Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-590.889 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.403.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.612, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta (40).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.216.615 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670 respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 009818.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Agosto de 2.012, por la abogada en ejercicio Y.C.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano G.J.S.T., en contra de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106) del presente expediente.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La ciudadana C.J.G.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.G.G., interpuso demanda por Desalojo, en contra del ciudadano G.J.S.T., todos supra identificados. Estimando su demanda en SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.255,00).-

La presente acción fue admitida en fecha 22 de Marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 37), y declarada Con Lugar en fecha 01 de Junio del año en curso, tal y como se evidencia del folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106) del presente expediente.-

Así las cosas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.255,00), correspondiente a SESENTA Y NUEVE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (69.5 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal y criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandanda en contra de la sentencia proferida en fecha 01 de Junio de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Y.C.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano G.J.S.T., en contra de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo del Juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana C.J.G.L..-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MRG/(*.*)

Exp. Nº 009818.-

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