Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Republica Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- Juez N º 2

Parte Actora: J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.507.

Apoderado judicial de la parte actora: I.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.614.

Parte Demandada: F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.557.582.

Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2°. (Con cuaderno de incidencias de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.)

EXPEDIENTE Nº 8875/2003.

VISTOS

I

Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho I.R.L., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.614, contra el ciudadano F.A.M., fundamentada su acción en la causal segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 31 julio del año 2003, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a la representación Fiscal, se acordó emplazar a las partes para que comparecieran a este Tribunal, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, folios del 15 en adelante. En esta misma fecha se ordena visto los medios probatorios sean evacuados conforme a derecho en la oportunidad correspondiente al debate oral (f-16).

En fecha 22 de noviembre del año 2005, mediante auto se acuerda reponer la causa al estado de la citación del demandado, ciudadano F.A.M. (f- 76).

En fecha 13 de febrero del año 2006, comparece el ciudadano J.L.M.A. titular de esta Sala de Juicio, y consigna la boleta de citación debidamente practicada (f- 82 y 83).

En fecha 31 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el primer acto reconciliatorio, compareciendo la parte actora el apoderado judicial de la ciudadana J.M.D.M., no compareciendo el accionado ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 84).

En fecha 17 de mayo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el segundo acto reconciliatorio, compareciendo la parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial el profesional del derecho I.R.L., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.614, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 85).

En fecha 24 de mayo del año 2006, se dejó constancia en autos que el demandado, cumplido el lapso legal para dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 86).

En fecha 31 de mayo del año 2006, mediante auto se acuerda fijar la oportunidad para fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, previa notificación a las partes (f- 87).

En fecha 03 de julio del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con la Ley (f- 98 y sig.).

En fecha 13 de julio del año 2006, se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo hasta tanto sean resueltos los cuadernos de incidencias (Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas) (f- 102).

En fecha 26 de octubre del año 2007, se acuerda dictar sentencia en el presente expediente (f- 105)

RESPECTO A LA RÉGIMEN DE VISITAS:

Se abre el presente cuaderno de incidencia, con motivo de régimen de visitas en la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003). Se acuerda citar mediante boleta al ciudadano F.A.M., para que comparezca ante esta sala con el objeto de dar contestación a la demanda; igualmente se exhorta a la madre de la niña YUSMARY A.M.M., para que comparezca en la misma fecha que le demandado en compañía de la niña, ya mencionada, para que sea oída conforme el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda se realice los informes correspondientes al equipo multidisciplinario.

En fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil tres (2003), comparece la Trabajadora Social y consigna informe social practicado en el hogar de la ciudadana J.M.D.M.. Folio diez (10) y siguientes.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta sala de juicio y manifiesta que no se ha podido efectuar la evaluación psicológica al ciudadano F.A.M., en vista que no ha comparecido. Folio veinte (20).

En fecha 22 de noviembre del año 2005 se acuerda reponer la presente causa al estado de citación del demandado (f- 39).

En fecha 13 de febrero del año 2006, consta en autos la boleta de citación debidamente practicada (f- 41 y42).

En fecha 06 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio se deja constancia que las partes integrantes del presente expediente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 43).

En fecha 25 de enero del año 2007 se consigna informe psiquiátrico realizado a la ciudadana J.M.D.M. (f- 96)

RESPECTO AL OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Se abre el presente cuaderno de incidencia, con motivo de régimen de visitas en la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003). Se acuerda citar mediante boleta al ciudadano F.A.M., para que comparezca ante esta sala con el objeto de dar contestación a la demanda; igualmente se exhorta a la accionante, la ciudadana J.M.D.M., a que comparezca el mismo día. Por ultimo se exhorta a la parte actora a que indique lugar de trabajo del accionado.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), mediante auto se exhorta al Servicio de alguacilazgo, a fin que consigne boleta de citación. Folio tres (03)

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano O.M., alguacil titular de esta Sala de Juicio y expone que por motivos por los cuales no ha de consignar, boleta de citación dirigida al ciudadano F.A.M.. Folio cuatro (04).

