Decisión nº 11-05-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de mayo del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-05-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio con ocasión de la diligencia suscrita en fecha 29 de abril del año en curso, por la ciudadana J. delC.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.466, asistida por el abogado en ejercicio G.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en el juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana J. delC.R., ya identificada, contra el ciudadano M.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.417.

En fecha 03 de febrero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 04/02/2010, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, quien fue notificado el 08 de abril del 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 11.

En fecha 18 de octubre del 2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al demandado ciudadano M.R.M.C., a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 15, ordenándose por auto del 21 de ese mes y año, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo sido posible la entrega de la boleta de notificación librada al demandado, por parte de la Secretaria de este Tribunal, conforme a lo establecido en la norma supra señalada, este Tribunal por auto del 17 de febrero del año en curso, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, ordenó notificar al demandado ciudadano M.R.M.C., mediante cartel que debería publicarse en el Diario “De Frente” de este Estado, el cual debería contener la transcripción del texto de las diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, en fechas 18/10/2010, 11 y 18 de enero del 2011 respectivamente, insertas a los folios 15, 23 y 24 de este expediente, en su orden, haciéndosele saber que luego de que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y por ende por citado, vencido el cual comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes.

La publicación del cartel de notificación ordenado en autos, fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año en curso.

En fecha 29/04/2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad legal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes; razón por la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el mismo 29/04/2011, la ciudadana J. delC.R. mediante diligencia expuso, que le fue imposible asistir al primer acto conciliatorio en el presente juicio, ya que trabaja de obrera en la Escuela Taller Laboral Doctor J.G.H., y la Directora de la referida Escuela le negó el permiso, motivo por el cual no pudo estar a la hora fijada (10:00 a.m.), y solicitó se fijara nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio y se oficiara a la Directora de la Escuela antes mencionada, ciudadana C.M..

Por lo que en atención a dicha diligencia y a los fines de determinar la causa de la no comparecencia de la parte actora, y proceder conforme a Derecho, por auto del 06 de mayo del año en curso, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquella fecha.

Dentro del lapso legal, la ciudadana J. delC.R., asistida de abogado, promovió la declaración escrita realizada por la ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.135.747, en su carácter de Directora (encargada) del Taller de Educación Laboral Doctor J.G.H., la cual será valorada posteriormente. Dicha prueba fue admitida por auto del 12 de los corrientes, fijándose las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquella fecha, para que la referida ciudadana, ratificara en su contenido y firma el escrito en comento y el cual fue acompañado a la diligencia de pruebas.

En fecha 18 de mayo del 2011, siendo la oportunidad legal, para que la ciudadana C.C.M. ratificara en su contenido y firma el escrito, el alguacil anuncio el acto, no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Para decidir este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia

.

En el caso de autos, se observa que la actora ciudadana J. delC.R., en la oportunidad para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio, no compareció a dicho acto, razón por la cual se declaró extinguido el proceso.

En tal sentido, encontramos que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

. (Subrayado de este Despacho).

La norma antes transcrita establece que el efecto o causa que produce la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, es la extinción del proceso, y en el presente caso, quien aquí decide considera oportuno advertir que la actora ciudadana J. delC.R., en la oportunidad legal no compareció a dicho acto, siendo que este Tribunal le concedió la oportunidad probatoria, mediante la articulación por vía del 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causa no imputable de su no comparecencia, y nada probó que le favoreciera, dado que la constancia promovida e inserta al folio 39, al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial en la oportunidad respectiva, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 eiusdem; motivo por el cual resulta forzoso estimar que lo peticionado por la actora mediante diligencia suscrita el 12 de los corrientes, no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de que se fije nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, formulada por la actora ciudadana J. delC.R., ya identificada.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 10-9316-CF

rm.

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