Decisión nº PJ0072010000680 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2009-002558

PARTE ACTORA: EBILEK J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.444.290.

REPRESENTACION FISCAL: IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.618.949.

NIÑO: ------------

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue interpuesto por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses del niño ----------, a petición de la abuela paterna ciudadana EBILEK J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.444.290 en contra de la ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.618.949.

Se admitió la demanda; se acordó citar a la progenitora del niño de autos, quién fue citada y de cuya actuación dejó constancia, el Secretario de la Sala.

En la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la abuela paterna del niño de autos.

Se dictó auto ordenando elaborar Informe Integral, del cual se recibieron las respectivas resultas.

Se fijó oportunidad en reiteradas oportunidades para que fuese oído el niño, sin embargo no se logró dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La Vindicta Pública en su escrito libelar, adujo:

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, compareció ante su Despacho la ciudadana EBILEK J.M., quién manifestó su imposibilidad, como abuela paterna del niño ------, de verlo.

Que desde el fallecimiento del padre del niño de cujus E.T.M., ha perdido todo contacto con el niño, razón por la cual desea le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar, que garantice el derecho que tienen tanto ella como su nieto de compartir entre sí.

Alegó la actora que, al ser fijada un acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos, por cuanto la progenitora del niño de autos, no compareció a la Fiscalía.

Que debido a la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, solicitó sea establecido un Régimen de Convivencia a favor de la abuela paterna del niño ------.

La parte demandada no compareció al acto conciliatorio, por lo que nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la actora.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento Nro. 182 del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual se aprecia como documento público que el mismo constituye, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Acta de Defunción Nro. 556 del año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en razón de que a través de la misma se puede constatar que el progenitor era hijo de la parte actora, a quién en su carácter de abuela paterna, se le considera legítimamente activa para exigir el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño y de ella.

Boletas de citación elaboradas a la ciudadana M.H. por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio como documentos públicos que constituyen, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

La parte demandada nada probó en su descargo.

PRUEBA DE INFORMES.

El Equipo Multidisciplinario Nro. 4 adscrito a este Circuito Judicial, elaboró Informe Integral, el cual quién suscribe, se permite transcribir puntos relevantes del mismo:

…DINAMICA FAMILIAR:

En fecha 22 de abril de 2009, se sostuvo entrevista con la ciudadana EVILE J.M., quien informó lo siguiente: “ la madre de mi nieto se deja influenciar por la pareja que tiene y desde octubre del dos mil ocho no comparto con mi nieto, él es el que opina sobre mi nieto y lo ha puesto en mi contra y de su padre ya fallecido. A mi nieto le han dicho muchas cosas de su padre que no son verdad, mi hijo adoraba a mi nieto y ------ se la llevaba muy bien con él, este señor ha distorsionado la imagen que tenía mi nieto de su padre, además su madre lo ha permitido, ellos no saben el daño que le están causando a mi nieto, yo quiero compartir, ver a mi nieto para que comparta con todos nosotros y además lo vea un psicólogo porque es un niño que habla con mucha rabia de su papá y de nosotros.”

La abuela paterna desea que se le otorgue un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su nieto y además éste sea evaluado por una psicóloga porque este tiene problemas emocionales por el fallecimiento de su progenitor. Indicó que desea que su nieto pernocte en su hogar con la finalidad de llevarlo a la playa y centros comerciales. Acotó que ella cumplirá con la decisión que determine la juez que conoce de la presente causa.

(…)

En la oportunidad en que la madre acudió por ante esta oficina, informó que está en desacuerdo en que su hijo vaya a la casa de su abuela paterna debido a que su hijo lo maltrataron físicamente y además porque la abuela es una persona que interfiere en la relación de su nieto con su pareja, pues cuando su hijo iba a la casa de su abuela le decían que su pareja no era su papá y que no lo debía llamar así, debido a ello la abuela paterna discutió con el padrastro del niño.

Por lo antes señalado, el niño no desea compartir con ella y su grupo familiar. Al respecto la abuela materna negó que alguna vez a su nieto lo hayan maltratado físicamente en su hogar.

Se apreció a la abuela paterna preocupada por el tiempo en que no ha compartido con su nieto “por el simple capricho que tiene la pareja de la progenitora de ------, quien ha obstaculizado la relación con la abuela paterna”, según comentó.

En cuanto a las condiciones del hogar se apreciaron adecuadas para la permanencia del niño. Existe una habitación acondicionada para que el niño pernocte en el hogar. La abuela paterna es quien inicia el presente proceso legal donde solicita la reglamentación de un Régimen de visitas, donde el niño pueda pernoctar en su hogar y compartir con sus parientes por la rama paterna. La abuela considera que la actitud asumida por la madre afecta a su nieto en su desarrollo integral.

