Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE N° 46166-07

DEMANDANTE: M.J. DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.793.874, Abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 101.263.

DEMANDADO: J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 81.887.865 y 81.887.530 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.A.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.162.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR.

- I -

Se inició el presente juicio en fecha “11 de junio de 2007”, cuando las ciudadana M.J. DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.793.874, Abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 101.263, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 81.887.865 y 81.887.530 respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 20 de junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juez de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta a los folios 62 al 64 del expediente.- En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la apoderada de la parte actora consignó las resultas de la citación proveniente del Juzgado comisionado, en la cual consta diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado, donde manifiesta que le fueron firmados los recibos de citación por los demandados en fecha 12 de julio de 2007.- En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demando dio contestación a la demanda.- En diligencia de fecha 16 de octubre la parte actora solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.- Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso Ley.- En el lapso de informes solamente la parte actora presentó los mismos. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

La accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2006, celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.J., peruanos, de estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.887.865 y 81.887.530 respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Parcela G-17, Manzana “G”, Primera Etapa de la Urbanización Los Mangos, con una extensión de terreno de sesenta y un mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (61,423 Mts2), en el Municipio Sucre y Lamas S.C. deA. delE.A., el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con parcela N° G-19; SUR: Con parcela G-15; ESTE: Con Calle N° 6, que es su frente, y OESTE: Con parcela G-16, y les pertenece según documento de compra venta registrado en el Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 26, folios 225 al 235, Tomo 7, Protocolo Primero, que en contrato se convino por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); que entregó a los demandados la cantidad de DIECISIEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.520.000,oo), en un cheque de gerencia de fecha 19 de octubre de 2006, que dicho contrato se celebró en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 149, el cual quedó sin efecto de mutuo consentimiento, y levantando el contrato de opción de compra venta vigente, efectuado en fecha 14 de noviembre de 2006, el cual tiene vigencia a partir de la referida fecha, con una duración de 120 días más 30 días de prorroga, de conformidad con lo establecido por la entidad Bancaria BANESCO, excluyendo los días sábados, domingo y fiesta nacionales y religiosas, porque no se realizan actividades bancarias; que el termino de duración del contrato se encuentra vigente, en virtud de que había transcurrido 105 días y faltaban por transcurrir 45 días, que por esa razón le notificó de la falta de aprobación del crédito por la Ley de Política Habitacional solicitado a traves de la entidad bancaria BANESCO, que le fue notificado por vía telefónica a los demandados el reintegro de la cantidad entregada por motivo de la no aprobación de crédito bancario, en fecha 02 de marzo de 2007, siendo ratificado el 04 de abril de 2007, según telegrama enviado al domicilio de los demandados en la referida fecha , quienes se niegan a restituirle la cantidad de DIECISEIS MILLLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo), que les entregó en cheque de gerencia de fecha 19 de octubre de 2006, generando intereses de mora hasta la presente fecha calculados de acuerdo a la taza que maneje el Banco Central de Venezuela, que habiendo agotado la vía amistosa de la solicitud de reintegro del dinero sin lograr la misma, violando la cláusula del contrato de opción a compra venta , más los gastos extrajudiciales, intereses de mora en el reintegro y la indexación monetaria causándole daños y perjuicios por el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta, que en virtud de que el inmueble se encontraba ocupado por terceras personas, según contratos den arrendamientos de fecha 24 de mayo de 2004, registrado por Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 44 , y existiendo con antelación un contrato de opción de compra venta con los mismos arrendatarios, celebrado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 169, de fecha 24 de noviembre de 2004, estando dicho inmueble en posesión de estos terceros a quienes también les había sido rechazado la solicitud del crédito bancario por ser inmueble bifamiliar, por ser la vivienda compuesta de dos casas en una con entrada independiente; que teniendo conocimiento previo de estas circunstancias, ofertan los demandados el inmueble para captar a otras personas que le suministraron beneficios económicos en una nueva opción a compra venta, para obtener otros beneficios más cuantiosos que el anterior, configurándose el hecho ilícito de enriquecimiento doloroso aprovechándose de su buena fe, tal como lo señala el artículo 1.154 del Código Civil; que los demandados publicaron la venta del inmueble en El Diario El Siglo de fecha 23 y 24 de marzo de 2007, sin haber resuelto ninguno de los contratos celebrados con su persona; configurándose los daños y perjuicios ocasionado por su mala fe: Solicita la indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y gastos extrajudiciales y por el tiempo que ha dejado de realizar otra negociación con otro ofertante.