Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°2

Expediente N°: 7254

Parte Demandante:

Parte Demandada:

Motivo: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana NERIMIR J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.289, domiciliada en la calle 36, final de la Sexta Avenida, casa Nº 7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy actuando en representación de su hijo el niño identidad omitida, venezolano, de 1 años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. ANILEC SILVAC Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano C.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.102.630, y domiciliado en la Urbanización Las Guacamayas, torre1, piso 10, apartamento 10-E, La Mata, Cabudare del Estado Lara por cuanto fue presentado por el referido ciudadano, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro Ambulatorio “Don F.P.H.” Cabudare, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2005, voluntariamente como su hijo, pero que el mismo, no es su padre biológico, sino el ciudadano L.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.911, residenciado en Centro de operaciones Guafita Estado Apure, todo ello lo hizo por que la ciudadana NERIMIR J.M., le requirió ayuda económica y apoyo sentimental esperanzados en formar una familia, por que ya tenía tres meses de embarazo y como el es el padre de su hija identidad omitida de 6 años de edad, y visto que la vio desolada, abandonada por el verdadero padre de su hijo varón C.G. y como gesto de humanidad lo reconoció y la ayudó con el embarazo y el nacimiento de su hijo. Que la referida ciudadana sabia que el padre de su hijo el ciudadano L.A.O.P. mantenía una relación concubinaria en Barinas y de la cual tiene 2 hijos con los que actualmente sigue junto, que la padre biológico del niño trató todo el tiempo de saber de su hijo pero la madre no lo permitía, porque sentía que no debía interponerse en la relación del ciudadano L.A.O.P., aunque siempre fue responsable y por intermedio de la madre siempre estaba pendiente del n.G., como a los 15 días de nacido el padre biológico conoció al niño y habló con la madre y le pidió que resolviera la situación con el ciudadano C.F.M.R., por cuanto el desea reconocerlo como su hijo.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano C.F.M.R., para que admita que no es su padre y que el reconocimiento que realizó fue indebido y así pueda su padre biológico ciudadano L.A.O.P., reconocerlo y pueda llevar su apellido. Fundamentó su demanda en los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 25, 26, 49, 56, 136,137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, donde se evidencia que fue reconocido por el ciudadano C.F.M.R., fotocopias de las cédulas de identidad del padre biológico y de la madre del niño, ofreció como prueba testifical la declaración de los ciudadanos Díaz P.R.d.C. y Muñoz Arcia Y.j., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.054 y 10.464.644 respectivamente, así mismo manifestó la disposición de las partes involucradas en la presente causa su disposición de realizarse las pruebas heredo biológicas y hematológicas de ser requeridas.

Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada, para la cual se exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se designó a la Defensora Pública Quinta de este Estado representante judicial del niño de autos, a quien se le ordenó librar boleta.

Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Quinta del Estado Yaracuy en fecha 12-01-2006.

Por diligencia de fecha 16- 01-2006, la Defensora Pública Quinta del Estado Yaracuy, Abg. Anilec S.C., aceptó la designación para representar al niño identidad omitida, en el presente expediente.

Al folio 17 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 16-01-2006

Del folio 18 al 28, del expediente corre inserto exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se ordenó la citación del demandado de autos, la cual se recibió sin cumplir y fue agregada al expediente por auto de fecha 25-05-2006.

Por diligencia de fecha 06-06-2006 la Abg. Anilec Silva, Defensora Pública Quinta consignó el ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 02 de junio de 2006, donde en la pagina 36 aparece publicado el edicto ordenado por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Al folio 31 corre inserto la publicación del Edicto.

Por acta de fecha 09 de junio de 2006, se dejó constancia que compareció espontáneamente al tribunal el ciudadano C.F.M.R., y se dio por citado en el presente juicio, quedando entendido que debe comparecer dentro de los 5 días de despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda.

Al folio 34 del expediente corre inserta la contestación a la presente demanda hecha por el ciudadano C.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.102.620, residenciado en Cabudare Estado Lara, quien manifestó que presentó al niño identidad omitida, por que la madre del niño le pidió ayuda económica y sentimental y por eso accedió a presentarlo como su hijo, pero reconoce que no es su hijo, que no tiene ningún inconveniente en practicarse las pruebas heredo biológicas si así lo dispone el tribunal.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se acordó oír la opinión del presunto padre biológico ciudadano L.A.O.P., y para su notificación se acordó comisionar al tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró Exhorto con su respectiva boleta.

Por acta de fecha 30 de junio de 2006, se dejó constancia que compareció espontáneamente al tribunal el ciudadano L.A.O.P., y se dio por notificado en el presente juicio, quedando entendido que debe comparecer dentro de los 3 días de despacho siguiente a dar su opinión en la presente causa.

