Sentencia nº 605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANABELLYS J.G., representada judicialmente por la abogada Z.M.S.C., contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., representada judicialmente por los abogados A.M., R.A. y H.J.M.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 13 de marzo de 2002, dictó sentencia en la cual declaró: 1.) sin lugar la apelación intentada por la parte demandada; 2.) con lugar la acción intentada.

Contra esta decisión de alzada en fecha 23 de mayo de 2002, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de junio de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O De conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem, al materializarse el vicio de la sentencia conocido como “inmotivación”, y fundamentalmente por silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

“(...) En el presente caso, Honorables Magistrados, en el folio 3 de la sentencia recurrida y al inicio de la misma (folio 187 del expediente) se señala:

Por lo que respecta al salario con el cuál se fundamentó la actora para calcular sus prestaciones sociales y que fuera rechazado por la accionada al momento de contestar al fondo la demanda, esta última tenía la carga de la prueba y la obligación de señalar en forma inequívoca cuál era ese salario, a cuánto ascendía el básico y cuáles eran las comisiones pactadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un todo coincidente con lo señalado por la propia demandada en el escrito de informes. Así se establece.

.

En el folio 5 de la sentencia recurrida, (folio 189 del expediente), el Tribunal Superior establece:

Por lo expuesto, al contestar la demanda, en forma pura y simple como lo hizo la accionada, incurrió en confesión con respecto a los hechos alegados por la actora...

.

Honorables Magistrados, del presente expediente, se encuentra los recibos de pagos de nóminas y las relaciones de salarios y comisiones pagadas a la trabajadora. Y no es cierto que la contestación de la demanda fuera efectuada en forma pura y simple, pues se ventiló en el fondo del asunto; cual era el salario básico que devengaba la trabajadora, no obstante la sentencia recurrida, donde se estableció un principio de congruencia que está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado, y b) la de decidir sobre todo lo alegado, es decir, la relación jurídica procesal queda circunscrita a los hechos en que se fundamenta la pretensión y la eventual contradicción por la otra, en otras palabras, existía un thema decidendum que se llegó a probar y no ser valorado por el Tribunal Superior en una sentencia de fondo, pues de manera simplista y sin enunciar con precisión de la contestación, la forma pura y genérica que se efectuó dicha contestación se había establecido un thema decidendum que debería ser analizado con las pruebas que se aportaron en el lapso probatorio en el presente caso. (...)

(...) la decisión de Alzada enfocó el asunto de una manera genérica, sin exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión y sin que el Juez de Alzada analizara y juzgara las pruebas que aparecen de autos; el Tribunal de Alzada prefirió señalar que”...al contestar la demanda, en forma pura y simple como lo hizo la accionada, incurrió en confesión...”, sin señalar en que consistieron las generalidades de la contestación, pues simplemente se conformó en expresar criterio jurisprudencial de la nueva forma de efectuar las contestaciones en los juicios laborales, más no establecer y enunciar cuales fueron los elementos puros y simples de la contestación en que incurrió la accionada, con lo que sin lugar a dudas la sentencia dictada por el Juez de Alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Juez de Alzada no tuvo como norte de sus actos la verdad procesal, en otras palabras, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta ni lo aportado en el escrito de informes y de los medios probatorios aportados en el juicio, de manera que el Juez de la recurrida ignoró completamente su deber procesal y lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil (...)”.

Al decidir se pondera:

Percibe la Sala de la denuncia transcrita, como el recurrente confunde en su narrativa al vicio de la sentencia restrictivo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el también vicio de la sentencia suscitado por el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

Concretamente, el formalizante asegura que la decisión recurrida, silenció una serie de pruebas aportadas tempestivamente al proceso; pero a su vez y de manera indistinta, que la misma no se sujetó a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Con tal proceder, el recurrente genera dudas a esta Sala con relación a la especificidad de la denuncia in comento, y en tal sentido, si lo que se pretende advertir es la materialización de un supuesto de inmotivación, o por el contrario, de incongruencia.

Sin embargo, y pese a la deficiencia detectada, la Sala ha constatado de la denuncia bajo análisis, que la sentencia recurrida efectivamente silenció una serie de pruebas incorporadas al proceso, y por tanto, en acatamiento de los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imprescindible examinar la misma. Así se declara.

