Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: J.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida principal de Lídice, entre calle los mangos y calle del medio, Nro. 1 Planta Alta, Parroquia La Pastora de la Región Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.565.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.908.

PARTE DEMANDADA: N.L.L.T., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V - 16.288.936.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56322, con domicilio procesal, esquina reducto a municipal, edificio Saaverio Russo. Piso 9.92.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN ENTRE COMUNEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 11119

Corresponde conocer al tribunal la pretensión reivindicatoria planteada a este tribunal por la ciudadana J.M.A. contra el ciudadano N.L.L.T..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana J.M.A., para plantear ante esta instancia jurisdiccional pretensión de reivindicación contra el ciudadano N.L.L.. Afirma la representación de la parte actora que el ciudadano N.L.L.T. dio en venta en fecha 23 de enero de 1998 a su poderdante, ciudadana J.M.A. un tercio (1/3), es decir, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos sobre unas bienhechurías (en la misma proporción a la ciudadana M.G.G. [quien no es parte en este juicio]), construidas sobre un terreno que se presume municipal. La construcción o bienhechuría referida, se encuentra ubicada en la calle del medio, entre lote veinte (20) y veintiuno (21), identificada con el Nº 1, Planta Alta, Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de la Región Capital; que dicho inmueble consta de tres plantas, construcción de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, baño, escalera metálica individual, tanque de agua de 2.000 litros, toda la construcción de paredes de bloques de cemento y bloques de arcilla, el baño con todas las instalaciones sanitarias, ventanas de aluminio y vidrios con sus rejas, todos los cuartos tienen ventanas de hierro, platabanda, instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras, el terreno se presume municipal, tal y como consta en documento de compraventa otorgado ante la Notaria Pública 19 del Municipio Libertador en fecha 23 de enero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 50 Tomo 10; y posteriormente por título supletorio suficiente sobre las referidas bienhechurías, declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2004, según expediente Nº S-3473 a favor de la demandante. Dicho terreno de forma irregular, y que tiene de frente siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), y de fondo por un lado siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), y por otro lado dos metros con treinta y ocho centímetros (2,38 mts), alinderado así: NORTE: calle sin nombre que une a la calle del Medio con la calle Los Mangos; SUR: pasillo de circulación; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: casa que es o fue de N.M..

Continua la actora afirmando: “… Estos señalamientos los dejo claro, ya que el ciudadano N.L.L.T., antes identificado, no solo desconoce el derecho por titularidad, sino el de uso a mi apoderada, tanto en la platabanda como del tanque de dos mil litros de agua, que le hiciere en el documento de venta. El referido comunero extiende su derecho hasta la constitución de servidumbres, las cuales, por su misma naturaleza, implican la afectación de la materialidad del inmueble común, no ya de la cuota y envuelve, por ello, un acto de disposición que demandamos en este acto; ya que en la actualidad mí cliente no puede acceder al área la cual le pertenece por titularidad, para hacer limpieza del tanque especificado en documento, para de esta forma cuidar su salud y la de los suyos, por el consumo del vital líquido, cuya pureza en la actualidad desconoce, así como el área que sirva para exponer sus ropas al sol una vez lavadas ó área de esparcimiento y recreación. El mencionado comunero N.L. TAMAYO… intenta anular el derecho de intervenir en defensa de los intereses de mi apoderado a través de la fuerza, manifestando que “el papel, aguanta todo”, una vez que le hiciera la tradición legal, llegando a utilizar la violencia a objeto de intimarlo para que no usara dichas áreas, adueñándose en forma atípica de las mismas…”. Afirma que su representada ha tenido diferentes reuniones con el ciudadano N.L.L.T., no teniendo éste la claridad sobre la titularidad de la propiedad del bien referido, haciendo – en decir de la actora – promesas verbales bajo engaño de no perturbar la entrada y salida de su defendida al igual que del concubino de ésta.

