Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: M.J.R.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.J.J.M.

DEMANDADOS: L.H.C.L. Y J.V.R.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO L.H.C.L.: ABG. A.O.A.Z. y GRIOS M.P.V..

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 14.519.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06-04-2005 la ciudadana M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.584.291 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.J.J.M., Inpreabogado N° 105.029, instauró demanda de REIVINDICACION, en contra de los ciudadanos L.H.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.833, de este domicilio, en su carácter de copropietario y J.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.999.850, de este domicilio, en su condición de poseedora ilegítima, y en la cual expone: Que el caso es que el ciudadano L.H.C.L., anteriormente identificado, y la ciudadana demandante M.J.R.S., son los únicos y legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Planta baja, del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San F. deA., identificado con el N° PB-11; que cada uno de ellos es el legitimo propietario de un cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, el apartamento en cuestión tiene una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 m2) y consta de un (01) dormitorio principal con sala de baño, un dormitorio auxiliar, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y servicios, comprende además un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 20, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salón de Fiesta; SUR: Apartamento PB-09 y OESTE: Pasillo de Distribución. Que consta que dicho inmueble lo adquirieron originalmente a la Empresa “Promociones y Desarrollo C.A”., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita como “Promociones y Desarrollo S.R.L., por un monto de Dieciséis Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 16.170.000,00), según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de San F. deA., Estado Apure, bajo el N° 20, folios 146 al 153, tomo 16, tercer trimestre del año 2.003, el mismo lo signó marcado con la letra “A”; que en fecha 21 de Enero de 2005, el ciudadano L.H.C.L., anteriormente identificado y su persona de mutuo acuerdo decidieron vender el apartamento y en consecuencia mediante documento privado firmaron una oferta de venta del mismo, a la ciudadana J.V.R., por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), el mismo lo anexó en copia simple signado con la letra “B”, el original fue consignado al IPASME para la tramitación del crédito; que dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin su consentimiento en su condición de co-propietaria por la ciudadana J.V.R., previa aprobación del ciudadano L.H.C.L., situación ésta que constituye una violación al acuerdo suscrito en la oferta de venta que no menciona de ninguna manera que la ciudadana J.V.R., podía ocupar el apartamento en cuestión.

Fundamentó la presente demanda en las siguientes constituciones legales: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, 116 y 117 ejusdem, 548 del Código Civil Venezolano.

Que por todos los fundamentos expuestos es por lo que acudió ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos L.H.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.833, con domicilio en San F. delE.A., en su carácter de copropietario y J.V.R. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.999.850 y domiciliada en esta ciudad de San F. deA., para que convenga o en su defecto sean condenado en lo siguiente: Primero: Que este Tribunal declare que la ciudadana J.V.R., anteriormente identificada, detenta indebidamente dicho inmueble y que se declarada la mala fe del ciudadano L.H.C.L., en su condición de co-propietario; Segundo: Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolver restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble ubicado en la Planta baja, del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San F. deA., identificado con el N° PB-11, con una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 m2) y consta de un (01) dormitorio principal con sala de baño, un (01) dormitorio auxiliar, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y servicios, comprende además un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 20, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Salón de Fiesta; SUR: Apartamento PB-09; OESTE: Pasillo de Distribución; Tercero: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Cuarto: Solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicada en la Planta baja, del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, identificado con el N° PB-11, una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 m2); Quinto: Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00).

En fecha 14-04-05 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados L.H.C.L. y J.V.R. deM., para que comparezcan ante el Tribunal a dar Contestación a la Demanda; se libró compulsa, en cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la Negó en virtud de que no están llenos los extremos exigidos, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana M.J.R.S., parte demandante, a la abogada C.J., Inpreabogado N° 105.029.

En fecha 29-04-05 el alguacil de este tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano L.H.C..

En fecha 07-06-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana J.R. deM., parte demandada.

Al folio 20 corre inserto poder Apud-acta conferido por el ciudadano L.H.C.L., parte demandada, a los abogados Á.O.A.Z. y Grios M.P.V., Inpreabogado N° 96.952.

En fecha 18-07-05 el ciudadano L.H.C.L., parte demandada, asistido de abogados, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda, anexó documentos.

En la misma fecha 18-07-05 la ciudadana J.V.R.A., asistida de abogado, presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda y Reconvención, anexó documentos.

En fecha 21-07-05 fue admitida la Reconvención presentada por la ciudadana J.V.R., parte demandada, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de contestación a la Reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-07-05 la abogada C.J., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a la Juez de este Despacho, declare Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana J.R.A., parte demandada.

En fecha 02-08-05 la abogada C.J., apoderada de la parte demandante, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención.

En fecha 29-09-05 la ciudadana J.V.R.A., parte demandada, asistida de abogado, Ratificó la solicitud de fecha 18-07-05.

En fecha 03-10-05 el apoderado de la parte demandada, abogado Á.O.A.Z., presentó escrito constante de un (01) folio útil, promoviendo pruebas.

En fecha 03-10-05 la abogada C.J., apoderada de la parte demandante, presentó escrito constante de (38) folios útiles, promoviendo pruebas. Anexó documentos.

En fecha 03-10-05 la ciudadana J.R.A., asistida de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, promoviendo pruebas.

En fecha 04-10-05 este Tribunal Negó lo solicitado por la ciudadana J.V.R.A., en fecha 29-09-05.

En fecha 04-10-05 fueron agregadas al expediente, las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 11-10-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Del folio 154 al 155 corre inserta el acta realizada en la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.J..

Del folio 156 al 162 corren insertas las declaraciones del ciudadano A.J.T., los ciudadanos J.L.H. y E.C., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 17-10-05 el Dr. Á.A., apoderado de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo fijado para las 11:00 a.m., de esta misma fecha, por cuanto el mismo no se hizo presente.

En fecha 18-10-05 la ciudadana J.V.R.A., parte demandada, asistida por el abogado J.J.R.G., solicitó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.

Del folio 167 al 171 corren insertas las declaraciones del ciudadano Hjaiver E.L.M., la ciudadana L.O., no se hizo presente, el Tribunal la declaró Desierto.

En fecha 20-10-05 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la ciudadana E.C., rinda sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 20-10-05 la apoderada de la parte demandante, abogado C.J., solicitó a este despacho, fijar nueva fecha para evacuar la Inspección Judicial.

En fecha 25-10-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que se traslade y constituya en el sitio indicado por la apoderada de la parte demandante abogado C.J., en el escrito de promoción de pruebas, y se fijó el día siguiente a esta fecha para que los ciudadanos L.H. y L.O. rindan sus declaraciones.

Del folio 175 al 178 corren insertas las declaraciones de la ciudadana E.C.L..

Del folio 179 al 183 corre inserta el acta realizada en la Inspección Judicial, efectuada en fecha 28-10-05.

En fecha 31-10-05 oportunidad fijada para evacuar a los testigos J.L.H. y L.O., ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 01-11-05 la ciudadana E.J.C.L., fotógrafa designada y juramentada por el Tribunal en Inspección Judicial realizada en esta misma fecha, consignó un sobre contentivo de treinta (30) fotografías.

En fecha 04-11-05 el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos L.O. y J.L.H.; solicitado por la apoderada de la parte demandante, abogada C.J., mediante diligencia de fecha 01-11-05.

En fecha 08-11-05 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos L.O. y J.L.H., ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 14-11-05 el apoderado de la parte demandada, abogado Á.O.A., consignó constante de (24) folios útiles originales de las copias que fueron acompañadas al escrito de la Contestación de la Demanda, que rielan a los folios del 24 al 47.