- Estimó la demanda en la cantidad DIECISEIS MILLLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo) y las cotas y costo del procedimiento: Fundamentó su demanda 1263, 1264, 1159, 1154, 1167 del Código Civil y solicitó medidas cautelaras de conformidad con los artículos 585 y 588 ambos el Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Que niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la parte actora en relación a la narración de los hechos, en cuanto a que celebró contrato de opción de compra venta el 14 de noviembre de 2006, y que se le entregó un cheque de gerencia de fecha 19 de octubre de 2006, el día de la autenticación del documento de opción de copra venta; que la verdad, es que lejos de dejar sin efecto el documento autenticado antes señalado, lo hizo fue para aumentar el lapso de duración de 90 días, por lo que se extendió por 120 días, aprovechándose de su buena fe, para hacer algunos cambios en las cláusulas, ya que al momento de esta demanda es que se enteraron que es una profesional del derecho y no una enfermera como se le presentó, lo cual se puede evidenciar al poner a visar los documentos por otros Profesionales del derecho; que es por ello que deja sin efecto el documento autenticado y no recibe el reintegro del cheque que se entregó el día de la autenticación del primer documento de opción de fecha 19 de noviembre de 2006, sino que deja el mismo y lo recoge astutamente y con pleno conocimiento de ley, asentándolo en el segundo documento, con la intención de aumentar el lapso o tiempo de duración del contrato, sino también acomodar algunas cláusulas a su favor; que rechazan, niegan y contradicen, que les notificó por teléfono, ya que en ningún momento los llamó; que aceptan como cierto y verdadero lo declarado por la actora “ de que se le notificó a las partes demandadas la falta de aprobación de la solicitud del crédito por la Ley de Política Habitacional solicitado a través de la entidad bancaria BANESCO, con lo cual demuestra la confesión por parte de la demandante, que el motivo por el cual no se realizó la venta es por causa imputable a la opcionante; que rechazan, niegan y contradicen lo señalado por la parte actora, de que le envió un telegrama donde le indicaba que le pedía el reintegro del dinero por la falta de aprobación del crédito, y que el telegrama fue enviado por una doctora de nombre B.L., en el cual alega disolver de pleno derecho la opción, por otra causa que les imputa a ellos los demandados y no a causa imputable a la opcionante; que rechazan, niegan y contradicen de que la parte actora agotó la vía amistosa de la solicitud de reintegro de dinero, ya que al recibir el telegrama buscaron la manera de resolver con ella y aclarar la situación legal, al considerar que no era causa imputable a ellos, que en la cláusula penal del contrato dice: cuando la causa fuere imputable a la opcionante o por causa de la entidad que tramitará el otorgamiento del beneficio de política habitacional, la inicial quedará en poder de los propietarios en un 20% como indemnización de los daños y perjuicios; en virtud de que querían entregarle lo que le correspondieran según el caso, por lo que acudieron por orientación y asesoría legal por ante la Oficina del Concejo Municipal J.Á.L., en S.C., Estado Aragua; que pusieron en conocimiento al Jefe de la Sindicatura F.J., quien se ofreció ayudarlos y envía una boleta de citación para que de manera amistosa arreglaran la situación; que esa citación se entregó en fecha 23 de abril de 2007 y nunca asistieron a la misma; que rechazan, niegan y contradicen lo alegado pro la actora al señalar la violación de la cláusula del contrato a realizar el reintegro, gastos judiciales, intereses de mora, causándole daños y perjuicios, cuando la cláusula penal señala que en el supuesto que la causa fuera imputable a los propietarios estos devolverían la cantidad exacta y quedaría el contrato resuelto de pleno derecho, cosa que no es cierta por cuanto no hubo violación de la cláusula por su parte, y que si fuere el caso le entregarían la cantidad exacta y no lo que pretende; que rechazan, niegan y contradicen que no cumplieron con la cláusula sexta por encontrarse ocupado por terceras personas, en primer lugar la cláusula señala que los propietarios se comprometen a entregar al opcionante el inmueble, y no hacer entrega del inmueble o que cedían la posesión del inmueble, sino que se comprometían a entregarlo, para el momento de la venta, donde transferirían la plena propiedad y posesión; que rechazan, niegan y contradicen de que se encontraban con opción con los inquilinos, porque dicha opción se realizó en el año 2004 y para la fecha de la negociación con la parte demandante y los optantes anteriores habían desistido de la opción, en fecha 8 de abril de 2006; que rechazan, niega y contradicen la acusación de la demandante de enriquecimiento doloso; que de los documentos se desprende que ofertaron todo el inmueble indistintamente de su estructura compartimiento o forma, y que dichos documentos se especifica claramente el inmueble, y el cual se oferta como BIFAMILIAR …”

