Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.304.764, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.R., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente No.04 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.277.-

PARTE DEMANDADA: D.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.814.675, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.008, por la ciudadana C.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.304.764, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada R.V.R., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente No.04 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.277 y entre otras cosas expone: Que el padre de su hijo ciudadano D.A.P.M., no suministra ni cumple con la Obligación de Manutención de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), motivo por el que ella ha asumido sola la manutención de su hijo desde que nació hace 5 años; razón por la cual demanda para poder cubrir la totalidad de lo que comprende la manutención de su hijo, estimando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, o sea, Bs.800,00 en Septiembre y en Diciembre.-

En fecha 01 de Julio de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 08 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 13 de octubre de 2.008, comparece el ciudadano D.A.P.M., asistido por el Abogado en ejercicio D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado Bajo el No.52.882, y se da por notificado.-

En fecha 16 de Octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece el ciudadano D.A.P.M., asistido por el Abogado en ejercicio D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado Bajo el No.52.882, y expone entre otras cosas: Que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio y no habiéndose presentado la Solicitante C.J.M.G., le corresponde proceder a contestar la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, debido a que D.A.P.M., viene cumpliendo con la Obligación que le corresponde, haciéndole entrega a la Solicitante de cantidades de dinero que ella requiere; que igualmente viene cancelando el Seguro de Hospitalización que cubre hasta la cantidad de Bs.115.000,00; que el niño viene gozando de beneficios de guardería, transporte escolar, útiles escolares, servicios médicos y juguetes navideños que le corresponde por la Contratación Colectiva de la Empresa de Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA) filial de CADAFE, pues ambos padres trabajan para la misma, la madre activa y el padre jubilado; que con el fin de establecer un pago periódico ofrece continuar cancelando la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, así como la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para el día 15 de Noviembre de cada año, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en el mes de Septiembre para contribuir con los útiles escolares; que se hace imposible ofrecer una cantidad mayor pues el Obligado posee una carga familiar de tres personas, gastos de mantenimiento de vivienda, Seguro de H.C.M., obligaciones crediticias, seguro de vehículo, pago de servicios y en su condición de jubilado devenga una cantidad aproximada de Bs.1.600,00; que debe tomarse en cuenta que la madre en condición de trabajadora activa, sus condiciones económicas las del padre; y que consigna constancia que el niño (omitido por art.65 LOPNA), goza del servicio médico, de hospitalización y cirugía, solicitud de incorporación al niño a la carga familiar, algunos depósitos bancarios y cheques entregados a la madre del niño, estado de cuenta de su tarjeta de crédito, planilla de liquidación quincenal para verificar el ingreso que obtiene en la Empresa, y que se apertura cuenta de ahorros para continuar depositando la suma ofrecida.-

En fecha 14 de Octubre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la Comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 20 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparece solamente el demandado, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-

  2. - En fecha 16 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio y no habiéndose presentado la Solicitante C.J.M.G., le corresponde proceder a contestar la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, debido a que D.A.P.M., viene cumpliendo con la Obligación que le corresponde, haciéndole entrega a la Solicitante de cantidades de dinero que ella requiere; que igualmente viene cancelando el Seguro de Hospitalización que cubre hasta la cantidad de Bs.115.000,00; que el niño viene gozando de beneficios de guardería, transporte escolar, útiles escolares, servicios médicos y juguetes navideños que le corresponde por la Contratación Colectiva de la Empresa de Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA) filial de CADAFE, pues ambos padres trabajan para la misma, la madre activa y el padre jubilado; que con el fin de establecer un pago periódico ofrece continuar cancelando la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, así como la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para el día 15 de Noviembre de cada año, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en el mes de Septiembre para contribuir con los útiles escolares; que se hace imposible ofrecer una cantidad mayor pues el Obligado posee una carga familiar de tres personas, gastos de mantenimiento de vivienda, Seguro de H.C.M., obligaciones crediticias, seguro de vehículo, pago de servicios y en su condición de jubilado devenga una cantidad aproximada de Bs.1.600,00; que debe tomarse en cuenta que la madre en condición de trabajadora activa, sus condiciones económicas las del padre; y que consigna constancia que el niño (omitido por art.65 LOPNA), goza del servicio médico, de hospitalización y cirugía, solicitud de incorporación al niño a la carga familiar, algunos depósitos bancarios y cheques entregados a la madre del niño, estado de cuenta de su tarjeta de crédito, planilla de liquidación quincenal para verificar el ingreso que obtiene en la Empresa, y que se apertura cuenta de ahorros para continuar depositando la suma ofrecida.-

  3. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandada relativas a recibos de pago de CANTV, CADELA, tarjeta de crédito, nómina y Póliza de Seguro, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene y su capacidad económica. Así se decide.-

    Los documentos consignados con la contestación de la demanda: constancia que el niño (omitido por art.65 LOPNA), goza del servicio médico, de hospitalización y cirugía, solicitud de incorporación al niño a la carga familiar, algunos depósitos bancarios y cheques entregados a la madre del niño, estado de cuenta de su tarjeta de crédito, planilla de liquidación quincenal para verificar el ingreso que obtiene en la Empresa, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que ha estado pendiente del niño, los gastos que tiene y su capacidad económica. Así se decide.-

  4. - La Parte Demandante no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para a.y.v.A.s. decide.-

  5. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa a los folios 03 y 04, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, así como sus gastos personales, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y el hecho de que la madre el niño también trabaja, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención acepta el ofrecimiento hecho por el padre en la forma señalada en el Escrito de Contestación de Demanda. Así se decide

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.304.764, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada R.V.R., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente No.04 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.277, contra el ciudadano D.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.814.675, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tale efecto se ordena aperturar en BANFOANDES SUCURSAL TARIBA, y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el mes de Septiembre y de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para el 15 de Noviembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a BANFOANDES SUCURSAL TARIBA.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles, y se libra oficio No.1665.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4718-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR