el Tribunal A-quo recibió oficio proveniente del Registro Subalterno en el cual informa la imposibilidad de estampar la nota correspondiente por cuanto los datos citados en dicho oficio no coinciden.

En ese sentido en fecha 19 de Octubre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria dictó sentencia Declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana J.J.C.F..

Luego la Dra. S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2004, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.J.C.F., en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    (...)Los demandados no lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora en lo atinente a que ésta última mantenía una relación concubinaria con el “de cujus” y de las pruebas aportadas por la parte actora se comprueba la existencia de su unión concubinaria con el fallecido, ciudadano E.M., por lo tanto, queda establecida la Relación Concubinaria que mantuviera la actora con el fallecido. ASÍ SE DECIDE.

    De las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora observa que no consta la fecha exacta en las cuales fueron obtenidos los bienes por parte del “de cujus”; las partes se limitan a probar o a tratar de desvirtuar la condición de concubina de una de ellas. Sin embargo, no logran traer a los autos la evidencia que sirva de orientación a èsta Juzgadora acerca de las fechas en las cuales fueron adquiridos los inmuebles. A este respecto, no logra la actora demostrar que hubieran contribuidos a la formación o al aumento de la comunidad concubinaria tal como lo exige el legislador. Prueba de ello es el hecho de que a solicitud de la parte actora se decreta la mediada de Prohibición de Enagenar y Grabar un inmueble según los datos de Registro aportados por la actora y mediante correspondencia recibida del Registro Subalterno se notifica a este Juzgado de la imposibilidad de estampar la nota correspondiente debido a que los Datos Registrales citados no coinciden.

    Por otra parte, los accionados en el escrito de contestación a la demanda se limitan a exponer: “ Rechazamos y negamos que la demandante haya contribuido adquirir los bienes dejados por nuestro padre, por cuanto fue él quien trabajó durante más de cuarenta años en su taller para poder obtener los bienes dejados

    (...) además algunos de nosotros trabajamos como mi papá y actualmente desarrollamos el trabajo que el nos enseñó de reparar radiadores

    pero, igualmente, no presentan pruebas fehacientes de las fechas en las cuales se inició el negocio de reparación de radiadores, ni las fechas en las cuales el fallecido adquirió su patrimonio.

    En el mismo orden de ideas, es necesario advertir a las partes que para la partición pueda proceder, debe tomarse en cuenta la probable existencia de otros herederos, amen de que se destaca la existencia de la madre de los accionados quien también tendría derecho al momento de la partición. Por lo anteriormente expuesto, la partición de bienes deberá intentarse en procedimiento separado, respetando el derecho que asiste a todas las partes interesadas y ajustados al debido proceso. ASI SE DECIDE. (...) Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia (...) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda incoada por la ciudadana J.J.C.F.(...)en consecuencia , este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. Se establece el carácter de concubina de la ciudadana J.J.C.F. con el ciudadano fallecido E.M., durante los últimos once (11) años de vida de éste último. 2. Por cuanto la parte actora ciudadana J.J.C.F., no logró probar que haya contribuido a la formación o aumento de la comunidad concubinaria tal como lo exige el legislador, para hacer valer los derechos que ésta alega tener sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano E.M. y por cuanto los accionados tampoco lograron probar que tales bienes hayan sido adquiridos antes de la relación concubinaria que mediante ésta sentencia se declara, las partes deberán tramitarlo por procedimiento separado.3.Por lo anteriormente planteado, este Juzgadora no se pronuncia sobre la partición solicitada por la parte actora, procedimiento el cual deberá ser tramitado ajustado al debido proceso y brindando la oportunidad de participación y defensa a todas las partes involucradas.”

