Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona Catorce (14) de Abril de 2.010

199º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-R-2008-000163

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadana G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.170 y de este domicilio.

Apoderado del demandante: Abogado J.E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780.

Parte demandada: Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.077 y de este domicilio.

Abogados Asistentes de la parte demandada: Abogadas en ejercicio NINOSKA GOMEZ, y MAGRELYS MALAVER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.235.766, y Nº 8.269.164, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.230 y Nº 81.149, respectivamente.

Juicio: DESALOJO.

Motivo: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 137 – 2.008, de fecha 17 de Marzo de 2.008, y recibido por este Tribunal en fecha 28/03/2008, procedente del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana G.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.170 y de este domicilio, asistida por el Abogado J.E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.077 y de este domicilio.

Manifiesta en su decisión en Tribunal que:

…Alega la parte actora, G.J.M., en su libelo de demanda que arrendó de manera verbal al ciudadano J.A.M., identificados supra, un local de su propiedad, quien lo ha estado explotando comercialmente bajo la figura de Agencia de Lotería y Animalitos. Que desde los meses de junio y julio de 2005, el arrendatario comenzó a incumplir con el acuerdo suscrito de manera verbal, es decir, comenzó a retrasarse en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, lo que originó le solicitase la entrega del local arrendado, a lo que se ha negado; procediendo el demandado a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial. Agrega la parte demandante, que está en la imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble arrendado, para destinarlo a realizar actos de comercio por cuenta propia, en virtud que a los índices inflacionarios que vive nuestro país, el actual monto de canon de arrendamiento es insuficiente, por tales consideraciones procede a demandar al ciudadano J.A.M., antes identificado, para que desaloje el inmueble arrendado, con fundamento en al artículo 34, letra b, del decreto de Ley de arrendamientos inmobiliarios. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.A.M., parte demandada, (“…Omissis…”) suscribió con la ciudadana G.J.M., bajo la figura de arrendamiento verbal, sobre un local comercial, ubicado en la calle San C. delB. la Aduana. Que el referido local lo fabrique con autorización de la arrendadora, con un costo aproximado de Bs. F. 2.000,00, que le fue descontado de los cánones de arrendamiento, negó que a comienzo de los meses de junio y julio de 2005, haya comenzado a incumplir con el contrato de arrendamiento contraído y que se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto he venido consignando regularmente dichos cánones de arrendamiento. Rechazó la parte demandada que la ciudadana G.J.M., necesite el inmueble que actualmente ocupa para la explotación del comercio, por cuanto justamente al lado del local objeto del litigio tiene dicha ciudadana G.J.M. y su esposo…un puesto de comidas, empanadas, arepas y jugos que funciona todos los días de la semana…por tal razón no es cierto que no puedan mantenerse económicamente con el canon de arrendamiento que les cancelo, por cuanto este es un complemento a los ingresos que perciben con la actividad económica de ellos, pudiendo utilizar el local que explotan solo en horas de la mañana con otra o la misma actividad económica en horas de la tarde, obteniendo de esa manera otro ingreso familiar que le permita incrementar su presupuesto y no pretender con esa excusa y alegatos falsos el desalojarme bajo pretexto de necesidad de ocupar el local por imperiosa necesidad de desarrollar actividad económica, lo cual es totalmente falso. Igualmente rechazó el monto en el que fue estimada la cuantía; así como el pago de costas y costos y el pago de indexación monetaria.

La parte actora para probar sus alegatos, promovió dos Inspecciones Judiciales; una en su casa de habitación y otra en un local comercial donde funciona el fondo de comercio Agencia de Lotería Cinco Mentario II; las que fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal, arrojando como resultado lo siguiente: en relación a la Inspección evacuada en la casa de habitación de la ciudadana G.J.M., el Tribunal observó y dejó constancia en el acta que al efecto levantó, que es una vivienda humilde, que se encuentra en regulares condiciones físicas; que en el mismo inmueble funciona una venta de empanadas, arepas, café y jugos. En relación a la Inspección evacuada en el local comercial donde funciona el fondo de comercio Agencia de Loterías Cinco Mentario II, este Tribunal dejó constancia, por así haberlo observado al momento de la práctica de la Inspección, que el local se encuentra en buenas condiciones; que el ciudadano J.A.M., ocupa dicho local en calidad de arrendatario, y se dedica a la venta de “Kinos”, “Triple Gordo”, “Animalitos”.

De los testigos promovidos por la `parte demandada, solo declararon ante este Tribunal los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE TABEROA CAMACHO, F.A. PESCOSO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.625.969 y 6.124.599, respectivamente, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora y a su promovente; que les consta que la actora tiene otro local comercial al lado del local donde funciona la agencia de loterías Cinco-Mentarios; que su promovente obtiene su ingreso de la venta de loterías y animalitos que realiza en dicho local comercial, ubicado en la calle San Carlos, sector La Aduana de Barcelona.

Planteada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal Observa:

La Ciudadana G.J.M., demanda al ciudadano J.A.M., el desalojo de un local, de uso comercial, que arrendó bajo contrato verbal. La demanda se fundamenta en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la actora que necesite su local para destinarlo a realizar actos de comercio por cuenta propia.