En fecha 15-11-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los testigos L.O. y J.L.H., rindan sus declaraciones ante este Despacho; solicitado en esta misma fecha por la abogada C.J., apoderada de la parte demandante.

Del folio 227 al 229 corren insertas las declaraciones de la ciudadana L.O., el testigo J.L.H. no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.

En fecha 29-11-05 se hizo cómputo por Secretaría. En la misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.

En la misma fecha 29-11-05, la apoderada de la parte demandante Dra. C.J., solicitó sea decretada la Medida Preventiva de Secuestro sobre el Apartamento objeto del presente litigio, que esta ubicado en el Edificio conjunto Residencial Morichal Plaza, en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, identificado con el N° PB-11.

En fecha 02-12-05 este Tribunal Negó la Medida de Secuestro, solicitada por la abogada C.J. mediante diligencia de fecha 29-11-05.

En fecha 21-12-05 la abogada C.J., apoderada de la parte demandante, presento escrito de Informes, constante de (26) folios útiles.

En la misma fecha 21-12-05 la ciudadana J.R.A., parte demandada, asistida por el abogado J.R.G., presentó escrito de Informes, constante de (07) folios útiles.

En fecha 21-12-05 la ciudadana J.V.R.A., parte demandada, asistida por el abogado J.R., solicitó al Tribunal Decretar Medida de Enajenar y Gravar.

En fecha 09-01-06 venció el lapso de Informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha, para dictar sentencia,

En fecha 09-01-06 este Tribunal Negó la Medida solicitada por la ciudadana J.V.R.A., por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-01-06 la abogada C.J., apoderada de la parte demandante, presentó observaciones a los Informes, constante de (13) folios útiles.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

- Con el libelo de demanda:

  1. - Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., de fecha 26 de Septiembre de 2.003, registrado bajo el Nº 20, folios 146 al 153 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.003; el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que tiene la demandante de autos ciudadana M.J.R.S. y el co-demandado L.H.C.L. en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo de la ciudad de San F. deA., constante de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Salón de fiestas; Sur: Apartamento PB-09, Este: Patio Central, y Oeste: Pasillo de distribución; el cual es el objeto del presente litigio.

  2. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. dan en opción a venta a la ciudadana J.V.R. un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, signado con el N° PB-11, en San F. deA., Estado Apure, el cual solamente se encuentra suscrito por los propietarios. Para valorar este instrumento, se observa que el mismo no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no configura a las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., dejó sentado que: “…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado...” En tal virtud, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, quien aquí decide desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría.

    - Con la contestación a la reconvención:

    No acompañó ningún tipo de pruebas.

    - En el lapso probatorio:

  3. - Documento anexo al libelo de demanda marcado “A”, el cual fue precedentemente valorado por esta sentenciadora.

  4. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. dan en opción a venta a la ciudadana J.V.R. un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, signado con el N° PB-11, en San F. deA., Estado Apure, el cual se encuentra suscrito por los propietarios y la optante. Tal como quedó establecido anteriormente, por cuanto este instrumento no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es por lo que no configura a las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desestima dicho documento.

  5. - Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrito entre el ciudadano L.H.C.L. y la ciudadana J.V.R.A., mediante el cual el primero cede a la segunda en calidad de arrendamiento un inmueble de su legítima propiedad conformado por un apartamento, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, signado con el N° PB-11, ubicado en la Avenida 1° de Mayo de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, el cual es el objeto del presente juicio, con un lapso de duración de un (01) año prorrogable. Este documento privado, por cuanto no fueron desconocidas las firmas de los otorgantes, parte demandada en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; razón por la cual, surte plena prueba para demostrar que el co-demandado L.C.L. arrendó unilateralmente el referido inmueble sin la autorización de la co-propietaria, quien es la actora en la presente causa, a la ciudadana J.V.R.. Con respecto a que dicho contrato no fue autenticado, indicando la actora que tal hecho es demostrativo de la mala fe con la que actuaron los mencionados ciudadanos al suscribir el contrato bajo análisis, considera quien aquí decide que tal hecho no demuestra la alegada mala fe de los contratantes, pues las máximas de experiencia nos indican que un alto porcentaje de contratos de arrendamiento no llegan a autenticarse, y muchas veces ni siquiera llegan a plasmarse por escrito, sino que son contratos de arrendamiento verbales, por tal razón se desestima este alegato. En cuanto a los otros hechos que pretende la actora demostrar con este instrumento relacionado con que ella en su condición de co-propietaria jamás ha recibido pago alguno proporcional a su derecho de propiedad y que jamás le han cancelado el cincuenta por ciento del canon de arrendamiento causándole un daño patrimonial irreparable, observa quien aquí decide que tales hechos no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta juzgadora no entra a analizar.

  6. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. dan en opción a venta a la ciudadana J.V.R. un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, signado con el N° PB-11, en San F. deA., Estado Apure, suscrito por los propietarios y la optante. Este instrumento acompañado en copia fotostática simple, por cuanto no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no configura las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desestima dicho documento.

  7. - Escrito de contestación de la demanda y reconvención incoada por la ciudadana J.V.R., con la finalidad de demostrar los hechos que menciona en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que la promovente, en primer lugar promueve este escrito como un documento cuando en realidad no lo es, pues el mismo es un acta procesal, que en caso de querer servirse de ella para demostrar lo expresado por la parte o su apoderado, lo conducente era promover la prueba de confesión contemplada en el artículo 1401 del Código Civil, pues es muy diferente la prueba de confesión a los alegatos presentados por las partes en procura de su defensa; por otra parte, no indica específicamente a cual o cuáles frases de ese escrito se refiere, sino que lo generaliza, en tal virtud, se desestima dicho alegato.

  8. - Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A. a solicitud de la ciudadana J.R.A., correspondiente al apartamento distinguido con el N° PB-11 el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, Municipio San F. delE.A., el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 20, folios 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de 2003. Esta copia se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la co-demandada J.V.R., tal como ella misma lo afirma en su escrito de contestación, el día 12 de Enero de 2005, estaba realizando trámites para la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio en fecha posterior a la celebración del contrato de opción a compra de dicho inmueble.

  9. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 13 de Enero de 2005, inscrito bajo el N° 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de declaración jurada de la ciudadana J.V.R.A. de no ser propietaria ni poseedora de vivienda alguna en la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto esta copia no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y con ella se demuestra ciertamente que la mencionada co-demandada en fecha posterior a la celebración del contrato de opción a compra del inmueble objeto del litigio, realiza este trámite.

  10. - Copia fotostática simple de C. deC.L. expedido por el Jefe de la División de créditos Hipotecarios del IPAS-ME, en fecha 25 de Abril de 2005, promovido para demostrar que es imposible que el referido crédito fuera liquidado en esa fecha por cuanto debía estar previamente aprobado y la ciudadana J.V.R. en fecha 02 de Mayo de 2005, solicitó por escrito al ciudadano L.H.C.L.; y que el crédito es por un monto inferior al valor real de la oferta de venta. Para apreciar esta prueba se observa que la misma es copia de un instrumento público administrativo, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; observándose que si la actora pretende que el contenido del mismo es falso o no acorde a la realidad, el mecanismo procesal para desvirtuar el hecho que consta en el mismo era la impugnación, y al no hacerlo, dicho instrumento surte plena prueba para demostrar que efectivamente en fecha 24/04/05 el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), le liquidó a la ciudadana J.R. un crédito hipotecario por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Por otra parte, en cuanto a que es menor al precio convenido por las partes para la venta del inmueble objeto del litigio, esto resulta irrelevante, toda vez que en ningún momento se ha planteado en autos el hecho que con el crédito en cuestión se pagaría la totalidad del precio, pudiendo la promitente compradora completar el monto del precio convenido con dinero proveniente de su propio peculio.