Sigue la representación de la actora: “… aun cuando le he llamado a éste escritorio jurídico, a que convenga en forma amistosa haciendo entrega tanto de la platabanda, como del referido tanque de agua y al hacer imposible la paz entre comunes, nuevamente se ha negado en forma reiterada, agrediendo de forma verbal y lesionando a parte del grupo familiar de la demandante, según denuncia hecha ante la Fiscalía de guardia, atención a la víctima, de fecha 11MARZ04, número de entrada 2811, dicho funcionario remitió a la Medicatura Forense a fin de evaluar las lesiones, hechas por el demandado en compañía de su hijo N.L., al concubino de mí cliente ciudadano MIGUEL ANGELA OLMOS PADILLA…”. Afirma la representación judicial de la parte actora, que denunció al ciudadano N.L.L.T. ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora en fecha 9 de agosto de 2004, pues este presuntamente incumplió La Ordenanza de Convivencia Ciudadana, al efectuar ruidos molestos, “…perturbación al uso de las áreas ya identificadas, y llegar en estado de ebriedad a altas horas de la noche, ofendiendo y golpeando la puerta principal de acceso, perturbando la paz y el sueño de los comuneros, donde dicho ciudadano ha obrado de mala fe, por cuanto sabe que dichas áreas pertenecen a mi representada y a su grupo familiar y, sin embargo, se encuentra ocupándola sin título, colocando candados a las puertas de acceso…”. Afirma que el demandado ha incurrido en violaciones al régimen de los derechos y obligaciones de los comuneros. Afirma que a través de la presente acción pretende lograr una declaración del derecho de propiedad por haber sido limitado por su comunero, ciudadano N.L.L.. Al individualizar su pretensión, demanda al ciudadano N.L.L.T. para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que la ciudadana J.M.A. es la única y exclusiva propietaria de un tercio del inmueble, es decir, treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), principalmente las áreas de platabanda, escalera individual y tanque de dos mil litros (2.000 lts) de agua; que el demandado ha ocupado indebidamente la platabanda desde hace aproximadamente un año, que pertenece al inmueble de su cliente; que el ciudadano N.L.L.T., no tiene la titularidad ni derecho alguno para ocupar el área de dicha platabanda y perturbar el uso del tanque de agua, así como utilizar la escalera individual referida; que restituya y entregue el área ocupada y las cosas identificadas, como es el tanque de agua de dos mil litros (2000 lts), desinstalando los candados, rejas ó cerraduras que obstaculicen el libre paso; que construya escalera para acceder a su área de acuerdo a la titularidad, previa solicitud de la correspondiente Permisología ante Ingeniería Municipal y Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, cuyo plazo de construcción e instalación, debe ser convenido entre las partes y homologado ante el tribunal de ésta causa; solicita que se dicte medida de protección personal a su favor en virtud de las agresiones en su contra. Finalmente estima su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 22 de diciembre de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado, ciudadano N.L.L.T.. Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, se dejó constancia en autos de haberse logrado la citación personal del demandado. En fecha 9 de marzo de 2005, consigna escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión formulada en su contra, afirmando que es incierto que ocupa ilegalmente el inmueble que se pretende reivindicar “… ya que para el conocimiento de este digno tribunal la supuesta platabanda que la accionante pretende reivindicar, es el techo del inmueble que mi representado le vendió a la accionante pero a su vez es el piso del inmueble que por más de seis (6) años he (sic) ocupado con su cónyuge y su menor hija en el cual han convivido e inclusive le sirve de asiento laboral ya que la cónyuge de mi representado la ciudadana: E.D.L. y mi representado N.L. se dedican a el (sic) oficio de corte y confección, es decir que tienen el mismo tiempo que mi representado compró la casa de dos (2) plantas al ciudadano J.B.Q.H., en el año 1995, levantó un tercer piso tal como consta de título supletorio suficientemente de propiedad sobre las bienhechurías del tercer piso constituido y así se evidencia del señalado título a favor de mi representado N.L.L., suficientemente identificado en autos por lo tanto es menos cierto que se haya abusado de la buena fe de la accionante como tampoco es cierto que mi representado esté beneficiado de su inmueble sin tener ningún derecho que le asista como así lo reitera en varias oportunidades la demandante, ello en razón de que dicha platabanda a la cual la accionante hace referencia corresponde a las bienhechurias levantadas a favor de mi representado en el cual está legalmente acreditado como único propietario tal como consta en el título supletorio suficiente de propiedad. En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) declarado por el Juzgado Cuarto de Primea (sic) Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Afirma que su representado es propietario legítimo del inmueble que está ubicado en el tercer piso correspondiente a una casa de tres plantas situada en L.P.L.P., calle del medio entre lote 20 y 21 e identificada con el Nº 1 Municipio Libertador, y que resulta falsa la afirmación de la accionante, pues ésta no tiene ningún derecho sobre el bien. Continúa afirmando que su representado compró al ciudadano J.B.Q.H. las bienhechurias descritas supra. Que dicha bienhechuría constaba de dos plantas, y que en fecha 10 de julio de 1995 construyó una tercera planta en la cual el demandado, su cónyuge, su menor niña de 9 de años y su menor hijo N.L.d. 21 años, habitan. Que en fecha 11 de marzo de 1996 vende la primera planta a la ciudadana M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.008.712 y en fecha 23 de enero de 1998 vende la segunda planta a la ciudadana J.M.A., quedándose el demandado viviendo en la tercera planta de dicha bienhechuría. Afirma que la casa tiene una escalera metálica de uso común, tanto para la segunda planta como para la tercera y que al finalizar la escalera se encuentra una puerta de hierro de la cual ambos propietarios tienen llaves. Que al pasar dicha puerta se encuentra la culminación de la escalera y al frente se encuentra una puerta de madera que es la entrada principal de la segunda planta, propiedad de la denunciante, y al lado izquierdo una reja de hierro que da acceso a una tercera planta, propiedad del demandado y no una platabanda como lo afirma la parte actora. Por tales razones rechaza y contradice el derecho de propiedad que invoca la demandante sobre la escalera, que es área común de los comuneros, propietarios de la segunda y tercera planta. Rechaza las denuncias por perturbación y ofensas cometidas presuntamente por el demandado contra la demandante. Finalmente rechaza la demanda en todas sus partes, y señala que son inicuos los particulares que se desprenden de la inspección judicial acompañada. En el iter probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA LITIS

La ciudadana J.M.A., afirma ser propietaria de un tercio (1/3), es decir, treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de un todo en la misma proporción, de unas bienhechurías ubicadas en la calle del medio, entre lote veinte (20) y veintiuno (21), identificada con el Nº 1, Planta Alta, Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de la Región Capital, construidas sobre un terreno que se presume municipal, según contrato de venta que le hiciera el ciudadano N.L.L.T. en fecha 23 de enero de 1998. El hecho controvertido fundamento de la pretensión de la parte actora, radica en que su vendedor y presunto comunero, ciudadano N.L.L.T. ha desconocido el derecho de propiedad de la demandante tanto sobre la platabanda como sobre el tanque de dos mil litros de agua, impidiéndole el acceso a las áreas comunes y causándole daños en su esfera patrimonial y familiar. Por su parte el demandado rechaza los planteamientos anteriores, aduciendo que las bienhechurías referidas fueron adquiridas por él en el año 1995, y que estas constaban de dos plantas. Que levantó un tercer piso, y que actualmente, la denunciante es propietaria de la segunda planta, quedando él en propiedad y posesión de la tercera. Que la platabanda a que hace referencia la demandante corresponde a la tercera planta, la cual se reservó para sí y su familia, y que por tanto no tiene derecho sobre ésta. Quedó de esta manera trabada la litis. Así pues, en virtud que la actora postula que existe de una comunicad respecto de las bienhechurías referidas, debe determinarse en principio si la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria es viable en el supuesto de hecho que se nos presenta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”. La norma aludida establece el fundamento legal de la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria, que es una mecanismo legal creado a favor del titular del derecho de propiedad para obtener se le garantice éste. En el caso de estudio la aplicación de la norma tiene una importancia particular, pues quien pide la aplicación no es propiamente un propietario singular actuando contra un tercero ajeno a su derecho. Lo hace un presunto comunero contra otro que participa de cierta manera en la copropiedad de unas bienhechurías.

La demandante aduce que el demandado desconoce su derecho de propiedad sobre la platabanda y el tanque de agua de dos mil litros (2000 lts), y que aparte de esto le ha agredido y perturbado en su persona, familia y hasta en la posesión del bien que ocupa (segunda planta). Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos para la procedencia de la reivindicación son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado; 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado. Pues bien, en la llamada reivindicación entre comuneros el estudio de estos presupuestos requiere un tratamiento un tanto diferente al que se plantea cuando quien reivindica es un propietario singular, sin embargo, es necesario su análisis.

Con relación al primer requisito, a saber, la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, la demandante afirma ser propietaria de un tercio (1/3) o treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno ubicado en la calle del medio, entre lote veinte (20) y veintiuno (21), identificada con el Nº 1, Planta Alta, Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de la Región Capital según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 50, Tomo 10 de los libros de autenticaciones (folio 16 al 17), el cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta prueba no resulta suficiente para demostrar el derecho de propiedad de la reivindicante sobre las bienhechurías indicadas, por las razones que a continuación se exponen.

Establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

La norma de referencia establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario del mismo. La otra es que se presume que le pertenecen. Pues bien, la norma que referimos, relativa a la accesión sobre bienes inmuebles consagra el antiguo adagio según el cual la propiedad se extiende usque ad sidera usque ad infernos. Estableciendo presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y que ha sido él quien las ha construido, edificado o plantado.

Ahora, la propiedad de bienes inmuebles está sujeta a publicidad registral. En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Omissis…”; norma que se coordina con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.

Pues bien, concordando la norma establecida en el artículo 555 del Código Civil, con los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, deducimos el siguiente razonamiento. Si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral referida.

Para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado; esto en virtud de la publicidad registral referida. Aunado a que resulta necesaria la autorización del propietario del inmueble. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 04205 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se pronunció al respecto: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”.

En el caso de especie quien pretende reivindicar presenta como prueba de su derecho de propiedad, un documento Notariado y un título supletorio para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, y éste, según afirmación de las propias partes, se presume municipal, resulta, sin duda alguna, improcedente la pretensión por insuficiencia de la prueba presentada para demostrar el derecho de propiedad. En este orden, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, destacó: “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.

Ahora bien, de conformidad con la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar las pruebas insertas a los autos. A los folios 16 al 17, se evidencia documento autenticado el cual fue previamente analizado. Al folio 18 al 29, ambos inclusive, se evidencia título supletorio decretado a favor de la ciudadana J.M.A. sobre la cuota parte que presuntamente le corresponde de las bienhechurias identificadas, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal estima que al no haber sido registrado ante la Oficina de Registro correspondiente con la necesaria autorización del propietario del terreno, el instrumento referido debe ser desechado por insuficiente y así se declara.

A los folios 34 a 69, ambos inclusive, se evidencia resultas de inspección ocular extralitem evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2004 a solicitud de la ciudadana J.M.A. en el lugar donde se encuentran las bienhechurias tantas veces referidas. Pues bien, es evidente la impertinencia del medio probatorio aducido con relación a la demostración de la titularidad de la demandante, por lo que se desestima y así se declara. En razón de las consideraciones anteriores, el tribunal tomando en cuenta que la parte demandante no logró afianzar el título que lo acredite como propietario de las bienechurías referidas, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, resulta improcedente la pretensión de reivindicación y así ser declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana J.M.A. contra el ciudadano N.L.L.T..

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 11119

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