En la oportunidad en que el demandado da contestación a la demanda, rechaza la pretensión de la parte actora, alegando que la actora no necesita el local objeto del juicio, por cuanto “justamente al lado del local objeto del litigio tiene dicha ciudadana G.J.M. y su esposo…un puesto de comidas, empanadas, arepas y jugos que funciona todos los días de la semana…por tal razón no es cierto que no puedan mantenerse económicamente con el canon de arrendamiento que les cancelo, por cuanto esto es un complemento a los ingresos que perciben con la actividad económica de ellos, pudiendo utilizar el local que explotan solo en horas de la mañana con otra o la misma actividad económica en horas de la tarde, obteniendo de esa manera otro ingreso familiar que le permita incrementar su presupuesto y no pretender con esa excusa y alegatos falsos el desalojarme bajo pretexto de necesidad de ocupar el local por imperiosa necesidad de desarrollar actividad económica, lo cual es totalmente falso”.

De las pruebas aportadas en el proceso; los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte demandada, no aportan nada en relación a la cuestión de fondo planteada, como es la necesidad o no de la parte actora de ocupar el local arrendado. En efecto, sus declaraciones giran solo en que conocen a las partes; que la actora tiene una venta de empanadas, arepas, que solo laboran en horas de la mañana; que el demandado obtiene sus ingresos de la venta de loterías y animalitos; pero no aportan nada en cuanto a la defensa esgrimida por la parte demanda en la contestación de la demanda, en el sentido de que es falso que la parte actora no necesita el local comercial, que es la defensa de fondo alegada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De manera que, este Tribunal desestima sus testimoniales, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora, y que fueron evacuadas por este Juzgado, se pudo constar y evidenciar que el inmueble donde habita la actora es una vivienda muy humilde, que el sitio se sirve para la venta de empanadas, arepas, cafés, jugos, forma parte de la misma vivienda, que a pesar de que no fue objeto de Inspección Judicial, este Tribunal constató en el sitio de la Inspección, que el local objeto de la presente demanda por desalojo, se encuentra cerrado; y que el ciudadano J.A.M., tiene arrendado, por así haberlo manifestado el expresado ciudadano en la inspección evacuada por este Tribunal, otro local comercial, el cual es atendido personalmente por el demandado, ubicado en la misma calle San Carlos, sector Barrio La Aduana, de este ciudad, al frente del Terminal de pasajeros a seis casas aproximadamente donde se encuentra situado el local objeto del presente juicio y donde se dedica a la venta de lo que en lenguaje coloquial llaman “Animalitos”; “Loterías”;”Kinos”; “Triple Gordo”.

Ahora bien, la actora fundamenta su demanda de desalojo, en el artículo 34, literal b del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado. Esta Sentenciadora, pudo constatar a través de la inspección judicial evacuada en fecha 24 de enero de 2008, que la ciudadana G.J.M., si tiene necesidad de ocupar el local de su propiedad, y que fue arrendado bajo contrato verbal al ciudadano J.A.M., por cuanto, el local improvisado que le sirve para la venta de arepas, empanadas, jugos y cafés, se encuentra formando parte de su humilde vivienda; mientras tanto el arrendador del local, tiene arrendado otro local en la misma calle, en el cual explota el comercio de loterías. De manera que, demostrado como ha sido la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, mediante las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas, a las que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, la acción por Desalojo intentada tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarará este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN: por todo lo expuesto este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana G.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.170, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.077; fundamentada en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a un local, destinado a uso comercial, ubicado en la Calle San Carlos, del Barrio La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.M.. Antes identificado, a entregar a la ciudadana G.J.M., el inmueble identificado supra, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

La pretensión de la demandante consiste en el Desalojo del inmueble por parte del demandado alegando, que está en la imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble arrendado, para destinarlo a realizar actos de comercio por cuenta propia, en virtud que a los índices inflacionarios que vive nuestro país, el actual monto de canon de arrendamiento es insuficiente. Por su parte el demandado se excepciona Rechazando que la demandante ciudadana G.J.M., necesite el inmueble que actualmente ocupa para la explotación del comercio, por cuanto justamente al lado del local objeto del litigio tiene dicha ciudadana G.J.M. y su esposo un puesto de comidas, empanadas, arepas y jugos que funciona todos los días de la semana, por tal razón no es cierto que no puedan mantenerse económicamente con el canon de arrendamiento que les cancela, por cuanto este es un complemento a los ingresos que perciben con la actividad económica de ellos, pudiendo utilizar el local que explotan solo en horas de la mañana con otra o la misma actividad económica en horas de la tarde, obteniendo de esa manera otro ingreso familiar que le permita incrementar su presupuesto y no pretender con esa excusa y alegatos falsos el desalojarlo bajo pretexto de necesidad de ocupar el local por imperiosa necesidad de desarrollar actividad económica, lo cual es totalmente falso.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

En el caso que nos ocupa indudablemente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por tratarse de un contrato verbal, y en ese sentido el Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante alega la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Al respecto, el autor J.L.V. en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas…”.

Ahora bien, en autos se desprende que la parte demandada aceptó: 1) Que entre la demandante y el acordaron verbalmente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal B), la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, tal como lo expresó el Tribunal a-quo, quedó plenamente demostrada mediante las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas, a las que este Tribunal también le otorga todo su valor probatorio. Así se declara..

De lo anterior se desprende que los hechos anteriormente indicados encuadran dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es procedente el Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadano J.A.M.. Así se declara.

Considera este Sentenciador que la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe ser ratificada por esta Alzada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano J.A.M., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2008, la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide.

Segundo

Se Ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2008, en la cual se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana G.J.M., contra el Ciudadano J.A.M., C.A. Así se decide.

Tercero

En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadano J.A.M., a hacer entrega a la arrendadora, Ciudadana G.J.M., libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, el cual consiste en un local de uso comercial, ubicado en la Calle San Carlos, del Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.010, Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo Ocho y Cuarenta Minutos de la mañana (08:40 a.m)., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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