Ciertamente, la recurrida al folio 187 del expediente señala:

“Por lo que respecta al salario con el cual se fundamentó la actora para calcular sus prestaciones sociales y que fuera rechazado por la accionada al momento de contestar al fondo la demanda, esta última tenía la carga de la prueba y la obligación de señalar en forma inequívoca cuál era ese salario, a cuánto ascendía el básico y cuáles eran las comisiones pactadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un todo coincidente con lo señalado por la propia demandada en el escrito de informes. Así se establece. (...)

De igual manera, la recurrida al folio 189 del expediente, expone:

(...) Por supuesto, al contestar la demanda, en la forma pura y simple como lo hizo la accionada, incurrió en confesión con respecto a los hechos alegados por la actora, pero, como quiera que la propia demandante en su escrito libelar, alega que su salario era mixto, por cuanto se componía de un salario básico mensual de Bs. 267.280,00 más las comisiones que “generaba por la venta mensual global de la tienda, que se estimaba en base al 1,50% del monto total”, haciendo una errónea interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) con lo cual lo procedente en derecho es ordenar una experticia complementaria del fallo, con el fin que el experto proceda a calcular el salario devengado por la trabajadora en el último año, para luego con él, los conceptos reclamados equivalentes a 2 años; 11 meses y 25 días de prestación de servicio (...)”.

Conteste con los anteriores extractos de la sentencia recurrida, se denota, como el Juez de Alzada consideró conforme al alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el que la parte demanda admitió lo hechos que fueran indicados en el libelo de demanda, por cuanto no realizó en su contestación, la debida determinación de aquellos que negaba o rechazaba.

Empero, pareciera obviar el Juzgador, el último aparte del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece:

“(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el Sentenciador Superior se encontraba obligado acorde con lo arriba indicado, en verificar si más allá de la admisión de los hechos, los mismos no resultaron desvirtuados por algún elemento del proceso, a saber, cualquier material probatorio.

Así lo ha entendido esta Sala, cuando en fecha 26 de julio de 2001, sostuvo:

“Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio, señaló que:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Subrayado de la Sala). (...)

(...) En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del Sentenciador conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos regulados en el artículo 68 de la ley procesal del trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandada incorporó al proceso los medios probatorios que consideró pertinentes a los fines de enervar la acción del actor; el ad-quem se encontraba compelido en valorar los mismos, y más aun que con ellos, se podría obtener desvirtuar los hechos que por mandato del antes comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se tienen como admitidos.

Esta Sala de Casación Social en anterior fallo y sobre el punto in comento, ha considerado:

Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada no señala en forma alguna cuál es el salario que consta de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, producidas por la parte demandada y firmadas por el actor, pese a que declaró conferirles pleno valor probatorio. Por el contrario fundado en una presunta confesión ficta estableció que el salario semanal y diario del actor es el que había alegado éste y no el que consta de los referidos comprobantes de pago correspondientes a los salarios devengados y percibidos desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 3 de mayo de 1998, siendo que la confesión ficta no es una razón jurídica que exima al sentenciador de su labor de valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que no expresa su sentencia materialmente ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, al no dejar establecido cuál es el salario que quedó demostrado con las pruebas promovidas en el juicio, pues la sentencia impugnada no valoró las referidas pruebas documentales producidas por la parte demandada y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.

. (Sentencia de la Sala Social de fecha 27 de junio de 2002).

Ahora bien, esta Sala admite su imposibilidad en decretar reposiciones que pudieran devenir en su inutilidad, conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, en el presente asunto la deficiencia en la recurrida se traduce como una falta de fundamento de tal entidad, que impide el control de la legalidad en ella.

Tal afirmación deviene palmariamente evidente, pues en definitiva, de la valoración que de las pruebas aportadas por la parte accionada efectué el Juzgador, podrían resultar desvirtuados aquellos hechos que por presunción se tienen como admitidos. Así se establece.

Por tanto, dicha conducta del ad-quem en omitir analizar las pruebas cursantes en autos, patentiza la infracción denunciada, infringiéndose así lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como los artículos 509 y 12 eiusdem. Así se declara.

Así, en sujeción a los motivos explanados, se declara procedente la presente denuncia, y en tal sentido, se anula el fallo recurrido conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre todas las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

Finalmente, decidida la actual denuncia, y habiendo esta Sala encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstendrá en conocer de las restantes, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2002, en consecuencia, se anula la misma y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión subsanando el vicio de actividad detectado.

Publíquese y regístrese, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000315

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