Decisión nº KP02-N-2009-000237 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000237

Parte Querellante: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.681, domiciliada en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: M.A.R.B. y J.L.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.205 y 90.207, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por la ciudadana J.M. contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y posteriormente en fecha 11 de Marzo del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 05 de Mayo del 2009, la parte querellante consigna escrito de reforma del libelo el cual es admitido en fecha 06 de Mayo del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 29 de Junio del 2009 y 10 de Agosto del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en esta última se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de la Resolución Nº A-060/08, emanada de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, anexa al folio 15 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documentales contentivas de recibos de pago emanados de la Dirección de Hacienda Municipal- Departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, anexos a los folios 50 al 52, se valoran como documentos administrativos.

Documental contentiva de Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, anexo al folio 53, se valora como documento administrativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que “…ingreso (sic) a prestar sus funciones a la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha catorce (14) de Abril de 1997, por nombramiento emanado la referida Alcaldía, el cual consta en el expediente administrativo que será incorporado por dicha entidad al las (sic) actas del proceso, desempeñando para el momento de su retiro el cargo de Auxiliar de Laboratorio en dicha Alcaldía, ubicada en la calle La Cruz de la Mansión, S.A., Municipio La Ceiba, percibiendo un último salario mensual de Ochocientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 815,00), siendo el caso que dicha relación se desarrollo (sic) en p.a., hasta que en fecha dos (02) de diciembre de 2008, fue dictada Resolución Nº A-060/08, suscrita por el Alcalde del Municipio La Ceiba, T.M. M.T.C., la cual consigno marcada “B”, mediante la cual resuelve en el artículo primero, el cese de las funciones…”.

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, diferencia salarial generada en los años 2005, 2006 y 2007, diferencia de utilidades por los años 2005, 2006 y 2007, diferencia de vacaciones por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación adeudado, días trabajados no cancelados, paro forzoso, intereses moratorios, indexación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 88, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 25, 27, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de la ciudadana J.M., en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones generadas en el periodo 2007-2008, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionada, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

No obstante, a la declaratoria de procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante desde el 14 de Abril de 1997 hasta el 02 de Diciembre del 2008.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismas en términos diferentes, pues éstos tienen prevista su regulación en la Ley especial que rige la materia funcionarial. Así mismo, se condena el concepto por diferencia en el pago de vacaciones generadas en el periodo 2007-2008, y así se decide.

En lo que respecta a los conceptos de diferencia de utilidades por los años 2005, 2006 y 2007, diferencia de vacaciones por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y diferencia salarial generada en los años 2005, 2006 y 2007, este Tribunal Superior debe señalar que su pretensión fue ejercida extemporáneamente por la querellante. En tal sentido, cabe precisar que el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal).

Sobre la base de lo anterior, se deben negar la diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y diferencia salarial solicitadas correspondientes a los períodos previamente descritos, ya que las mismas fueron solicitadas pasado el lapso de tres (03) meses a que se contrae el artículo anterior, lo cual hace que respecto a dicha pretensión haya operado la caducidad, y así se decide.

En cuanto a la procedencia del bono de alimentación y los días laborados y no pagados, correspondientes al 01 y 02 de Diciembre del 2008, por las cantidades de Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,00) y Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 54,33), respectivamente, y al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos, y así se decide.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de querella, existía una obligación por parte del Municipio de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la indemnización por cesantía solicitada en el presente juicio, debe precisarse que la propia Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece cuales son las sanciones aplicables a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones en ella previstas y que corresponde al Instituto Nacional de Empleo imponerlas, de conformidad con los artículos 13, 57 numeral 4 y 65 eiusdem; por otra parte, señala el querellante que la conducta de los representantes de la Alcaldía podría considerarse maliciosa por el incumplimiento de su obligación para la tramitación del paro forzoso “…y a quienes se lo entrego (sic) lo hizo ya vencido el lapso para consignarlos, por lo cual no fueron recibidos por el seguro social en algunos casos…”, pero no específica con claridad si entre estos supuestos casos se encuentra incluido, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional en esta instancia declara la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana J.M. se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 02 de Diciembre del 2008, según se desprende de la documental anexa al folio 14 del expediente, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 02 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana J.M. en contra de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordena el pago a favor de la ciudadana J.M., por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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