En fecha 22 de noviembre del año 2005, se acuerda reponer la presente causa al estado de la citación del demandado (f- 10).

En fecha 13 de febrero del año 2006, comparece el ciudadano J.L.M., alguacil titular de esta Sala de Juicio y consigna la boleta de citación debidamente practicada (f -12).

En fecha 06 se marzo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio se deja constancia que las partes no comparecen ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 14).

II

En este estado, y visto que la presente causa se encuentra en lapso de sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio fue incoado por motivo de Divorcio por la ciudadana J.M.D.M., contra el ciudadano F.A.M., con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …“EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.…”

Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 3° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:

La ciudadana J.M.D.M., en su condición de accionante, y debidamente asistida por la Profesional del Derecho, I.R.L., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.614, manifestó en su escrito libelar que en fecha once (11) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.M., ante la Primera Autoridad del Municipio San P.d.l.A., del Estado Miranda, según acta de N° 15, folio 15 y su vto., que fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización Cañoate Los Limites N° 34 cerca de la bodega El Toro, Los Teques, Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres W.A., ILGIS JOSEFINA, F.A.M.M. y la adolescente YUSMARI A.M.M., que con el tiempo comenzaron a presentarse problemas “…que durante los primeros años de nuestra vida matrimonial las relaciones entre nosotros como cónyuges, fueron de una cordial armonía, comprensión y afecto propio de una pareja que afectivamente se desenvolvía de manera normal, lo cuál constituía motivo de orgullo para nosotros mismos así como para quienes integraban nuestro entorno familiar y social…pero tal felicidad encontró una barrera o límite cuando mi cónyuge comenzó a adoptar una serie de actitudes y comportamientos no acorde con lo reflejado al inicio de nuestro matrimonio lo que originó que se presentaran discusiones cada vez que le recriminaba su actitud Agresiva y poco afectiva hacia mi persona y los niños los reclamos que yo le hacia eran contestado con golpes, insultos ya no era esto solamente sino que ya no cumplía con e sustento del hogar y en mas de una oportunidad llegó en estado de ebriedad diciéndome cuanta vulgaridad se le ocurría y a maltratarme físicamente delante de los niños tres de los cuales son adultos y una niña menor… en mas de una oportunidad recurrí a la prefectura a la oficina de violencia contra la mujer y la familia, firmábamos caución y esto cada día se torno mas insoportable.” Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro del ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, visto que son hechos graves que irrumpen en la armonía del hogar conyugal, y hacen difícil la convivencia entre los cónyuges, al igual que esto afecta la estabilidad emocional de los miembros del hogar, tanto a la cónyuge como a los hijos que se han procreado y criado dentro del núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la actividad probatoria, promovida por la parte actora se aprecia:

En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio (f- 10), se aprecia que la misma demuestra el vínculo entre el ciudadano F.A.M.R., parte demandada, y la ciudadana J.M.D.M., parte actora, evidenciándose que en fecha 11 de junio del año 1976, contrajeron matrimonio, ante la primera autoridad civil del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro, tal como se encuentra asentado en los libros de ese despacho bajo el N° 15, folio 15 y su vto., en este sentido dicha prueba es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las actas de nacimiento de los ciudadanos W.A., ILGIS JOSEFINA, F.A.M.M. (f- 11, 12, 13, respectivamente), visto que los mismos aun y cuando son hijos de las partes integrantes del presente expediente, los mismos son mayores de edad tal como se observa en dichas documentales, en consecuencia quien suscribe no tiene materia en la cual decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto al acta de nacimiento de la adolescente YUSMARI A.M.M. (f- 14), con la misma se aprecia la filiación y su minoridad, evidenciándose en autos que nació en fecha 2 de febrero del año 1991, en este sentido quien suscribe la considera idónea, considerando que el Juez competente para los casos previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será el de la residencia del niño o adolescente, “…excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Auto de la Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. N° 01076, sentencia N° 013). En este sentido se observa que el último domicilio conyugal es aquel que determinara la jurisdicción donde se interpondrá la causa, en cuanto al territorio. Ahora bien, siendo esta una materia espacialísima, es menester acotar que la ley que nos rige, le atribuye competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescente, tal como lo establece el artículo 173 eiusdem:

Jurisdicción: Corresponde a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (siendo hoy día Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Entre paréntesis de este Tribunal).