  11. - Copia fotostática de Constancia expedida por el Director de la Gerencia de Créditos del IPAS-ME, de fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual hace constar que la afiliada JUDITH V, REATEGUI A., tiene un crédito para adquirir vivienda más refacción, que se encuentra en la Sección de Presupuesto en espera de cheque y documentos. Y copia fotostática simple de comunicación de fecha 26 de Enero de 2005, dirigida al Director de Créditos Hipotecarios del IPAS-ME, emanada del Director y Coordinador de Crédito del IPAS-ME Regional San F. deA., mediante el cual le remiten documentos requeridos para la Solicitud de Préstamo Hipotecario para Adquisición y Refacción de Vivienda de la ciudadana REATEGUI A. YUDITH. Promovidos para demostrar que es imposible el hecho que el IPASME Caracas iniciara los trámites del referido crédito en fecha 25/01/2005 si los documentos de la solicitante fueron enviados en fecha 26/01/2006, es decir un día después.

  12. - Original de Comunicación de fecha 02 de Mayo de 2005, dirigida a los ciudadanos M.J.R.S. y L.H.C.L., por la ciudadana J.V.R. A., mediante el cual la mencionada ciudadana solicita una prórroga por el lapso de dos (2) meses del contrato de opción de compra-venta que suscribieron las partes el 21 de Enero de 2005. Se observa que este instrumento solo fue firmado por los co-demandados de autos, pues no aparece en él la firma de la demandante. Promovido para demostrar que la fecha de la prórroga no era el 21 de Enero de 2005 sino el 10 de Enero de 2005, que para la fecha 2 de Mayo de 2005 la tramitación del crédito aún está en proceso, que la demandante jamás fue informada de la existencia de la solicitud de prórroga del contrato de opción a compra, y que jamás dio su consentimiento para otorgar dicha prórroga a la ciudadana J.V.R.. Ahora bien, este documento privado, por cuanto no fue desconocido por quienes lo suscriben ciudadanos L.H.C.L. y J.V.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; razón por la cual, surte plena prueba para demostrar que la co-demandada efectivamente pidió a los ciudadanos M.J.R.S. y L.H.C.L. una prórroga del contrato de opción a compra por un lapso de dos meses, por cuanto el crédito por ella solicitado ante el IPASME, aún estaba en proceso; igualmente se demuestra que la actora al no firmar dicho documento, no dio su consentimiento para otorgar la referida prórroga. Pero en cuanto a la fecha del contrato, se observa que por cuanto no consta en autos el documento original ni copia certificada del contrato de opción a compra a que se hace referencia, no se puede determinar la fecha del mismo, si fue 10 o 21 de Enero de 2005, lo que si demuestra es que el mismo estaba vencido para la fecha de solicitud de prórroga.

  13. - Copia fotostáticas simples de Comprobantes de Pago y Cheques, emitidos por el IPAS ME, uno a favor de los ciudadanos L.C.L. y M.R.S., por el monto de veintinueve millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 29.973.600,00), y otro a favor de la ciudadana J.V.R. DE AREVALO por el monto de seis millones seiscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 6.673.000,00). Promovida para demostrar que el crédito fue liquidado en fecha posterior a la manifestación de no vender hecha por la actora ante las oficinas del IPAS ME. Estas copias por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas para demostrar que la fecha efectiva de liquidación del crédito solicitado al IPAS ME por la co-demandada J.V.R. DE AREVALO, fue el 31 de Mayo de 2005.

  14. - Copia fotostática simple de documento sin firmar contentivo de venta que hicieren los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. a la ciudadana J.V.R.A., de un apartamento que forma parte de Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo en San F. deA., Municipio San F. delE.A.; así como constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), el cual se encuentra visado por la Abogada E. deS., División Legal de Créditos del IPAS-ME. Este instrumento acompañado en copia fotostática simple, por cuanto no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no configura las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desestima dicho documento.

  15. - Original de Acta levantada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando, Estado Apure, suscrita por los ciudadanos J.V.R.A. y L.H.C.L., con el carácter de compradora y vendedor, L.M., como representante del Área de Coordinación de Crédito del IPAS-ME, J.J.R.G. con el carácter de abogado asistente de la compradora, N.Z., con el carácter de Registradora Titular de la Oficina Subalterna de Registro y E.C., como testigo, mediante la cual dejan constancia que en la oportunidad de hacer efectivo del registro y protocolización del documento de compra-venta de un inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar propiedad de los ciudadanos L.H.C. L. y M.J.R.S., este acto no se pudo realizar y tuvo que ser suspendido por cuanto la ciudadana M.J.R.S., a pesar de estar debidamente notificada, no se presentó. Este documento, surte plena prueba para demostrar que efectivamente la demandante ciudadana M.J.R.S. no se presentó por ante la mencionada Oficia Subalterna de Registro Público a firmar el documento de compra venta antes indicado; pero en cuanto a las razones que tuvo dicha ciudadana para no hacerlo, este no es el medio idóneo para demostrarlo, así como tampoco se demuestra que no compareció por falta de notificación.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos: A.J.T.Q., J.L.H., L.O. y J.E.L.M., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.J.T.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.R.S., J.V.R. y L.H.C.L.; que él es la persona mediante la cual la ciudadana M.J.R. tuvo conocimiento que la ciudadana J.V.R. manifestaba ser propietaria de un apartamento ubicado en el complejo habitacional Morichal Plaza y cuyas características eran idénticas a un apartamento del cual es co-propietaria; que él fue quien concretó una cita entre la ciudadana M.J.R.S. y la ciudadana J.V.R.; que la reunión fue hecha en un vehículo de su propiedad y que la misma fue realizada en términos cordiales de respecto y decencia; el acuerdo fue que la señora JUDITH le iba a hacer llegar una copia del contrato de arrendamiento y unos recibos de pago, en ese mismo momento ella les dice que había dado una cantidad de dinero para asegurar la compra del inmueble; que la ciudadana J.V.R. le comentó a B.H. que había vendido su vehículo para poder comprar un apartamento; que aparte de esa reunión no ha presenciado otra entre ambas ciudadanas; que antes de concertar esa cita ambas ciudadanas no se conocían, de hecho él las presentó; que la ciudadana J.V.R. no le entregó copia del contrato de arrendamiento ni del recibo según lo acordado en la reunión. Al ser repreguntado por el abogado asistente de la co-demandada J.R. contestó: Que conoce a la demandante desde al año 1993; que estudiaron en la misma universidad pero no fueron amigos, eran conocidos, de hecho nunca estudiaron en la misma sección; que no es cierto que trabaje en el mismo consultorio odontológico de la demandante ni que supla sus ausencias en las consultas porque la practica privada él la tiene en la Clínica Odonto Salud ubicada en el Paseo Libertador, Edificio Beatriz, Primer Piso; que sabía que entre los demandados y la demandante no se había suscrito un contrato de arrendamiento porque en una ocasión Judith le comenta que vendió su carro para comprar un apartamento en el morichal Plaza, era un apartamento tipo estudio, pequeño pero cómodo, luego en conversaciones con su colega ella le comenta que tiene pensado vender un apartamento ubicado en el mismo sitio, y le dice que casualmente tiene una amiga que compró un apartamento en ese complejo residencial, allí partió la casualidad de que M.R. se enterara de la existencia de J.R., como las características de los apartamentos eran similares y vio a su colega preocupada se ofreció a reunirlas para que se conocieran y aclararan esa situación; que en esa ocasión tuvo la impresión de que MILAGROS desconocía la situación de ese apartamento, y evidentemente comparten la misma carrera, y frecuentemente se relacionan por pacientes referidos de interconsultas; esa fue su impresión y el está acá solo para declarar; que en su presencia fue la única ocasión que se entrevistaron ambas, desconoce si en otra ocasión se hayan entrevistado posterior a esa; que la demandante le dijo a la señora JUDITH que él era de su confianza y que podía dejarle la copia del contrato de arrendamiento y los recibos de pago, ya que era la persona ideal por haberlas presentado; que la primera vez que escuchó hablar a la señora JUDITH de ese apartamento en referencia a que había vendido su carro para comprarlo y en la reunión que se efectuó en su vehículo ella aclaró que no lo había comprado todavía, que había pagado siete millones de bolívares como adelanto para efectuar esa negociación, siete millones o nueve, algo así; que si es el tiempo lo que establece la relación de hermandad entre las personas entonces él debe ser morocho de la señora J.R. puesto que la conoce desde que estaban en el colegio, él es amigo de M.R. así como es amigo de todos sus colegas, no recuerda esa parte en la que M.R. le aseguró que era su hermano. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del co-demando ciudadano H.C.L. contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.R.S., J.V.R. y L.H.C.L.; que él supo de un contrato de arrendamiento entre la señora J.R. y el señor L.C., pero no le consta; que supo de un contrato de opción a compra que la señora JUDITH introdujo donde él trabaja para solicitar un crédito, pero no le consta; él trabaja en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, y este instituto entre sus múltiples funciones otorga a sus afiliados créditos personales para la compra de vivienda y vehículos; que desconoce por intermedio de que persona se hizo la negociación; que no conoce los detalles de la transacción; que la señora J.R. dijo que había firmado un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.C. y que le había dado una cantidad de dinero para asegurar la compra-venta, pero no dio mas detalles sobre la naturaleza de dicho contrato; que la demandada no tenía que entregarle ningún dinero, el acuerdo era que le iba a entregar la copia del arrendamiento y los recibos de pago por concepto de alquiler de la señora J.R. del apartamento ubicado en Morichal Plaza; dio la dirección que aparece en el presente expediente; que tiene entendido que ese apartamento es propiedad de L.C. y M.R.; que no sabe cómo y cuando ellos adquirieron el inmueble en cuestión; que supo que ellos compartían una relación sentimental; que él trabaja en el IPASME y la práctica privada la tiene en la Clínica Odontológica Odontosalud, ubicada en el Paseo Libertador, Edificio Beatriz, Primer Piso, no trabaja con M.R. en la actualidad; que no sabe cuando M.R. y L.C. decidieron vender el apartamento; que no conoce a la ciudadana E.C.; que no tiene ningún interés en la presente causa.

    - L.O.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.R.S.; que al ciudadano L.H.C.L. no sabe quien es, y la ciudadana J.V.R. sabe que ese es el nombre de ella porque llegaron preguntándole varias veces que a qué hora la podían ubicar en el apartamento; que no conoce a la ciudadana E.C.; que ella se fue de viaje en diciembre del año pasado y cuando regresó en enero ya el apartamento del cual es copropietaria la ciudadana M.J.R.S. ya estaba habitado por la ciudadana J.V.R.; que ella le propuso a Milagros una vez que le vendiera el apartamento para ampliar el suyo, ella le dijo que lo iba a pensar, después vio a una señora en el mes de noviembre entrando al apartamento y le preguntó que si Milagros se lo había vendido y la señora le dijo que si, que Milagros se lo había vendido; que era la primera vez que veía a esa ciudadana, pero cree que si la puede identificar; que vio a la ciudadana M.J.R.S. en el apartamento del cual es copropietaria durante el tiempo que este ha sido habita por la ciudadana J.V. hace como aproximadamente 20 a 25 días, y le dijo que estaba haciendo una inspección. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que la fecha exacta cuando habló con M.R.S. para que esta le vendiera el apartamento que nos ocupa no la recuerda, ella le manifestó que el apartamento le parecía pequeño, entonces fue cuando le hizo la propuesta; que es Bioanalista; que en una época trabajó en el mismo Centro Asistencial con M.R.; que habita el apartamento contiguo al inmueble que nos ocupa; que ya no tiene interés en comprar el apartamento objeto de la presente causa; que tampoco interés tiene en la presente controversia; que no es amiga de M.R.S., mas que todo una relación de trabajo, necesitó de sus servicios y ella necesitó de los suyos. Al ser repreguntada por el abogado asistente de la codemandada J.V.R., contestó: Que ella trabaja de ocho a doce en Laboratorio de la Licenciada Iraima Michelangeli y en la tarde de una a seis en el Laboratorio del Hospital P.A.O.; que nunca ha estado dentro del apartamento que habita la ciudadana J.V.R., desde que esta lo ocupa; que no ha visto modificaciones en el apartamento que ocupa la ciudadana J.V.R., lo único es una instalación de un aire acondicionado; que a ella le preguntaron que cuantas veces había visto entrar a la ciudadana M.R.S. al apartamento que ocupa la ciudadana J.V.R. y de verdad la vio hace un mes que le dijo que estaba haciendo una inspección.

    - J.E.L.M.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.R.S., pero no conoce a los ciudadanos J.V.R. y L.H.C.L.; que acompañó a la ciudadana M.J.R.S. el día que se entrevistó con la ciudadana L.C. en el complejo residencial Morichal Plaza, ella es la presidenta de la Junta de Condominio y le entregó a la doctora una tarjeta de presentación; que la reunión entre las ciudadanas M.J.R.S. y L.C. se efectuó en el apartamento de la ciudadana L.C. presidenta del condominio; que se enteró del objeto de la reunión estando dentro del apartamento y la reunión fue que la ciudadana M.R.S. solicitó la solvencia de condominio, que si podía tener acceso a las solvencias de condominio de una inquilina que estaba viviendo en uno de esos apartamentos; que esa reunión se realizó de manera cordial y respetuosa y le consta porque estuvo presente al momento de llegar la doctora Milagros se identificó a la persona que estaba allí, y ella se identificó como la presidenta de la junta de condominio. Estaban unas personas instalando una consola de un aire, tipo split y en ningún momento hubo malas palabras ella se puso completamente al orden; que la ciudadana M.J.R.S. una vez finalizada la reunión con la ciudadana L.C. no visitó ningún otro apartamento del complejo residencial Morichal Plaza; que durante esa visita al complejo residencial Morichal Plaza no presenció ninguna discusión entre la ciudadana M.R.S. y alguna otra persona; que durante la visita hecha por él y la ciudadana M.J.R.S. al complejo residencial Morichal Plaza no fueron al apartamento que nos ocupa en esta causa. Al ser repreguntado por el abogado asistente de la co-demandada J.R. contestó: Que la relación que tiene con la demandante es de amistad y se conocen desde el 20 de Diciembre del 2.004; que la conoció en una graduación de un amigo que tienen en común llamado R.L.; que no conoce de vista trato y comunicación o referencia a la demandada; que no conoce a la inquilina; que es Lic. en Planificación Regional egresado de la UNELLEZ y vive en la urbanización J.A.P., bloque 6, apartamento 03-12, su padre es el profesor L.T.; que el día en que fue con la demandante al apartamento de la ciudadana L.C. no los acompañó otra persona, fueron los dos solos; que el tema que las dos se refirieron era de la solicitud de la solvencia de condominio; que al salir del apartamento de la ciudadana L.C. se dirigieron a la biblioteca de la UNELLEZ del Recreo; que la fecha de esa entrevista con la ciudadana L.C. no la recuerda, hace varios meses y no la acompañó de nuevo al conjunto residencial Morichal Plaza, esa fue la única vez que fueron para allá; que no tiene ningún tipo de interés en el presente proceso; que no sabe ni le consta si la demandante visitó de nuevo el conjunto residencial Morichal Plaza; que tampoco si realmente la demandante se acababa de enterar de que había una inquilina del apartamento del cual es copropietaria. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del co-demando ciudadano H.C.L. contestó: Que la relación que lo une a la ciudadana MILAGROS JOEFINA R.S., es una relación de amistad que surgió porque él asesora tesis de grado y la doctora M.R. esta haciendo una tesis de post-grado, le solicitó algunas asesorías.

    Para valorar las declaraciones de estos testigos, se observa que las deposiciones de los ciudadanos L.O. y J.E.M. nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues es un hecho no sujeto a prueba que la co-demandada de autos ciudadana J.V.R. ocupa el inmueble objeto del litigio en calidad de arrendataria, por cuanto así ha sido expresamente aceptado por las partes; en otro orden, el hecho que la actora haya visitado a la Presidenta del Condominio del Conjunto Residencial Morichal Plaza donde se encuentra ubicado dicho inmueble, tampoco aporta nada a este proceso; y en relación a la declaración del ciudadano A.J.T., quien afirma que la demandante se enteró por él que el apartamento objeto del litigio lo estaba tramitando para su compra la ciudadana J.R., queda desvirtuado con el hecho aceptado por las partes que entre ellos se suscribió un contrato de opción a compra del mismo inmueble. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha tales declaraciones.

  17. - Dos (2) originales de Referencias Personales expedidas por el ciudadano L.H. CORRALES L. a favor de la ciudadana M.J.R., de fecha 15 de Diciembre de 2004, donde en solo una de ellas aparecen los números telefónicos del ciudadano que las expide; y copia fotostática simple de Cheques Nos. 59926366 y 39626367, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114 0370 11 3700079855, por los montos de doscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 237.000,00) y trescientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 373.000,00), con fechas de emisión 21/12/04, a favor del Banco Mercantil. Las cuales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y muchos menos para demostrar tal como lo indica la promovente, que el co-demandado L.C. utilizó las mismas para actuar dolosamente y violarle el derecho de propiedad de la demandante.

  18. - Correo electrónico de fecha 18 de Enero de 2005, remitido por L.C. a milagrosramos@cantv.net contentivo de contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano L.H.C.L. le da en calidad de arrendamiento a la ciudadana J.R. un apartamento de su propiedad, el cual es el objeto del presente litigio. Para valorar esta prueba, se observa que el correo electrónico no constituye un medio idóneo para demostrar algún hecho, pues no es fidedigno, al no poder establecer en forma fehaciente el origen del mismo, en tal virtud, se desecha.

  19. - Notificación de fecha 10 de Febrero de 2005, dirigida al ciudadano L.H. CORRALES L. por parte de la Abogada C.J., mediante la cual cita al mencionado ciudadano para que comparezca por ante su Despacho el día 14-02-2005 a las 4:00 p.m. a los fines de tratar asunto referido a la relación de co-propietario de un apartamento con la ciudadana M.R., con firma de recibo por parte del mencionado ciudadano con una nota que dice: “De acuerdo a la disponibilidad de tiempo y de mi asesor jurídico, posiblemente estaré en la reunión”, con fecha 10/02/05, hora 19:35. Esta prueba documental, por cuanto no fue desconocida la firma por el ciudadano L.C., se tiene como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba para demostrar que el mencionado ciudadano fue citado por la apoderada judicial de la actora para tratar asunto relacionado con el apartamento que tienen en comunidad con la ciudadana M.R., pero en modo alguno prueba lo alegado por ella, que dicho ciudadano hubiere o no asistido a la cita, o que éste se hubiere negado a llegar a un acuerdo que favoreciera a las partes, así como tampoco constituye prueba de la conducta dolosa denunciada por la demandante.

  20. - Marcadas “G”, “H”, “I”, “J” y “K” originales de comunicaciones dirigidas al Jefe de Departamento de Crédito IPAS ME-APURE y a la Directora General de Crédito IPAS ME-CARACAS, mediante las cuales la ciudadana M.J.R.S. manifiesta a esos Despachos su decisión de desistir de vender el cincuenta por ciento (50%) del apartamento de su propiedad y del cual es co-propietario del ciudadano L.H.C.L., así como solicita abstenerse de realizar gestión alguna que tenga como propósito la suscripción de la compra-venta, de los cuales sólo dos de tales comunicaciones tienen sello húmedo de recibo de fecha 13 de Mayo de 2005. Estas documentales surten prueba para demostrar que la ciudadana M.R. desistió de su deseo de venderle a la co-demandada J.R. el inmueble objeto de la presente demanda; pero es el caso que por cuanto se había suscrito un contrato de opción a compra entre los ciudadanos M.R. y L.C. como propietarios y la ciudadana J.R. como compradora, para dejar sin efecto el mismo, era necesaria la concurrencia de las tres voluntades, pues al ser un contrato bilateral, no es posible la rescisión unilateral del mismo.

  21. - Copia fotostática simple de Pasaporte N° C1415792 perteneciente a la ciudadana M.J.R.S., con fechas de salida del país 05 Diciembre 2004 y 22 Enero 2005, y fechas de entrada 09 Diciembre 2004 y 31 Enero 2005 respectivamente. Con este documento, se demuestra que efectivamente, tal como lo indica la actora, en las fechas señaladas, la misma se encontraba fuera del país, pero este hecho no es suficiente para demostrar que el co-demandado L.C. se aprovechara de esta situación para realizar la venta del inmueble en cuestión, por el contrario, la apoderada judicial de la actora manifiesta que su representada le dio autorización verbal al mencionado ciudadano para preparar la documentación necesaria para la realización de la venta.

  22. - Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la Planta Baja del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San F. deA., Apartamento N° PB-11, mediante la cual esta juzgadora dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que la ciudadana J.V.R. se encuentra en posesión del mencionado inmueble. Segundo: Que dicho inmueble se encuentra en perfectas condiciones físicas y materiales de habitabilidad. Igualmente a petición de la co-demandada reconviniente, se hicieron tomas fotográficas del inmueble donde se constituyó el Tribunal a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas y materiales del inmueble, las cuales fueron consignadas en la oportunidad fijada por el Tribunal por parte del fotógrafo designado al efecto. Esta inspección judicial practicada, no aporta ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues, lo demostrado que es la posesión del inmueble en la persona de la co-demandada ciudadana J.R., así como las condiciones físicas y materiales del mismo, no son hechos controvertidos.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO L.H.C.L.:

    - Con la contestación de la demanda:

  23. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 8 de Enero de 2001, suscrito entre el ciudadano R.D.P.Z. en su carácter de representante legal de la empresa mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS, C.A. y el ciudadano L.H.C.L., contentivo de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de un inmueble ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, en San F. deA., Municipio San F. delE.A., signado con el N° PB-11. Tal como quedó establecido anteriormente, por cuanto este instrumento no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es por lo que no configura a las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desestima dicho documento.

  24. - Copias fotostáticas de veintidós (22) recibos emanados de PROMOCIONES Y DESARROLLOS, C.A., PEDRO PRATO SUCESORES. C.A., a favor del ciudadano L.C.. Al igual que el documento anterior, estas copias fotostáticas, no constituyen prueba alguna.

    - En el lapso de probatorio:

  25. - Documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados.

  26. - Promovió las documentales anexas tanto al libelo de demanda, como al escrito de contestación de la demanda de la co-demandada, invocando el principio de comunidad de la prueba; pero es el caso que no indicó cuál era el objeto y la pertinencia de tales pruebas, es decir indicó solamente que el objeto es que fueran valoradas y apreciadas en todo su valor como elementos suficientes de pruebas en el presente juicio, sin expresar cuáles hechos pretendía demostrar con las mismas.

  27. - Testimonial de la ciudadana E.C., quien en la oportunidad fijada por el Tribunal depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.H.C. y a la ciudadana M.J.R.S.; que es promotora de ventas en el ramo inmobiliario; que conoció al ing. CORRALES desde el año 99 por medio de la venta de una casa de Lomas del Este, la cual se la ofreció y a la señora MILAGROS la conoció mucho después en una oficina de “Rena Ware”, donde funciona su consultorio, debido a que es promotora de ventas; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son propietarios de un apartamento en el conjunto residencial Morichal Plaza, ubicado en la Av. Primero de Mayo de esta ciudad de San Fernando porque ese apartamento ella se lo vendió al ing. Corrales cuando estaba en construcción, pero después al tiempo le dijeron que iban a vender eso, pero le entregaron la llave del apartamento para que ella se encargara de vender, es mas no cargaba carro y ese día se monté en la Terios de Milagros y andaba con el, pero no sabía que tenían una relación; que el ciudadano L.C. le pagó el apartamento al doctor R.P., el que hizo el complejo Morichal Plaza; que piensa que los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S., decidieron de mutuo y común acuerdo vender el apartamento, porque los dos le entregaron la llave y la llevaron al cambio de aceite donde tenía su carro; que el apartamento se los ofreció a varios, pero con quien se concretó la venta fue con la señora V.R.; conoce a la ciudadana J.V.R. a partir de cuando la llevó y le ofreció el apartamento, la comenzó a tratar; que la modalidad que utilizarían los contratantes de autos para llevar a cabo la venta del referido inmueble fue un crédito por Ley de Política Habitacional por el IPASME, el cual obtienen con la copia de la cédula, los dos últimos bouchers, sin dar dinero al vendedor y la opción a compra venta; que convinieron los contratantes la negociación del apartamento en treinta y ocho millones; que el contrato de venta del inmueble que nos ocupa, convenido entre L.H.C.L., M.J.S. y J.V.R. no se llegó a materializar porque eso no se llegó a firmar, fuimos al Registro pero la Doctora NANCY la llamó y ella no llegó; que M.J.R. no asistió al Registro; que conoce a la ciudadana L.O., vecina del inmueble que nos ocupa porque llevó un cliente un día y ella estaba allí y dijo que el apartamento lo están vendiendo, ojalá tuviera para comprarlo, que la señora Milagros se lo había ofrecido; que en ningún momento le manifestó la ciudadana L.O. que haya comprado el apartamento, ella no le dijo, ni tampoco lo estaba comprando, lo estaba era vendiendo; que conoció al ciudadano Odontólogo A.J.T.Q. en el consultorio de Milagros y eran amigos. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.J.R.S. y a los ciudadanos L.H.C.L. Y J.R.; que en su condición de promotora de venta de una empresa inmobiliaria, hace las funciones de mediadora entre el comprador y el vendedor; que su trabajo, es remunerado mediante comisiones, se cobra al concretar la venta, al momento de la firma; que los requisitos que deben consignar un vendedor para que ella en su condición de promotora, pueda ofertar un inmueble es en la forma como lo hizo la ciudadana J.V., con la fotocopia de la cédula y los dos últimos bauchers y por supuesto la opción de compra venta por el IPASME; la ciudadana M.J.R.S. no solicitó personalmente sus servicios como promotora de ventas, pero andaba con el ing, Corrales y le entregaron la llave del apartamento y luego la llevaron al cambio de aceite donde tenía su carro, andaban en la Terios; que eso fue como a mediados de junio del año 2004 y en sí lo que cobran es el 5% de la venta; el acuerdo realizado entre ella y los ciudadanos L.C. y M.R. fue verbal y trato, igualito vende en promotora Soleos y la forma es verbal y trato igualito le pagan y todas sus ventas han sido así, ella cree que trata con personas serias y responsables, eso es lo que pasa; que la fecha de emisión del contrato de opción a compra venta, suscrito por los ciudadanos L.C., M.R. y J.R. es el veintiuno de enero del presente año; que sabe que entre el ciudadano L.C. y la ciudadana J.R. se realizó una prorroga del contrato de opción a compra venta antes mencionado, pero de pocos días; que no trabaja con el IPASME pero el afiliado es el único que está autorizado para hacerlo; que se enteró antes que la ciudadana M.R. del día fecha y hora en que se firmaría el contrato de compra venta del apartamento que nos ocupa, porque antes que la ciudadana J.V. entregara la carpeta de recaudos, ella se la enseñó para que la revisara, fue cuando se sorprendió porque ella se lo había vendido al ing, Corrales, en ese entonces vivía con la madre de sus hijos en Lomas del Este y no la conocía; que la ciudadana J.R. se entera de la venta del apartamento que nos ocupa, porque ella la llamó y le preguntó si no tenía algo para vender y se lo ofreció y la llevó al apartamento, ya que la conocen porque trabajo con el arquitecto como promotora de ventas; que llevó a la ciudadana J.R. para que viera el apartamento que nos ocupa a mediados de Septiembre del año dos mil cuatro; que su interés en esta controversia es que se haya hecho la cuestión porque es una cuestión de venta y ella la aceptó desde un primer momento. Al ser repreguntada por el abogado asistente de la codemandada J.V.R. contestó: Que se enteró que los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. eran novios a principios del año 2004; que se sorprendió de que la ciudadana M.J.R.S. figurara como copropietaria del inmueble objeto del presente proceso porque ella se lo vendió fue a él desde el año 2000 cuando estaba el doctor R.P., el que estaba construyendo Morichal Plaza y el ing, vivía en Lomas del este con la madre de sus hijos; que cuando los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. le entregaron la llave del apartamento para que lo vendiera, no observó entre ellos, ningún problema personal o desacuerdo en cuanto a los trámites a realizar; que llevó al apartamento en cuestión antes y después de llevar a la ciudadana J.V.R. a varias personas, es mas, el conserje de allí a veces le abría porque se pegaba la llave; que sabe y le consta que entre los ciudadanos M.J.R.S. y A.J.T. existe una relación muy fuerte, tanto de amistad como laboral porque el iba a allá a la oficina de Rena Ware; que no es cierto que recibió de manos del ciudadano L.H.C.L. la cantidad de Tres Millones de Bolívares, tal como lo asegura la demandante, se cobra al final de la venta, y además de eso es un 5% del monto que no da eso; que conoce el mecanismo de crédito por el Banco y por el IPASME y cobra el 5% y tramita muchos créditos, por eso conoce todo eso.

    Al apreciar la declaración de esta testigo, se puede observar que la misma no obstante haber sido repreguntada por ambas partes, mantuvo siempre sus deposiciones sin entrar en ningún tipo de contradicción, razón por la cual, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor a su declaración por demostrar tener conocimiento de los hechos debatidos; testimonial esta que, adminiculada a las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora como lo son las notificaciones que la misma realizó ante el IPASME para desistir de la venta prometida, así como de las mismas afirmaciones de la demandante, llevan a la convicción de esta juzgadora, que la ciudadana M.R., siempre estuvo en pleno conocimiento y de acuerdo con el negocio de compra venta que se iba a realizar con el inmueble objeto del litigio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA RECONVINIENTE J.V.R.A.:

    - Con el escrito de contestación a la demanda y reconvención:

  28. - Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrito entre el ciudadano L.H.C.L. y la ciudadana J.V.R.A., mediante el cual el primero cede a la segunda en calidad de arrendamiento un inmueble de su legítima propiedad conformado por un apartamento, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, signado con el N° PB-11, ubicado en la Avenida 1° de Mayo de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, el cual es el objeto del presente juicio, con un lapso de duración de un (01) año prorrogable.

  29. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. dan en opción a venta a la ciudadana J.V.R. un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, signado con el N° PB-11, en San F. deA., Estado Apure, el cual se encuentra suscrito por los propietarios y la optante.

  30. - Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A. a solicitud de la ciudadana J.R.A., correspondiente al apartamento distinguido con el N° PB-11 el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, Municipio San F. delE.A., el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 20, folios 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de 2003.

  31. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 13 de Enero de 2005, inscrito bajo el N° 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de declaración jurada de la ciudadana J.V.R.A. de no ser propietaria ni poseedora de vivienda alguna en la República Bolivariana de Venezuela.

  32. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. dan en opción a venta a la ciudadana J.V.R. un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo, signado con el N° PB-11, en San F. deA., Estado Apure, suscrito por los propietarios y la optante.

  33. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 26 de Enero de 2005, dirigida al Director de Créditos Hipotecarios del IPAS-ME, emanada del Director y Coordinador de Crédito del IPAS-ME Regional San F. deA., mediante el cual le remiten documentos requeridos para la Solicitud de Préstamo Hipotecario para Adquisición y Refacción de Vivienda de la ciudadana REATEGUI A. YUDITH.

  34. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 03 de Febrero de 2005 emanada de la ciudadana M.R. dirigida al Jefe del Departamento de Crédito IPAS-ME Apure, mediante el cual le comunica su decisión de desistir de vender el cincuenta por ciento (50%) del apartamento de su propiedad, del cual es co-propietario el ciudadano H.C.L., indicando que deja sin efecto la Oferta de Venta presentada por ambos a la ciudadana J.V.R.D.M..

  35. - Copia fotostática simple de C. deC.L. expedido por el Jefe de la División de créditos Hipotecarios del IPAS-ME, en fecha 25 de Abril de 2005

  36. - Original de Comunicación de fecha 02 de Mayo de 2005, dirigida a los ciudadanos M.J.R.S. y L.H.C.L., por la ciudadana J.V.R. A., mediante el cual la mencionada ciudadana solicita una prórroga por el lapso de dos (2) meses del contrato de opción de compra-venta que suscribieron las partes el 21 de Enero de 2005. Se observa que este instrumento solo fue firmado por los co-demandados de autos, pues no aparece en él la firma de la demandante.

  37. - Copia fotostática de Constancia expedida por el Director de la Gerencia de Créditos del IPAS-ME, de fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual hace constar que la afiliada JUDITH V, REATEGUI A., tiene un crédito para adquirir vivienda más refacción, que se encuentra en la Sección de Presupuesto en espera de cheque y documentos.

  38. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida por la ciudadana M.J.R.S. al Jefe del Departamento de Crédito Hipotecario del IPASME-APURE, la cual se encuentra ilegible.

  39. - Copia fotostática simple de Constancia expedida por el Director de la Gerencia de Créditos del IPAS-ME, en fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual se hace constar que la filiada JUDITH V, REATEGUI A., tiene un crédito para adquirir vivienda más refacción, en proceso tramitado a partir del 25-01.2005 aprobado, y se encuentra en la Sección de Presupuesto en espera de cheque y documentos.

  40. - Copia fotostáticas simples de Comprobantes de Pago y Cheques, emitidos por el IPAS ME, uno a favor de los ciudadanos L.C.L. y M.R.S., por el monto de veintinueve millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 29.973.600,00), y otro a favor de la ciudadana J.V.R. DE AREVALO por el monto de seis millones seiscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 6.673.000,00).

    Todos los documentos anteriores fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

  41. - Copia fotostática simple de Constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Apoyo Legal del IPASME, de fecha 7 de Junio de 2005, mediante el cual se hace constar que el documento de constitución de hipoteca en primer grado a favor de ese instituto no ocasiona honorarios para el abogado redactor del mismo por tratarse de un funcionario público. A esta copia no se le observa firma ni sello húmedo, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  42. - Copia fotostática simple de Recepción de Documentos de Constitución de Hipoteca a favor del IPASME, recibido por la co-demandada Y.R.. Esta copia por cuanto no es de las especificadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir no es copia de un documento público ni privado reconocido ni tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún vaor probatorio.

  43. - Copia fotostática simple de depósito bancario N° 42802795 del Banco de Venezuela, totalmente ilegible.

  44. - Copias fotostáticas simples de Recibo de Pago de Prima, Cuadro de Póliza Seguro de Incendio, Cláusula de Terminación Anticipada y Cláusula de Exclusión por Reconocimiento de Fecha, expedidas por la empresa de seguros MAPFRE La Seguridad, y cuyo asegurado es la ciudadana J.V.R.A.. Estas documentales fueron consignadas a los fines de demostrar los gastos que la solicitud de crédito le estaba requiriendo a la co-demandada reconviniente; pero es el caso que de tales documentales no se desprende que la prima pagada al seguro, ni que la referida póliza de seguro se correspondan con el inmueble que dicha ciudadana tenía pactado adquirir, y el cual es el objeto de este litigio, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  45. - Copia fotostática simple de Cédula Catastral perteneciente al inmueble ubicado en la Avenida 1° de Mayo, Conjunto Residencial Morichal Plaza, propiedad de Promociones y Desarrollos, C.A., y de Certificado de Solvencia N° 01488 y Recibos Nos. 67348, S/N y 67297 emanados de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., Hacienda Municipal, a favor de los ciudadanos L.C.L. y M.R. correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida 1° de Mayo, Conjunto Residencial Morichal Plaza. Con estas copias de documentos públicos administrativos, ciertamente se prueba el pago de los impuestos municipales, pero no demuestra quien fue la persona que realizó tales pagos.

  46. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida por la ciudadana M.J.R.S. al Jefe del Departamento de Crédito Hipotecario del IPASME-APURE, mediante la cual la mencionada ciudadana solicita a esa institución información sobre la solicitud de crédito hipotecario introducido por la ciudadana Y.V.R.D.M., para la adquisición de un apartamento ubicado en la Avenida 1° de Mayo, Edificio Conjunto residencial Morichal Plaza, N° B-11 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure. Este documento ya fue analizado ut supra.