  2. INFORMES DEL RECURRENTE

    Cursa a los folios 257 al 258 escrito de informes presentado por las abogadas G.S.D.M. Y M.C.M.S. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informes, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    (...) Ahora bien, Ciudadana Juez, en la sentencia dictada, el ciudadano Juez no se pronuncio sobre la partición de bienes concubinarios que fue solicitada en el Libelo de demanda, señalando que no se había probado en autos que con la contribución de nuestra representada en la formación o aumento la comunidad Concubinaria, no podía alegar derechos sobre los bienes muebles o inmuebles dejados por su concubino ciudadano E.M.. La Sentencia fue apelada por nuestra representada en forma parcial a los fines de revisión por este Juzgador. En el procedimiento de Segunda Instancia, presentamos escrito de pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue acompañado de Documentos Públicos, a los fines de probar que durante la unión Concubinaria fueron adquiridos los bienes que conformaron el patrimonio y que no pudieron ser entregados durante la primera Instancia del proceso por cuanto al morir E.M., nuestra representada fue despojada de dichos bienes, de algunos de los cuales desconocía su existencia y solo ha sido a través de una búsqueda de registros y notarias hasta conseguirlos y como podrá apreciarse los documentos acompañados demuestran las fechas de su adquisiciones y las cuales se encuentran en auto: Un inmueble constituido por el terreno y la casa en ella construida ubicado en C/ F.M.G. cruce con C/Sucre No. 1-13, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 31 de marzo de 1.992 (...) b) Compra de una casa ubicada en C/Sucre, Urbanización Bolívar, La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A., autenticada por ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 21 de julio de 1992, asentada bajo el Nro. 06 (...)c) Bienhechurias constituidas sobre una casa en terrenos municipales ubicada en carretera que conduce de la Victoria a la Colonia Tovar, Barrio Sarayauta, La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A. identificada en Justificativo evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria en fecha 27 de septiembre de 1991 y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 21 de mayo de 1992 (...) d) Compra de bienhechurias constituida por una casa sobre terrenos propiedad municipal, ubicada en calle central, Barrio 23 de Enero, Nro. 46 en La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A., autenticada por ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 20 de junio de 1994 (...) Vehículo Clase Camioneta adquirido en fecha 28 de Septiembre de 1998. Como podrá apreciarse Ciudadana Juez, los bienes citados fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que nuestra representada y el Ciudadano E.M. compartieron su vida en común y con anterioridad a la muerte de el de cujus ocurrida el 08 de Diciembre de 2000, lapso de tiempo de once (11) años que han sido reconocidos en la Sentencia dictada al establecer la Unión Concubinaria entre ambas partes y donde evidentemente se prueba que los bienes adquiridos y señalados aumentaron el patrimonio de dicha Unión, de conformidad con lo señalado en el artículo 767 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que se ordene la Partición de los bienes muebles e inmuebles y que los mismos sean entregados a nuestra representada J.J.C.F. quien desde la muerte de su concubino y al ser despojada por los supuestos hijos de E.M. quedo atravesando una situación económica difícil careciendo de Recursos económicos que le permitan subsistir (...)"

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.J.C.F., en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES ha incoado la demandante contra los hijos del de cujus (E.M.) ciudadanos: EVELIO, GLORIA, ISABEL, L.E., A.J., AYANIRA, C.Y., J.J., J.E., E.J. Y F.E.M.; ahora bien la parte recurrente señaló: “(...) el ciudadano Juez no se pronuncio sobre la partición de bienes concubinarios que fue solicitada en el Libelo de demanda, señalando que no se había probado en autos que con la contribución de nuestra representada en la formación o aumento la comunidad Concubinaria, no podía alegar derechos sobre los bienes muebles o inmuebles dejados por su concubino ciudadano E.M. (…)”; es por lo que esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

    En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

    Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    En efecto, al tratar los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”En ese sentido, el autor Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, e concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…)”

    La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello la ley, (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta.

    En ese sentido, esta Alzada considera imprescindible citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”De la norma en comento se aprecia que es admisible, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, la presentación de los instrumentos fundamentales, siempre que se hubiera señalado o indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, pues precisamente, tratándose de instrumentos fundamentales, el demandado debe tener derecho de conocer y cuestionar el mismo y aún cuando no se le ha incorporado junto a la demanda, se ha señalado el lugar o oficina donde puede compulsarse o revisarse para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, contradicción, impugnación o tacha del instrumento, incluso desconocimiento. En ese orden de ideas, es preciso destacar que los instrumentos públicos que no se acompañen junto al libelo de la demanda podrán ser presentados en cualquier momento procesal hasta los informes (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil), siempre que el accionante hubiere hecho valer el contenido de la norma (artículo 434 ejusdem) y hubiera señalado el lugar sitio u oficina donde pudieran encontrarse, de lo contrario, sin señalamiento expreso por parte de la accionante, no podrán aportarse posteriormente so pena de extemporaneidad.