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguiente pruebas: Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos; prueba documental consistentes de los documentos de Opción de compra venta, marcados “A” y “B”, que rielan a los folios 4, 5, 6, y 7, a los cuales este Tribunal le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.- Copia del cheque de gerencia signado con el N° 99639382, contra el Banco del caribe, por la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (bs. 16.520,oo), de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por la Entidad Bancaria Banco del Caribe; Calendario Bancario de la Entidad BANESCO, cursante al folio 23, copia del texto del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 04 de 2007, marcado “K”, Documentales marcados “H” y “I”, ejemplar del Diario El Siglo donde aparece publicado la oferta de venta del inmueble objeto de este juicio; Copias de los contratos de arrendamientos y opción a compra venta marcados con las letras “F” y “G”; a los cuales se le da todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados; seis (6) fotos tomadas al inmueble marcadas con las letras “L” y “M”, las cuales al constatarse que las mimas no fue solicitada por la parte actora ni de oficio por la Juez de la causa, son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.- Prueba testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO RUIZ RIOS Y A.C.F.S., quienes al declarar manifiestan que conocen a la ciudadana M.D., que tiene conocimiento que realizó opción de compra venta de una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos S.C. deA.; que si sabe y le consta que el precio de la venta era de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); que no tiene interés en este juicio, que tiene conocimiento que para la reserva del inmueble fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.520,oo).- A los fines de determinar este Tribunal la valoración o no de la prueba testimonial, se hace necesario el examen del artículo 1.387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Por lo que al observarse que la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.520.000,oo), y al constatarse que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato civil, se hace necesario declarar inadmisible la prueba de testigos obtenida, y en consecuencia el Tribunal no procederá al análisis y valoración de la misma, y así se decide. Prueba testimonial de ratificación de documentos efectuadas por los ciudadanos L.A.D.P., quien al mostrarle el documento marcado “F” relacionado con el contrato de arrendamiento , alegó que en ese documento no aparece su firma y en cuanto al documento “G”, si lo reconoció en su contenido y firma., por su parte el ciudadano y H.A.D.P., al ponerle a la vista los referidos documentos, manifestó que una era su firma y la otra era de su hijo, a los cuales a pesar de haber sido reconocidos por los referidos ciudadanos y al no aportar nada al proceso, ya que de ellos se evidencia que se les ofertó el inmueble en fecha 24 de noviembre de 2004.- Prueba de inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de que le inmueble se encontraba en buen estado de conservación; que se encontraba ocupado por seis (6) personas, cinco (5) adultos y una (1) niña: que para comprobar el carácter de su ocupación El tribunal dejó constancia de haber observado una copia fotostática simple de un documento de arrendamiento efectuada entre el ciudadano J.L.J.M. y L.A.D.P., y se tomaron treinta y seis (36) exposiciones fotográficas, de las cuales se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción, consta de dos plantas, con entradas independientes.

La parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos, prueba documental consistente de telegrama de fecha 09 de abril de 2007, copia del contrato de opción de compra venta marcado “B”, a los cuales el Tribunal le confiere todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; comunicación emanada de la Inmobiliaria HG& M. C.A., de la oferta de venta hecha a los ciudadanos L.A.D.P. Y H.A.D.P., en fecha 17 de abril de 2006; este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo es emanado de tercero y no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y boletas de citación signadas con la letra “D” emanada del C.M.J.Á.L., el cual a pesar de emanar de un Organismo del Estado, en el mismo se evidencia que la persona citada es un tercero distinto que no es parte en el juicio, por lo cual también queda desechado del proceso al no haber sido ratificado en juicio.-

- III –

Este Tribunal al pronunciarse, observa: Que la ciudadana M.J. DIAZ LOPEZ, ut supra identificada, demandó por Cumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios a los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.J., también arriba identificado para que cumpla con lo establecido en el contrato de opción de compra venta del inmueble arriba identificado, en fecha “14 de noviembre de 2006, para cuyo efecto consignó el original del referido del contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “14 de noviembre de 2006”; por cuanto los demandados no han dado cumplimento a lo acordado en la cláusula penal, que es la devolución del dinero recibido por ellos. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó originales del documento privado celebrado en fecha “14 de noviembre de 2006”, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente:

“...CLAUSULA TERCERA: De común acuerdo entre la Opcionante y los propietarios se establece la presente opción a compraventa, TENDRÁ UNA DURACIÓN DE Ciento Veinte (120) días, más 30 días de prorroga, de conformidad con lo establecido en la entidad bancaria correspondiente. CLAUSULA PENAL que establece: “...En caso que la venta no se realice por causa imputables a la OPCIONANTE o por causa de la entidad que tramita el otorgamiento del beneficio de Política Habitacional, de la inicial recibida quedará en poder de PROPIETARIO, un 20% como vigencia de esta opción, y el resto será devuelto a la OPCIONANTE. Y cuando la venta no se efectué por causa imputable a los PROPIETARIOS estos devolverán la cantidad exacta recibida a la OPCIONANTE y en ambos caso la negociación quedará resuelta…”. SEXTA: LOS PROPIETARIOS se comprometen a entregar a la OPCIONANTE el inmueble objeto del presente contrato de OPCION DE COMPRA VENTA (OMISSIS).

Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere: que es un contrato privado, el cual es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación o tacha; y que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, tal como lo evidencia la cláusula tercera. Igualmente, se observa, que en la cláusula penal se estableció que al no cumplirse lo estipulado en referido contrato bien sea porque a la opcionante, la Entidad Bancaria BANESCO, no le haya concedido el préstamo, ó por que los propietarios no hayan hecho la devolución del dinero dado por la opcionante se daría por resuelto el referido contrato.- De las actuaciones cursante a los autos, consta al folio 121 oficio emanado de Entidad Bancaria antes mencionada, en el cual le informan al Tribunal que el crédito hipotecario solicitado por la demandante, ciudadana M.J. DIAZ LOPEZ, a BANESCO, el mismo fue anulado; en virtud de que los planos presentados y la opción a compra venta era de dos inmuebles construidos en el mismo terreno; pero no es menos cierto que en el contrato que en la descripción del inmueble aparece que el mismo consta de dos plantas, con lo cual la demandante estaba en conocimiento que la misma era de carácter bifamiliar; en cuanto a que los demandados incumplieron la cláusula sexta del contrato, evidenciándose del contenido de la misma que en ningún momento ellos manifestaron que le entregarían el inmueble al momento de verificarse la negociación, solo se comprometieron a entregar el inmueble.- De lo antes expuesto considera el Tribunal que al quedar demostrado que el incumplimiento de la cláusula penal del contrato fue por causa imputable a la demandante; en virtud de que el Banco BANESCO, no le aprobó el crédito, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, ordenar a los propietarios reintegrar a la ciudadana M.J. DIAZ LOPEZ la cantidad de TRECE MILLONES DOCIENTOS DICISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 13.216.000,oo), por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.304.000,oo), le corresponden a los propietarios, en virtud del 20 % de la cantidad dada para la adquisición del inmueble en cuestión.- Así se decide.- En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron especificados y ni expuso las causas que los produjo, tal como lo dispone el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose los mismos.- Así se decide.- Significa entonces, que conforme a los señalamientos antes expuestos, al no haberse operado el incumplimiento del contrato por parte de la accionada de la cláusula tercera, cláusula penal y cláusula sexta, está obligado a cumplir con lo estipulado por las partes, de manera que forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano M.J. DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.793.874, Abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 101.263, contra los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 81.887.865 y 81.887.530 respectivamente.-

SEGUNDA

Ordena a los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., a reintegrar a la ciudadana M.J. DIAZ LOPEZ la cantidad de TRECE MILLONES DOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 13.216.000,oo), hoy día TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.216,00) por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.304.000,oo), hoy día TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.304,00) le corresponden a los propietarios, en virtud del 20 % de la cantidad dada para la adquisición del inmueble en cuestión - TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de marzo de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario

LMGM/cristina

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