Decisión nº 01406 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001023

PARTE SOLICITANTES: E.J. GUAIQUIRIAN GUACUTO Y W.J.N.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.039 Y 8.224.229, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE D.M.F.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.587.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de Abril de 2010, los ciudadanos E.J. GUAIQUIRIAN GUACUTO Y W.J.N.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.039 y 8.224.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.587, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 1984; conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada ajo el Nº. 40 acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Ocho, casa Nº. 22- 89, del Barrio Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.

Agregan los ciudadanos E.J. GUAIQUIRIAN GUACUTO Y W.J.N.P., que “Por desavenencias habidas en nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho por más de 14 años, específicamente desde el 15 de noviembre de 1995, sin que haya ocurrido reconciliación alguna..…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos E.J. GUAIQUIRIAN GUACUTO Y W.J.N.P., que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres W.J. NEGRON GUAQUIRIAN Y EILLYN J.N.G., mayores de edad, conforme consta de copias simples de Actas de nacimiento anexa; igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

II

En fecha 12 de Mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de Noviembre de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos E.J. GUAIQUIRIAN GUACUTO Y W.J.N.P., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos E.J. GUAIQUIRIAN GUACUTO Y W.J.N.P. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.039 y 8.224.229, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio B. delE.A., en fecha 18 de Febrero de 1984, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.40, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 30/11/2010, siendo las 12:59:12, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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