Igualmente se aprecia que el artículo 177 ibidem, establece las competencias de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

(Omissis…..)

i.- Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

j.- Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

(…..Omissis.)

De lo anteriormente se refiere del literal “i”, del articulo 177, de la norma los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen por ley conferido el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando hayan niños (as) y adolescentes; en consecuencia dicha prueba es idónea, para quien suscribe, por todas las consideraciones precedentes, y de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se llevó a cabo el 03 de Julio de 2006, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora: ciudadana: J.M.D.M., conjuntamente con su apoderado judicial, el profesional del derecho I.R.L., así mismo se deja constancia de que no se encuentra presente el demandado: F.A.M., ni la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. N.V.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Acto seguido cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando, J.M.D.M., contrajo matrimonio con F.A.M., en fecha 11/06/76, de cuya relación procrearon cuatro (04) hijos de nombres W.A., ILGIS JOSEFINA, F.A., mayores de edad y la adolescente: YUSMARI ARACELIS, de quince (15) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en autos. El caso es que durante los primeros años la relación fue armoniosa en la pareja, pero desde hace un tiempo para acá antes de interponerse la presente demanda mi representada fue objeto de insultos verbales y físicos por parte del Sr. F.A.M., en mas de una oportunidad mi representada acudió a la Jefatura para denunciar a su cónyuge sobre los maltratos de los que era objeto, donde lo obligaban a firmar caución que nunca cumplía con lo acordado en la Jefatura, mi representada siempre trato de darle una oportunidad a su cónyuge por un lado le prometía de palabra la parte actora que no volvería a incurrir en los maltratos tanto físicos como verbales pero la situación se fue agravando poco a poco y no hubo mas solución que interponer la presente demanda, ya que el constante hecho de violencia familiar estaba causando daños Psicológicos a su menor hija y motivo que fue causando molestia entre los demás hijos de la pareja los cuales son mayores de edad, en virtud de la situación que la pareja estaba enfrentando los hijos hablaron con su padre manifestándoles su inconformidad con la situación. Los vecinos en mas de una oportunidad asistieron a la menor que la vieron llorando en mas de una oportunidad por los hechos que se suscitaban en el hogar, en virtud de estos hechos antes señalados es que mi representada J.M.D.M. interpone la presente demanda por sevicia y maltrato físico contra el ciudadano: F.A.M.. Finalizada la exposición el Juez señala a las parte que con respecto a las pruebas, que serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales y por ultimo las conclusiones. Acto seguido se deja constancia que la parte ratifica como prueba documental el informe Psicosocial presentada por la Lic. Mildre Chirinos, de fecha 29-08-2003, el corre inserto a los folios del 11 al 20, se deja constancia que no hubo pruebas periciales, seguidamente se procedió a promover a los siguientes testigos, ciudadanas: PERNIA R.A.D.C., y M.P.Y.J., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.203.455 y V-10.181.020, respectivamente, los testigos promovidos por la partes actora en el presente juicio quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento para declarar en el presente juicio y a quienes le fue leído el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la primer testigo ciudadana: PERNIA R.A.D.C., de profesional comerciante, residenciada en Cañaote, calle principal, casa s/n, Los Teques, estado Miranda, paso a ser preguntado por la parte actora de la siguiente manera: pregunta numero uno: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.M.D.M. y F.A.M., y desde acá cuanto tiempo los conoce? A lo que respondió: Si, desde hace dieciocho (18) años aproximadamente. Segunda pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos J.M.D.M. y F.A.M., sabe y le consta que son cónyuges y donde viven e igualmente si tiene conocimiento de que tienen una hija menor y cual es su nombre?, respondió: si me consta que son cónyuge, y que viven en Cañaote, calle principal casa sin numero, y si tiene una hija menor de nombre YUSMARI A.M.M.. Tercera pregunta: Diga la testigo si conoce y le consta acerca de los maltratos físicos y verbales de parte del ciudadano: F.A.M. hacia la persona de J.M.D.M., en la relación matrimonial? Respondió: Si me consta siempre llegaba amenazándola, la insultaba todo el tiempo, mas que todo esto lo hacia en las noche y los fines de semana cuando llegaba rascado era peor aun, siempre la corría de su casa. Cuarta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como el conflicto matrimonial entre J.M.D.M. y F.A.M.D.M., afectaba a su menor hija, YUSMARI ARACELIS. Respondió: Si siempre la gritaba horrible, la niña se ponía a llorar y a gritar porque el las amenazaba a ella y a su mamá, llegaba a mi casa llorando, gritando y temblando, para que la auxiliáramos. Quinta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta de las denuncias hechas por mi defendida J.M.D.M., contra F.A.M., por maltrato físico y ofensa verbales. Respondió Si, ella lo denuncio en la Prefectura y en Puerta Morocha la hermana de J.D.M., también lo hizo, hasta donde se. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta de maltrato físico y ofensas verbales como hostigamiento reciente de parte del ciudadano F.A.M., en contra de la ciudadana J.M.D.M.. Respondió: para el mes de junio del corriente año, el día 09, el sr. ARMANDO fue a la casa donde vive la Sra JOSEFINA a insultarla y amenazarla de nuevo que el no la iba a dejar nunca gritaba rascado porque es a juro que tiene que estar con el y la niña bajo a la casa a pedir auxilio. Finalizadas las preguntas fue llamado el otro testigo, ciudadana: M.P.Y.J., residenciada en: Cañaote, casa Nro 15, calle principal, Los Teques, Estado Miranda, quien fue seguidamente interrogada, pregunta numero uno: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.M.D.M. y F.A.M., y desde acá cuanto tiempo los conoce? A lo que respondió: si les conozco, desde hace dieciocho (18) años. Segunda pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos J.M.D.M. y F.A.M., sabe y le consta que son cónyuges y donde viven e igualmente si tiene conocimiento de que tienen una hija menor y cual es su nombre?, respondió: Si me consta que son cónyuge, somos vecinos si tiene una hija menor y se llama YUSMARI ARACELIS. Tercera pregunta: Diga la testigo si conoce y le consta acerca de los maltratos físicos y verbales de parte del ciudadano: F.A.M. hacia la persona de J.M.D.M., en la relación matrimonial? Respondió: Si el la maltrataba cada vez que tomaba, y la maltrataba también verbalmente cuando tomaba, el llegaba a la casa de ella con hombre en la madrugada y la levantaba para que los atendiera. Cuarta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como el conflicto matrimonial entre J.M.D.M. y F.A.M.D.M., afectaba a su menor hija, YUSMARI ARACELIS. Respondió: Bueno ella cada vez que su papá peleaba con su mamá iba a la casa a pedirme ayuda, le daban crisis de nervios, se metía debajo de mi cama. Quinta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta de las denuncias hechas por mi defendida J.M.D.M., contra F.A.M., por maltrato físico y ofensa verbales. Respondió: Si una vez lo denunciaron en la alcabala de perta morocha. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta de maltrato físico y ofensas verbales como hostigamiento reciente de parte del ciudadano F.A.M., en contra de la ciudadana J.M.D.M.. Respondió: Si eso fue el 09 de junio de este año, subió a maltratarla a ella y a su hija, amenazándola que no la quería ver con ningún hombre ni con nadie. Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el ciudadano juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente el Juez cedió un lapso de (15) minutos a la parte actora a los fines de que presente sus conclusiones. En este estado el dr. I.L., apoderado Judicial de la parte actora, manifestó: “ Ratifico la exposición formulada por mi persona en comienzos de este acto, solicito formalmente al Tribunal en virtud de los hechos narrados ante este despacho y debidamente probados se proceda a declarar disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos: FRANCOS A.M. Y J.M.D.M., de conformidad en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinal 3, configurándose, por cuanto se evidencia que los extremos de Ley esta cumplidos, y se declare con lugar la presente demanda.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en su exposición inicial antes de iniciar las preguntas a los testigos, ratifica el informe debidamente inserta el en folio 11 al 20, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Visitas, en el mismo se aprecia que, la adolescente no desea ningún tipo de contacto con su padre, debido a que el mismo cuando se encuentra “…bajo los efectos del alcohol, la ofende….” , verbalmente con descalificativos ofensivos por demás, la adolescente dice recordar que “… cuando vivían juntos, cada vez que llegaba bajo los efectos del alcohol empezaba a gritar a la madre y si ella se acercaba para decirle por favor que no la molestara, también era objeto de agresión verbal por parte de este.” (f-16), en este sentido se aprecia que la adolescente tiene graves conflictos con la relación paterna, ya que el padre, el ciudadano F.A.M., no propicia encuentros armoniosos, al contrario por lo manifestado a la Trabajadora social, el demandado es agresivo y violento en el ambiente familiar, tanto así que la adolescente manifestó “Yo en relación a mi padre,, no tengo nada mas que miedo, porque no se como va a reaccionar, me tengo que esconder cuando lo veo, para evitar que me este gritando en la calle, lo único que quiero es mi casa y que no me moleste para nada, al menos que se haya sanado de su problema.” (f- 17); en este sentido se observa en las conclusiones (f- 19), en el cual se sugiere negar un Régimen de Visitas hasta tanto el demandado “…no este en condiciones de mantener una relación basa en el respecto y el amor.”; en este sentido, y en consideración a ello se recomiendo una evaluación psicológica del grupo familiar, sin embargo el demandado nunca compareció ni al tribunal para concertar cita a fin de realizar un informe social, tampoco asistió para a la cita para realizar el informe psicológico, tal como se evidencia del análisis de autos, en virtud de ello es por lo que este sentenciador considera que dicha prueba es idónea, ya que se ha determinado cuan perjudicial ha sido, para el núcleo familiar ya que el demandado ha tenido una conducta inapropiada y nada acorde con los cánones que han de regir un hogar, y quebrantándolos no quedando otra que propiciando que su cónyuge la ciudadana J.M.D.M., interponga la presente demanda de divorcio contemplada en el articulo 185 ordinal 3° del Código Civil, es decir “…EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. …”. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establece la norma que nos ocupa, las manifestaciones públicas insultantes entre los cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la v.e.c., para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la cónyuge J.M.D.M., es imposible la convivencia con su cónyuge F.A.M. , por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges. Y ASÍ SE HACE SABER.

Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.

En el presente Juicio se probó con las testimoniales promovidas por la parte actora la cual fue evacuada bajo los parámetros legales pertinentes, que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por el actor, documentales éstas que fueron presentadas en la fase inicial del Juicio y debidamente ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, disposiciones que este decisor le da todo su valor lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, por ende, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en la causal tercera de divorcio, como es, “…EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. …”, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana J.M.D.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el ciudadano F.A.M., ha omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas, por el cónyuge demandado, obligaciones inherentes a la vida conyugal. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto al demando, ciudadano F.A.M., quien esta ajustado a derecho, evidenciándose que en fecha 13 de febrero del año 2006, fue debidamente consignada en el presente expediente en el folio 82 y 83, la boleta de citación debidamente practicada, y visto que el referido ciudadano en su oportunidad procesal no hizo dio contestación a la demanda, y no rechazo, ni negó, ni contradijo, lo expuesto en el libelo de la demanda, dando por hecho los alegatos descritos en el escrito inicial por el actor en su demanda, que fue admitida en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que quedó confeso de los hechos alegados por la parte actora la ciudadana, J.M.D.M.. Y ASÍ SE HACE SABER.

En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal TERCERA de divorcio, como lo es “…EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. …”, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana J.M.D.M., con lo cual quien suscribe, considera que la presente demanda ha de ser declara con lugar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por el Juez es la contemplada en el artículo 366 eiusdem, conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 eiusdem.

