Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.013

203º y 154º

EXP N° 31.991

PARTES:

• ACCIONANTE: J.M.d.G.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.252.457, domiciliada en la Calle Sucre casa N° 6, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.A.R.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.298.

• ACCIONADOS: J.M.S.M., A.J.R.M., YOSMELIS SIFONTES MARTINEZ y A.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en La Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

• MOTIVO: A.C..-

-I-

UNICO

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto al folio a 29, del cuaderno de medidas, cursa auto de fecha 15 de 0ctubre de 2009, mediante el cual se agregó la comisión librada con ocasión al decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. Posteriormente al folio 69, de la pieza principal, corre inserto auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se agregó a los autos comisión librada para la notificación de los presuntos agraviantes, en la cual se deja constancia que únicamente se logró la notificación de una de la presunta agraviante, ciudadana YOMELIS SIFONTES MARTINEZ, no observándose impulso alguno de la parte accionante atinente a la notificación de los otros presuntos agraviantes, es decir, han transcurrido tres (03) años, cinco (5) meses y Veintiséis ( 26) días sin que aún hayan impulsado el proceso.

Ahora bien este operador de justicia precisa considerar lo siguiente:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.

En este sentido, en materia de A.C., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez a.d.e. presente expediente, se desprende de los autos, que desde el 14 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se agregó la comisión, objeto de la practica de las notificaciones de los presuntos agraviantes, en la cual únicamente se logró la notificación de la presunta co-agraviante, ciudadana YOMELIS SIFONTES MARTINEZ, y hasta la presente fecha, la parte accionante o presunta agraviada no ha impulsado el proceso, tendiente a lograr las notificaciones de los restantes presuntos agraviantes.

Considera prudente quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

…Debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte accionante, no impulsó el proceso desde la fecha en que se agregó a los autos, la comisión recibida referente a la notificación de los presuntos agraviantes; constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal declara la extinción de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: J.M.d.G., contra los ciudadanos: J.M.S.M., A.J.R.M., YOSMELIS SIFONTES MARTINEZ y A.R.D.C. .-

Se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de Septiembre de 2009.

Se ordena la notificación de la recurrente.-

PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Stria

EXP/31.991

AJLT/TULA

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