Por acta de fecha 03 de julio de 2006, comparece el ciudadano L.A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.649.911, y con domicilio en el Estado Apure, quien manifestó que después de tener una relación amorosa con NERIMIR J.M., se concibió el niño identidad omitida, en abril del año 2004, fue transferido del área de Barinas hacia el área fronteriza de Apure, lo que le dificultaba venir hacia San Felipe, y durante su embarazo se imagina que ella se sintió afectada y se aisló, se incomunicó y la única vía de comunicación era la telefónica y ella no le respondía las llamadas, sin embargo durante su estado de embarazo, ella lo llamaba y le pedía apoyo económico y el la ayudaba, que solo tenía comunicación cuando ella lo llamaba mas no sabía de su paradero, días antes de nacer el n.e. lo llamo y le dijo que iba a necesitar un dinero para la clínica la cual depositó en su cuenta y el día que dio a luz, le dijo que estaba en Barquisimeto más no en el lugar exacto, luego conversó con ella para hacer la presentación del niño y no pudo tener una conversación efectiva, en ese momento le dijo que el niño se llamaba G.U. y 2 meses después de nacer el niño se reunieron en Barquisimeto y allí acordaron realizar los tramites para el Registro del niño, después le dijo como a los 7 meses siguientes, aproximadamente en el mes de septiembre, que el niño ya estaba registrado y que el nombre era C.G., en ese momento conversaron de que había que hacer la corrección respectiva. Que desde el principio siempre ha reconocido al niño como su hijo y de hecho siempre le ha prestado la asistencia debida mas no como es, por ejemplo en la parte de salud no lo puede registrar en el sistema como su hijo por no llevar su apellido y no lo han podido bautizar, que desea comprar una casa a nombre de su hijo, pero como no lleva su apellido no ha podido, es por lo que pide, se resuelva lo mas pronto posible el presente expediente.

En fecha 14 de julio de 2006, se acordó mediante auto fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa para el día 21-07- 2006, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así mismo se acordó solicitar el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el estado en que se encuentre y una vez que llegue se agregue al expediente, por cuanto el ciudadano L.A.O., se dio por notificado y compareció a dar su opinión, se acordó notificar a la Defensora Pública de la realización de la presente audiencia. Se libró boleta.

Notificada la parte, en fecha 21 de julio de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la ciudadana NERIMIR J.M., madre del niño de autos, la Abg. Anilec S.C., en su carácter de Defensor Público Quinta en representación del niño de autos, así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano C.A.M. R., la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos R.D.C.D.P. Y Y.J.M.A.. Se declaró abierto el debate, se le dio el derecho de palabras a la madre del niño de autos y se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por la Defensora Pública, que representa al niño de autos, concluido el acto oral de evacuación de pruebas se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.

Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legitimo en ello. Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos la filiación que les parezca mas verosímil en atención a la posesión de estado”.

La legitimidad de la persona que intenta la acción, el niño identidad omitida, representado por su madre la ciudadana NERIMIR J.M. está plenamente comprobada en autos, de conformidad con el artículo antes trascrito.

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano C.F.M.R., quien manifestó que presentó al niño identidad omitida, por que la madre del niño le pidió ayuda económica y sentimental y por eso accedió a presentarlo como su hijo, pero reconoce que no es su hijo, que no tiene ningún inconveniente en practicarse las pruebas heredo biológicas si así lo dispone el tribunal.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la ciudadana NERIMIR J.M., madre del niño de autos, C.G.M.M., quien se encuentra representado por la Abg. Anilec S.C., en su carácter de Defensor Público Quinta, así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano C.A.M. R., la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos R.D.C.D.P. Y Y.J.M.A., se declaró abierto el debate y se le dio el derecho de palabras a la madre del niño de autos quien manifestó: Que con C.A.M. R. tuvo su hija mayor de nombre NERIFER J.M.M., con el cual convivió 5 años, se separó y a los 2 años de haberse separado de Carlos conoce a L.O., quien es el padre biológico del niño, sale embarazada de su hijo identidad omitida, y el tomó una aptitud de rechazo cuando se enteró de su embarazo, razón por la cual ella decide llamar a CARLOS, para que le prestara ayuda emocional y económica por que ella en realidad lo que quería era una familia para sus hijos y CARLOS aceptó volver con ella pero con la condición de que no tuviera mas contacto con el padre biológico de su hijo y ella acepto, que ene. Tiempo de su embarazo tenía contacto con el padre de su hijo solo vía telefónica y el la ayudaba económicamente, pasado el tiempo da a luz a su hijo en el Centro Ambulatorio Don F.P.H., Cabudare Estado Lara y allí agilizan de manera automática la partida de nacimiento de los niños, al nacer, razón por la cual CARLOS aparece como padre legal de su hijo identidad omitida, que a los 15 días de nacido llama al padre biológico L.O., y decide mostrarle al niño al verlo conversaron y decidieron arreglarle los papeles, que a partir de ese momento decide separarse de C.M., y decide venirse a la casa de su madre, ubicada aquí en San Felipe, que el padre biológico siempre ha estado pendiente al niño para que goce de todos los beneficios que él tiene en la empresa y ha estado pendiente de su hijo tanto económicamente como emocionalmente y siempre le ha dado el trato de hijo, y luego se procedió a incorporar las pruebas documentales. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación del reconocimiento, tales como la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, dicha Acta está asentada bajo el número 0048 de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por el Centro Ambulatorio “Don F.P.H.”, Cabudare Estado Lara cursante al folio 5 del expediente; Se incorporó copia fotostática de la C.d.N.V., Nº 1165574, de fecha 17 de febrero de 2005, emitida por la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico, cursante al folio 6 del expediente.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente se incorporó la declaración rendida por el ciudadano L.A.O.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.649.911, cursante al folio 41 del expediente, quien manifestó quien manifestó que después de tener una relación amorosa con NERIMIR J.M., se concibió el n.C.G., en abril del año 2004, fue transferido del área de Barinas hacia el área fronteriza de Apure, lo que le dificultaba venir hacia San Felipe, y durante su embarazo se imagina que ella se sintió afectada y se aisló, se incomunicó y la única vía de comunicación era la telefónica y ella no le respondía las llamadas, sin embargo durante su estado de embarazo, ella lo llamaba y le pedía apoyo económico y el la ayudaba, que solo tenía comunicación cuando ella lo llamaba mas no sabía de su paradero, días antes de nacer el n.e. lo llamo y le dijo que iba a necesitar un dinero para la clínica la cual depositó en su cuenta y el día que dio a luz, le dijo que estaba en Barquisimeto más no en el lugar exacto, luego conversó con ella para hacer la presentación del niño y no pudo tener una conversación efectiva, en ese momento le dijo que el niño se llamaba G.U. y 2 meses después de nacer el niño se reunieron en Barquisimeto y allí acordaron realizar los tramites para el Registro del niño, después le dijo como a los 7 meses siguientes, aproximadamente en el mes de septiembre, que el niño ya estaba registrado y que el nombre era C.G., en ese momento conversaron de que había que hacer la corrección respectiva. Que desde el principio siempre ha reconocido al niño como su hijo y de hecho siempre le ha prestado la asistencia debida mas no como es, por ejemplo en la parte de salud no lo puede registrar en el sistema como su hijo por no llevar su apellido y no lo han podido bautizar, que desea comprar una casa a nombre de su hijo, pero como no lleva su apellido no ha podido, es por lo que pide, se resuelva lo mas pronto posible el presente expediente.

Dicha declaración será valorada por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesión esta, que se tiene como una admisión de los hechos señalados por la demandante.

En la oportunidad de las conclusiones la Abg. Anilec S.C. en su carácter de Defensor Público Quinta, quien representa al niño de autos manifestó que al folio 34 cursa la contestación de la demanda por parte del ciudadano C.F.M., mediante la cual manifestó que la madre del niño le había solicitado ayuda económica y sentimental a la cual accedió a presentarlo y reconocerlo, que su representado no es su hijo y que no tiene ningún inconveniente de realizarse las pruebas heredo-biológicas, que al folio 41 riela la declaración del ciudadano L.A.O.P., padre biológico del niño de autos, SOLICITÓ SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA a fin de garantizarle a su representado el goce pleno de los derechos consagrados en la LOPNA, específicamente en lo establecido en los artículos 8, 11y 27 en concordancia con los artículos 209, 217, 221, 230 y 247 del Código Civil.

Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones de los ciudadanos C.F.M.R., L.A.O.P. y la de la ciudadana NERIMIR J.M., son suficiente para la declaratoria con lugar de la presente demanda.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece: “Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, “ ha quedado demostrado en el debate oral que el niño identidad omitida, goza del trato, afecto y cuidados de su padre biológico ciudadano L.A.O.P., por lo que quedó demostrado que existe posesión de estado de padre e hijo, con respecto al referido ciudadano y al niño de autos, al quedar exteriorizado el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esa condición comporta, aunado ha esto el ciudadano C.F.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.102.630, aceptó no ser el padre biológico del niño de autos que solo lo reconoció por que la madre del niño le pidió ayuda económica y apoyo sentimental por que ellos vivieron por 5 años y tienen una hija en común y la madre del niño manifestó que el padre biológico de su hijo es el ciudadano L.A.O.P., desde que lo conoció a los 15 días de nacido ha estado pendiente y le ha dado apoyo económico. Por todo lo expuesto, quien juzga considera que el niño de autos debe seguir creciendo y desarrollarse al lado de este, manteniendo de forma permanente relaciones personales con su padre y con su madre, cobijado bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado estarán listo para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para poder determinar ese Interés Superior, este tribunal aprecia especialmente la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tienen de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 de la LOPNA) y el 58 de la Constitución, que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por la ciudadana NERIMIR J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.289, domiciliada en la calle 36, final de la Sexta Avenida, casa Nº 7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy actuando en representación de su hijo el niño identidad omitida, venezolano, de 1 años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. ANILEC SILVAC Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano C.F.M.R. identificado plenamente en autos. En consecuencia, téngase al ciudadano L.A.O.P., como padre biológico del niño identidad omitida. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo el demandante se llamará y deberá tenerse como C.G.O.M., por ser hijo de los ciudadanos NERIMIR J.M. Y L.A.O.P., ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandante y su padre biológico.

Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Prefectura Civil de Cabudare, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del mismo Estado a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 0048, del libro de nacimientos, llevados por la referida Prefectura Civil de Cabudare, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, durante el año 2005. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7254

EMN-

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