Este juzgador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “carga comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora se observa:

En cuanto al merito favorable de autos, esta Sala de Juicio observa que no siendo considerado en el Derecho Venezolano “el merito favorables de autos” un medio de prueba, no existe pronunciamiento alguno respecto a ello. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto al acta de nacimiento de la adolescente YUSMARI A.M.M., la cual consta en el folio 14 debidamente inserta en la causa principal, con la cual se demuestra la filiación entre la adolescente y el demandado ciudadano F.A.M., al igual que se demuestra la minoridad de la misma, en consecuencia dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes, oficio a Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN), se observó en autos que el referido ciudadano no posee cuentas bancarias tal como se aprecia desde el folio 21 al 46 debidamente insertas en el cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaria; dichas pruebas son idóneas para este Sentenciador, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes, oficio al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), se aprecia de la revisión del expediente, y consta en el folio 64 debidamente insertas en el cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaria, que el demandado no posee registros dentro del referido organismo como propietario de algún vehículo, en este sentido quien suscribe considera idóneas dichas pruebas documentales, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la parte accionada, siendo debidamente citado, tal como se aprecia en el folio 12 y 13 del presente expediente, y visto que el mismo no compareció al acto conciliatorio de fecha 06 de marzo del año 2006, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que no contesto la demanda en el lapso correspondiente, y visto que en nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 1° el cual establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En consideración a lo anteriormente expuesto, que se dio por citado el demandado, tal como se expreso supra, resguardando así el derecho constitucional que el mismo tiene y el cual no fue violentado, dado que se dio por citado mediante diligencia aun y cuando se le libró boleta de citación en reiteradas oportunidades, buscando así cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa que el accionado tiene en la presente causa. Y ASÍ SE HACE SABER.

Antes de decidir quien suscribe observa:

Primero

Quedo probada la filiación de la adolescente YUSMARI A.M.M. respecto al obligado alimentario ciudadano F.A.M.. En el presente caso las necesidades de la adolescente esta probada por su minoridad lo cual la incapacita por si mismo a proveerse alimentos, requiriendo la ayuda de sus progenitores. Y ASÍ SE HACE SABER.

Segundo

En cuanto a la capacidad económica del demandado la cual para ser demostrada, se considera el hecho que la parte actora, alega que el demandado es Mecánico, y aun y cuando no se demostró que tuviese cuentas bancarias y/o vehículos, y visto que la parte accionada no se opuso o lo nego, se tomara como cierto; y en consideración a ellos se aprecia que el demandado ha de tener un ingreso el cual no pudo ser demostrado en autos, en virtud de ello quien suscribe, a fin de fijar el quantum de la Obligación Alimentaria justa, y tomara en cuenta UN Salario Mínimo U.V. el cual se encuentra actualmente en SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 614.790,00), en beneficio de la adolescente M.I.G. ÁRELO. Y ASÍ SE HACE SABER.

Del mismo modo, y visto que se demostró la necesidad del referida adolescente, quien por su corta edad no puede suministrarse el sustento para una vida integra y plena, uno de los elementos a considerar a fin de fijar el quantum de la Obligación Alimentaria, y considerando la imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de obligación alimentaria, la cual será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00). Y ASÍ SE HACE SABER.

En consecuencia y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en un 50% Salario Mínimo U.V., el cual es equivalente para la fecha, en TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 307.395,00), o lo que es igual TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 307,40) los cuales deberán ser entregados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre de la adolescente YUSMARI A.M.M., o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual siempre, de conformidad con el índice de inflación bursátil establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones iguales al quantum de la Obligación Alimentaria uno para gasto escolares en el mes de agosto, y el otro para los gastos navideños en el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CON AL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:

El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, la parte actora, ciudadana J.M.D.M., solicitó la fijación del Régimen de Visitas.

En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de sustentar su derecho y deber de ver a su hija, con el objeto de tener contacto directo con la misma, tal como lo estableció el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Subrayado del Tribunal), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que el ciudadano F.A.M., como padre de la adolescente YUSMARI A.M.M., tiene el derecho de mantener contacto directo para con su hija. Y ASÍ SE HACE SABER.

