Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000264

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.386, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.230.227 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.Á.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.165 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000264

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana E.J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.386, de este domicilio, asistido por el ciudadanos R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324, y de este domicilio.

Alega la demandante que prestó sus servicios al demandado desde el 07 de enero de 1998, en forma subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como empleada de servicio domestico, hasta el 30 de septiembre del 2002, fecha en la que fue despedida, devengando para la fecha de su despido un salario mensual de Bolívares Trescientos mil (Bs.300.000,00)

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de enero del 2004, el Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandado y en razón de ello y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaran admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

En fecha 26 de enero del 2004 se declara parcialmente con lugar la presente acción, por cuanto a criterio del juzgador si bien es cierto que hubo una “tácita” admisión de los hechos, sin embargo hay conceptos reclamados por el actor que no corresponden por la actividad que el desempeñaba.

En razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado R.R., apoderado judicial del actor apela de dicha sentencia. El 10 de febrero del 2004 el a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió los autos a esta Superioridad.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha

otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista I.D.T.:

Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme

. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

En el caso de autos Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Sin embargo en el presente asunto, la parte demandada admite los hechos al no controvertirlos por su inasistencia, pero no es posible admitir unos hechos que no se encuentren ajustados a derecho; ya que los trabajadores domésticos tal y como lo establece el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentran sujetos a horario, ni son beneficiarios a la normativa establecida en el Titulo II de la mencionada ley, al respecto, resulta conveniente destacar el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Se entiende pro trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de esta misma índole.

De tal manera que en base al artículo 274 en su primer aparte y 275 de la precitada Ley, alguno de los derechos reclamados, como lo es el pago de las horas extras; no se encuentra ajustado a la ley, y por ende es imposible pretender reclamar derechos que no sean los correspondientes al Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece el régimen especial de los trabajadores domésticos.

Así pues, quedando establecido que la relación de trabajo se inició el 07 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002, vale decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, le corresponde a la parte demandante los montos por concepto de: setenta (70) días de salario, en razón de quince (15) días de vacaciones por año más fracción calculado en base a DIEZ MIL BOLÏVARES (Bs.10.000,00) diarios, lo que da un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Quince (15) días por p.d.n.d. los años 1998, 1999, 2000, 2001; de conformidad con el de conformidad con el artículo 278 ejusdem y Diez (10) días por el 2002, lo que da un total de setenta (70) días por DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) BOLÍVARES lo que equivale a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00).

En consecuencia, esta Superioridad determina que la parte accionada debe pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por los conceptos supra descritos. Así se determina.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada, no procede por cuanto los cálculos se hicieron en base al último salario devengado por la trabajadora, en consonancia a lo establecido en la doctrina respecto al caso concreto. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de enero de 2004 por el apoderado judicial de la ciudadana J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.386, de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2004, en el juicio intentado por la ciudadana J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.386 de este domicilio, en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.230.227 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena: 1) al pago de setenta (70) días de salario, en razón de quince (15) días de vacaciones por año más fracción calculado en base a DIEZ MIL BOLÏVARES (Bs.10.000,00) diarios, lo que da un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Quince (15) días por p.d.n.d. los años 1998, 1999, 2000, 2001; de conformidad con el de conformidad con el artículo 278 ejusdem y Diez (10) días por el 2002, lo que da un total de setenta (70) días por DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) BOLÍVARES lo que equivale a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); todas estas cantidades ascienden a un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). En cuanto a la indexación monetaria solicitada, no procede por cuanto los cálculos se hicieron en base al último salario devengado por la trabajadora, en consonancia a lo establecido en la doctrina respecto al caso concreto. Así se determina.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos establecidos en el presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. A.G.G.

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