    En ese orden de ideas, esta Alzada debe precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., Exp. N°01-0429, quien señaló lo siguiente: “…La parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L…le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P., C.A, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad de para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” Del mismo modo es necesario destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en donde se señaló lo siguiente:

    “… En el curso del juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, sigue la empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A. contra la ASOCIACIÓN CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA),…omissis. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic). En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”. A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.(…).”

    Ahora bien, esta Alzada luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales puede apreciar que la accionante no acompañó junto con el libelo los documentos fundamentales de la pretensión (instrumentos de los bienes que dicen son integrantes de la comunidad concubinaria); sin embargo, la accionante en el libelo de demanda (folios 01 al 03) alegó con relación a los bienes sujetos a la partición lo siguiente: “ (…) Durante el tiempo que convivi con E.M., no me preocupe de sacar o buscar documento de algunos de los bienes que poseíamos, por lo que es de suponer que los mismos se encuentran en poder de sus hijos. Lo único que he conseguido son las inscripciones realizadas en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., donde se señalan varios inmuebles a nombre de mi concubino E.M., los cuales están identificados en la Inspección Judicial que se acompaña marcado con letra “D” que no constituyen todos los bienes pero por lo menos alguna información sobre los mismos, en ella se citan: a) Un inmueble ubicado en la Calle Sucre No. 32, cruce con C/Fco. M.G., Urbanización Bolívar la Victoria, con un área de terreno de 271, 20 Mts. 2 con los siguientes linderos (…) 2) Un segundo inmueble ubicado en Calle Sucre con Calle F.M.G. N° 47-, con una superficie de terreno municipal de 61,95 mts 2, con un area de construcciones de 123, 90 mts, inscrito bajo el No. Catastral 02-09-03-0, (…) 3) Un Tercer inmueble ubicado en Carretera Nacional via Colonia Tovar No.106-A, en un terreno municipal con una superficie de: 162,89 mts y un area de construcción de 109,54 mts. 2, identificado con el número catastral 05-02-10662 -57-5, los inmuebles citados se encuentran identificados en el Programa S.A.C. del Sistema de Catastro de la Almadía Riba, no apareció reseñada la vivienda donde vivimos tanto años y que esta ubicada en: Barrio 23 de enero, No. 4, Calle Central, La Victoria, (…)”

    Del extracto trascrito anteriormente esta Alzada puede apreciar que la accionante sólo se limitó a identificar los bienes sobre los cuales alegó tener derechos, más no indicó la oficina o lugar donde se encontraban dichos instrumentos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido esta Superioridad considera necesario indicar que no basta con el señalamiento o datos aportados catastralmente, pues la inscripción en esta oficina municipal es sólo a los efectos del pago de un tributo más no demuestra la propiedad, aunado a ello, pretende la demandante ampararse en la norma adjetiva que autoriza la promoción de pruebas en segunda instancia, consagrada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (...), ”, no siendo aplicable dicho dispositivo legal al presente caso, pues de permitirse dicha situación se estaría violentando principio del control de la prueba, el cual viene dado por la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, resultando por tanto una ventaja de una de las partes frente a la otra, violentándose así mismo el Principio de la Preclusividad Procesal, en razón de que las pruebas deben ser incorporadas en su oportunidad legal respectiva, pues de lo contrario, deberán ser inadmitidas in limini por el operador judicial, o bien desechadas en la sentencia de mérito, sin lo cual se vulneraría no sólo el principio en cuestión, sino la norma jurídica expresa que regula la oportunidad en que deben acompañarse los instrumentos fundamentales de la pretensión. Así se Decide.

    En ese sentido, esta Alzada determina que la demandante perdió la oportunidad procesal para producir eficazmente los instrumentos fundamentales de su pretensión, siendo estos los documentos necesarios para demandar la partición de bienes de la comunidad concubinaria, en consecuencia quien aquí decide debe necesariamente negar el pedimento de la recurrente, por los motivos precedentemente descritos. Así se Decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.J.C.F., mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.583, y en consecuencia Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 19 de Octubre de 2004, en los términos expuestos por esta Alzada, por lo que deberá la demandante instaurar juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria por procedimiento separado, de conformidad a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.J.C.F., mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.583.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 19 de Octubre de 2004, en los términos expuestos por esta Alzada, por lo que deberá la demandante instaurar juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria por procedimiento separado, de conformidad a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m. de la mañana.

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.590

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

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