De modo que ciudadano F.A.M. tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hija la adolescente YUSMARI A.M.M., quien habita en el domicilio de su madre la ciudadana J.M.D.M., de modo tal y en considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, la:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre de la adolescente YUSMARI A.M.M., el ciudadano F.A.M., tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hija, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y la adolescente, y entre la adolescente y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia de su hija, si no también el traslado de esta a otro lugar donde pueda recrearse y compartir con el demandado, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, encontramos que:

No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.

La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 eiusdem, al disponer que:

...El juez, en atención a tales intereses...

dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe Social del grupo familiar, el cual no se pudo realizar al demandado ciudadano F.A.M., considerando que durante el proceso aun y cuando esta debidamente citado, tal como se desprende de autos, no asistió a la cita de la trabajadora social a fin que se le realizara el informe correspondiente, en virtud de ello este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de parte de los involucrados, sugiriendo, que se fije un régimen de visitas hasta tanto el padre cambie de conducta para con su hija, ya que se observa que ha existido maltrato verbal, y en consideración al articulo 8 de la norma que nos rige, quien suscribe ha de buscar el equilibrio emocional y psíquico de la adolescente YUSMARI A.M.M.. Y ASÍ SE HACE SABER.

En este orden de ideas, quien suscribe visto los informes, donde la adolescente expone: “Yo no quiero nada con él, nunca se ha ocupado de mi estudios, el corrió a mi hermana Ingil, cuando era pequeña, maltrataba a mi mamá, a quien amenaza constantemente diciendo que va a vender la casa ,o la va a quemas;….” “…Yo no quiero ningún Régimen de Visitas, si fuera por él yo no estuviera estudiando, nunca se ha ocupado de mi, en ocasiones cuando no esta borracho; dice que soy su hija, que me quiere, pero el resto de el tiempo me insulta…” “Yo en relación a mi padre, no tengo nada mas que miedo, por que no se como va a reaccionar; me tengo que esconder cuando lo veo, para evitar que me este gritando en la calle, lo único que quiero es mi casa y que no me moleste para nada, a menos que se haya sanado de su problema.”; en este sentido se aprecia que la adolescente objeto de esta pretensión, tiene problemas para compartir con su padre, considerando lo manifestado por la misma, lo cual ha sido igualmente alegado en el escrito inicial de la demandad principal, por la madre de la adolescente, en este sentido este sentenciador, aprecia que no puede otorgársele a la adolescente un Régimen de Visitas, considerando que el interés superior de la adolescente esta siendo violentado, cuando la misma esta junto a su padre, o cerca de este la misma es irrespetada, como se desprende de autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a la adolescente YUSMARI A.M.M., el desarrollo integral de la misma, protegiendo así sus derechos y garantías, en virtud de ello, y de todo lo expuesto en autos quien suscribe salvaguardando los derechos de la adolescente, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera declara sin lugar el Régimen de Visitas, hasta tanto no cambien los supuestos en el entorno y el trato del ciudadano J.M.D.M. para con la adolescente YUSMARI A.M.M., lo cual se realizara mediante el procedimiento correspondiente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

en cuanto a la causa principal SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana J.M.D.M., contra su cónyuge, ciudadano F.A.M., con fundamento en la causal TERCERO del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.M.D.M. y F.A.M., en fecha once (11) de Junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR, la incidencia con motivo de Régimen de Visitas, incoada por la ciudadana J.M.D.M., contra su cónyuge, ciudadano F.A.M.,, en beneficio de su hija la adolescente YUSMARI A.M.M., conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, la incidencia con motivo de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana J.M.D.M., contra su cónyuge, ciudadano F.A.M.,, en beneficio de su hija la adolescente YUSMARI A.M.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.

De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, al igual que, líbrese oficio correspondiente informando lo acordado por esta Sala de Juicio a las autoridades competentes. Visto que el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.557.582., no aporto su domicilio procesal se acuerda librar la boleta de notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de notificación correspondientes a las partes integrantes del presente expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-

El Juez

DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.

La Secretaria.

Abg. B.C.G..

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 3:25 p.m

La Secretaria.

Abg. B.C.G..

Motivo: Divorcio 2°

Exp. N° 8875

ROM/BCG/altamira.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR