Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002027

ASUNTO : EP01-P-2006-002027

Por cuanto en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2006 se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la acusada N.D.C.R.S., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

N.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.571, de 27 años de edad, nacida el 26/03/1979, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Mi Jardín, calle N° 07, sector II, casa N° 158, hija de J.A.R. (v), y M.E.S. (v).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación Fiscal le atribuye a la imputada N. delC.R.S., el hecho ocurrido en fecha 13 de Agosto del 2006 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional No 01 Destacamento No 14 Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Estado Barinas realizaron requisa a dicha ciudadana quien se encontraba de visita en el Internado Judicial del Estado Barinas, observaron que la misma dentro del monedero de color negro salio una bolsita de material plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de un fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína la cual cayo al piso, así en su mano derecha observando que dejo caer tres (03) bolsitas de material plástico transparente de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, un reloj marca Salco, manifestando dicha ciudadana que eso era de ella y que estaba conciente de lo que llevaba.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2006, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual el Fiscal Abg. R.I. asistiendo a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (encargada), Abogada Maggien Sosa, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por la ciudadana N. delC.R.S., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando así mismo la representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Ralfis Calles, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendida, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en primer lugar la cantidad de droga incautada es la cantidad de un (01) gramo doscientos (200) miligramos, según se desprende de la experticia practicada a dicha droga por el experto Adelquiz Espinoza, identificada con el N° 0903-06 de fecha 19-08-06, y que es ofrecida por la fiscalia en su escrito de acusación, en pocas palabras menos del limite permitido como dosis personal de acuerdo al artículo 34 de la citada ley de Drogas el cual establece como posesión para el consumo personal la cantidad de hasta dos (02) gramos de cocaína, observando que su representada no violento el artículo 31 de la citada ley, por otra parte el resultado del examen toxicológico que le fue practicado en fecha 25-08-06 el cual fue realizado por la experto profesional Adelquiz Espinoza, dando resultado positivo, de la misma forma se desprende de las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios que se mencionan ampliamente en el escrito promovido por su persona que su representada no llevaba oculta en ninguna parte la sustancia incautada, la llevaba en su monedero y nunca ocultó su condición de dueña, desvirtuándose así el dicho de la fiscalia de tal ocultamiento, y que de todo lo expuesto se desprende que su defendida es consumidora y que no sobrepaso el limite permitido por la ley, por lo que de acuerdo a la misma ley, lo que le es aplicable es lo referido en el artículo 70 ejusdem, ya que lo que se busca es reinsertar a la persona a la sociedad, por lo que no penaliza dichas actuaciones sino por el contrario lo considera como un enfermo el cual el Estado debe sanear, solicitando de esta manera una medida de seguridad de las establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el tribunal se pronunció sobre la admisión de la acusación presentada, considerando: Que la misma se admite parcialmente tomando en cuenta las resultas de la prueba toxicológica cuyo resultado arrojó ser positivo para cocaína, así como también tomando en cuenta el resultado de la experticia química la cual arroja un peso de un (01) gramo y doscientos (200) miligramos de cocaína, siendo procedente así el cambio de la calificación jurídica al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien manifestó que vista la admisión parcial de la acusación fiscal y dado el cambio de calificación jurídica, su defendida le comunicó el deseo de admitir los hechos y de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada N. delC.R.S., una vez admitida parcialmente la acusación fiscal y realizado el cambio de calificación jurídica, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, que admitía los hechos, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que la acusada admitió los hechos en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control No 03 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito ya descrito por lo siguiente:

  1. Acta Policial de fecha 13 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario Distinguido Umbria C.S., adscrita al Comandando Regional N° 01 del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendida la hoy acusada, en virtud de la incautación de sustancias ilícitas y otros objetos de interés criminalisticos en su poder, con el fin de ingresarlos al Internado Judicial de este Estado, dicha acta riela en los folios 05 y 06 de la presente causa.

  2. Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 14 de Agosto del 2006 realizada por la Distinguido Umbria C.S., adscrita al Comandando Regional N° 01 del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, un peso bruto aproximado de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, dicha acta corre inserta en el folio 08 de la presente causa.

  3. Experticia Química N° 0903-06, de fecha 22 de Septiembre del 2006, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Barinas, quien concluyo que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada en poder de la hoy acusada y sometidas a peritaje, resultó ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, la misma riela en el folio 67 de la presente causa.

  4. Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Seriales N° 9700-525-06, de fecha 27-09-06, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Barinas, practicada a la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (21.500,00) incautados en poder de la acusada de autos.

  5. Experticia Toxicologica In Vivo, N° 0802.02-06, de fecha 25 de Agosto del año 2006 suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Barinas, en la cual concluyó luego de un análisis realizado a las muestras suministradas por la acusada de autos que se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína y de Marihuana, la misma riela en el folio 72 de la presente causa.

  6. Acta de Entrevista del Distinguido Umbria C.S.C., adscrita al Comandando Regional N° 01 del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, rendida en fecha 01-09-06, ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, funcionario actuante del procedimiento policial donde se incautó la droga y fue aprehendida la hoy acusada, dicha acta de entrevista riela en el folio 68 y 69 de la presente causa.

  7. Acta de Entrevista de la Funcionaria F.H.Y.C., adscrita a la C.P. delI.J. de este Estado rendida en fecha 01-09-06, la cual riela en los folios 70 y 71 de la presente causa, quien manifestó: “…….Eso el día Domingo 13-08-06 a las 8:50am en el Internado Judicial Barinas, yo me encontraba de servicio en el área de requisa en compañía de la Distinguido Umbria….al notar el nerviosismo de la ciudadana N.R. se le pidió que sacara todo y se le callo de la mano un (01) envoltorio plástico de color blanco…..observando luego tres (03) envoltorios iguales al primero, un (01) reloj, veinte mil (20.000) mil bolívares en billetes y mil quinientos (1.500) en monedas, la visitante dijo que ella estaba conciente de eso y que era de ella…….”

  8. Acta de Entrevista de la ciudadana V.A.F., titular de la cédula de identidad N° V.-3.007.366, rendida en fecha 13-08-06, ante el Destacamento 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, quien es testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró la droga y donde resultó aprehendida la hoy acusada, dicha acta riela en los folios 09 y 10 de la presente causa.

  9. Acta de Entrevista de la ciudadana E.M.T., titular de la cédula de identidad N° E.-60.373.325, rendida en fecha 13-08-06, ante el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de este Estado, quien es testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró la droga y donde resultó aprehendida la hoy acusada, dicha acta riela en los folios 11 y 12 de la presente causa.

  10. Acta de Entrevista de la ciudadana Y.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.-19.619.628, rendida en fecha 13-08-06, ante el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de este Estado, quien es testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró la droga y donde resultó aprehendida la hoy acusada, dicha acta riela en los folios 13 y 14 de la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 13 de Agosto del 2006 la ciudadana N.D.C.R.S., hoy acusada se encontraba en el Internado Judicial de este Estado a los fines de realizar una visita en dicho recinto penitenciario, cuando fue sorprendida por unos funcionarios de la Guardia Nacional, portando unos envoltorios con presunta sustancia ilícita que luego de ser sometida a las respectivas experticias resultó ser droga. Constituyéndose así lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, papa lo cual determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten con pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó acusación, es por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

    Artículo 46: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

    Numeral 7°: En establecimientos de régimen penitenciario o correccional”. Sin embargo este tribunal realizó un cambio de calificación jurídica al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta las resultas de la prueba toxicológica en el cual el resultado es positivo indicando que la acusada de autos es consumidora de cocaína, así como también tomando en cuenta el resultado de la experticia química la cual arroja un peso de un (01) gramo y doscientos (200) miligramos de cocaína, siendo procedente dicho cambio de calificación. Pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que la acusada admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control No 03, y que no se encuentra sujeta a ésta medida por otro hecho.

    CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 QUE DEBERA CUMPLIR LA ACUSADA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir la acusada las siguientes condiciones:

  11. ) Presentarse en hogares crea a los fines de ser sometida a un régimen de desintoxicación y cumplir con las condiciones que se le puedan imponer en dicha institución.

  12. ) Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas.

  13. ) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

  14. ) Prohibición de portar o poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  15. ) Terminar la escolaridad en la misión “Rivas”, debiéndose consignar constancia de la misma.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada N.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.571, de 27 años de edad, nacida el 26/03/1979, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Barrio Mi Jardín, calle N° 07, sector II, casa N° 158, hija de J.A.R. (v), y M.E.S. (v), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley, en perjuicio del Estado Venezolano, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese lo Conducente.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

    ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

    LA SECRETARIA

    ABG. V.C. PARADA TORRES

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