  47. - Copia fotostática simple de documento sin firmar contentivo de venta que hicieren los ciudadanos L.H.C.L. y M.J.R.S. a la ciudadana J.V.R.A., de un apartamento que forma parte de Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida 1° de Mayo en San F. deA., Municipio San F. delE.A.; así como constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), el cual se encuentra visado por la Abogada E. deS., División Legal de Créditos del IPAS-ME. Esta copia fue valorada presentemente.

  48. - Original de Acta levantada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando, Estado Apure, suscrita por los ciudadanos J.V.R.A. y L.H.C.L., con el carácter de compradora y vendedor, L.M., como representante del Área de Coordinación de Crédito del IPAS-ME, J.J.R.G. con el carácter de abogado asistente de la compradora, N.Z., con el carácter de Registradora Titular de la Oficina Subalterna de Registro y E.C., como testigo, mediante la cual dejan constancia que en la oportunidad de hacer efectivo del registro y protocolización del documento de compra-venta de un inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar propiedad de los ciudadanos L.H.C. L. y M.J.R.S., este acto no se pudo realizar y tuvo que ser suspendido por cuanto la ciudadana M.J.R.S., a pesar de estar debidamente notificada, no se presentó. Documento este que ya fue valorado por quien aquí decide.

    - En el lapso probatorio:

    Promovió los instrumentos que corren insertos en los autos a los folios 56 al 96, los cuales fueron precedentemente valorados por esta sentenciadora.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de la prueba documental aportada por la demandante, y por otra parte, se observó que en ningún momento ninguno de los co-demandados negó la propiedad que tiene en un cincuenta por ciento (50%) la actora sobre el inmueble objeto del litigio. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, es decir, la acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa; al respecto se observa que en cuanto a la posesión del bien inmueble por parte de la co-demandada J.V.R., esto no fue negado por los co-demandados, por el contrario, fue aceptado expresamente que ella ocupa el inmueble en calidad de arrendataria; pero en cuanto al co-demandado L.H.C.L. observa quien aquí decide que el mismo no es poseedor directo del inmueble en virtud de haberle cedido a través del arrendamiento el derecho a poseer a la co-demandada de autos, por lo que siendo así, él no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa. Por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que la co-demandada J.V.R. adujo que posee legítimamente el bien inmueble objeto de esta controversia por cuanto es arrendataria del mismo, hecho este que no fue negado por la demandante, pues su apoderada en el escrito de contestación a la reconvención expresa: “…mi representada no tenía conocimiento que el apartamento le hubiese sido arrendado a la ciudadana J.V.R.A., debidamente identificada en autos, mediante contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004…” alegando que se enteró del mismo en fecha 18 de Enero de 2005, y que no estaba de acuerdo con dicho contrato de arrendamiento. Ahora bien, establece el artículo 1160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que si existe mala fe en alguno de los contratantes, esto debe ser demostrado, y en el caso de marras la mala fe alegada por la actora no fue probada con ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso; razón por la cual esta juzgadora presume la buena fe de los contratantes, especialmente la de la arrendataria, por cuanto no fue debatido el hecho si ella tenía conocimiento al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que dicho inmueble era propiedad también de la ciudadana M.R.S.. Siendo así, la acción reivindicatoria en contra de la ciudadana J.V.R. resulta improcedente, en virtud que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, pues su posesión está fundada en un título compatible con el derecho de propiedad como es el arrendamiento, que le otorga el derecho al goce de la cosa arrendada. En relación al co-demandado L.H.C.L., se observa que ha establecido la doctrina que la acción reivindicatoria no es procedente entre comuneros, en este sentido el autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales establece que “Entre comuneros – si se otorga a la reivindicación los efectos normales que se describen en el caso del propietario singular – , la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los copartícipes. Ello obedece al hecho de que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente, aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad”. Criterio este compartido plenamente por esta sentenciadora, por lo que se considera improcedente la acción ejercida por la actora en contra del co-propietario del inmueble objeto de esta controversia, y así se decide.

    En consecuencia, no habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, para la procedencia de la acción intentada, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la misma, y así se decide.

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por cumplimiento de contrato planteada por la co-demandada J.V.R.A. de la siguiente manera: Pretende la co-demandada reconviniente que la demandante cumpla con las cláusulas Primera y Octava establecidas en el contrato de opción a compra-venta suscrito entre ambas y el ciudadano L.H.C.L., anexo marcado “E” al escrito de contestación y reconvención, fundamentándose en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1363 del Código Civil. Ahora bien, para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, es requisito indispensable la existencia del contrato del cual se pretende su cumplimiento, además que se demuestre el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales por una de las partes. En el presente caso, la existencia del contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto del litigio, no fue negado por ninguna de las partes, al contrario fue aceptado expresamente, así la actora en su escrito libelar afirmó: “…En fecha veintiuno (21) de enero de 2005, el ciudadano L.H.C.L., anteriormente identificado y mi persona de mutuo acuerdo decidimos vender el apartamento y en consecuencia mediante documento privado firmamos una oferta de venta del mismo a la ciudadana J.V. REATEGUI…”, el co-demandado L.H.C.L. en su escrito de contestación manifestó: “…Es cierto que en fecha 21 de Enero de 2005, la demandante de autos y mi persona, decidimos de manera consensual, vender el apartamento mediante contrato privado, a la ciudadana: J.V.R. DE MADRIGAL…” y la co-demandada reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención aduce: “…En fecha 21 de enero del corriente año, celebré con los ciudadanos M.J.R.S. y L.H.C.L., … un Contrato de Opción a Compra-Venta sobre un apartamento propiedad de dichos ciudadanos…” De lo que no queda lugar a dudas de la existencia del mencionado contrato, y que su fecha de celebración fue el día 21 de Enero de 2005. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento por parte de la demandante reconvenida de las cláusulas Primera y Octava del referido contrato, se hace imposible para esta juzgadora verificarlo en virtud que, como quedó establecido supra, a la copia fotostática simple del contrato privado en cuestión no se le dio ningún valor probatorio por las razones indicadas; no obstante, es un hecho aceptado expresamente por las partes, y que se evidencia de las documentales traídas a los autos analizadas precedentemente, que el contrato de opción a compra se encontraba vencido para la fecha en que la ciudadana J.V.R. iba a proceder a realizar la compra del inmueble ofertado, es decir, la definitiva liquidación del crédito tramitado a los fines de la adquisición del inmueble por la mencionada ciudadana ante el IPAS ME, fue posterior a la fecha de vencimiento del contrato del cual se pretende su cumplimiento, situación esta que se infiere del hecho que la co-demandada reconviniente solicitó a la actora y al co-demandado de autos le dieran una prórroga de dos meses del referido contrato, prórroga ésta que el ciudadano L.C.L. aceptó, pero la ciudadana M.R.S. negó. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la demandante reconvenida no incumplió con ninguna de las cláusulas contractuales establecidas por los contratantes, pues si bien es cierto esta juzgadora no pudo con las pruebas aportadas al proceso, verificar el contenido del contrato, si se pudo determinar con meridiana claridad que el contrato estaba vencido, por lo que siendo así, mal podía ninguna de las partes pedir el cumplimiento del mismo, pues el mismo había dejado de producir efectos jurídicos para las partes. En consecuencia, la reconvención planteada debe declararse sin lugar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.291 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos L.H.C.L. y J.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.064.833 y V-19.999.850 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana J.V.R.A. en contra de la ciudadana M.J.R.S., y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 274 y 275 ejusdem. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    A.R.S.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    A.R.S.

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