Destacó que ella siempre tuvo un buen trato con su nieto y la progenitora de éste, con quien compartió varios años y debido a su nueva pareja la relación entre ellas se deterioró.

La relación entre la abuela paterna y la progenitora se percibió muy distanciada, lo cual pudiera limitar la posibilidad que entre ambas puedan llegar a un acuerdo que resulte favorable a la reglamentación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño en estudio.

La abuela paterna proviene de una familia estructurada, su padre falleció y su progenitora reside en el mismo sector donde vive. Tienen tres hermanos 2 hembras y un varón. Siendo la tercera en orden descendiente.

Tiene una unión de pareja de 29 años de casada, donde procreó tres hijos, dos varones y una hembra. El mayor de sus hijos falleció a consecuencia de un impacto de arma de fuego (que es el padre del niño en estudio).

La ciudadana Evilé, se describe como una persona responsable y honesta y que siempre ha cumplido con su rol de madre. Su preocupación radica en la imposibilidad que existe de compartir con su nieto como lo hacía anteriormente y en el hecho deque el niño presenta una conducta inadecuada desde que falleció su progenitor. Agregó que tiene la mejor disposición para mejorar las relaciones con la madre del niño.

Existía buena comunicación y confianza con la madre de su nieto y es cuando esta rehace su vida con su nueva pareja que todo cambió. Su nieto le comentó que él le dice papá al señor Ángel porque su mamá le ha manifestado que él es quien los mantiene.

VALORACIÓN SOCIAL:

La abuela paterna y el niño compartían sin ninguna limitación. Es a partir del fallecimiento del padre del niño en estudio que se produjo la ruptura de dicha relación. Según versión de la abuela paterna, la madre del niño interfiere en la relación del niño con su grupo familiar paterno) debido a la influencia que ejerce la pareja de la madre del niño sobre ésta. Evidentemente, la relación se resquebrajó por las críticas y agresiones que ha existido entre la progenitora del niño y la abuela paterna.

La abuela paterna solicita la reglamentación de un Régimen de Convivencia Familiar amplio con pernocta donde se incluye vacaciones, días feriados y fiestas decembrinas.

(…)

ASPECTOS SIGNIFICATIVOS DE LA ENTREVISTA PSICOLOGICA: Se percibió que es un niño comunicativo, extrovertido, e hiperactivo. Presentó marcada inquietud psico-motora. Se desenvuelve con una adecuada expresión verbal, con un pensamiento de curso rápido. Su discurso impresiona poco genuino en algunos aspectos. El niño ha tenido pesadillas asociadas a la situación familiar: “un día soñé que ellos me habían maltratado porque yo me había portado mal y me amenazaron con un cuchillo”. Presenta una conducta erótica no acorde con su edad evolutiva, ante la presencia de una figura femenina adulta, que puede provenir del reforzamiento de tal conducta por parte de adultos o de un ambiente donde hay hiperestimulación en tal sentido.

PERCEPCIÓN DE LA SITUACIÓN FAMILIAR: “porque mis abuelos y mi familia de allá me maltrataban. Mi abuela puso la denuncia aquí, de porqué no la puedo ver. Mi papá no tiene la razón. (Refiriéndose a su padre de crianza). Ellos se la pasaban maltratándome allá bajo. Un día yo estaba jugando, y mi tío me amenazó con una tabla con clavos. Después de eso me dio una paliza en el baño, bañándome, con una manguera. Si bajo me van a matar a palizas. Hay muchos estorbos ahorita, de abajo, están llamando a cada rato”.

PERCEPCION DE LA MADRE ACERCA DEL NIÑO: El niño es hiperactivo, es un experto en la computadora, aprende rápido. A veces se pone un poco malcriado, es obediente. Es más apegado a su padrastro. No ha tenido problemas de salud.

Con respecto a su abuela paterna, expresó: “ella es bien, pero a veces se la pasa gritando y a veces le da palizas a Enderson”. Agregó: “Mi abuela le dijo a mi mamá: ya sé que tu mandaste a matar a mi hijo. Mi papá le montó cachos a mi mamá y tuvieron otro hijo”. De su abuelo manifestó: “es tranquilo, no pelea, ni pega. No quisiera verlos jamás”.

Acerca de su padre de crianza, reflejó: “Ángel es tranquilo, muy bien, no pelea, nos da todo a nosotros”.

La imagen paterna (padre biológico) que el niño posee es negativa, al respecto señaló: “El papá que se me murió y mi tío Gordo eran malandros. Mi mamá me lo tenía en secreto, pero consideró que yo ya estaba grande para conocer la verdad. En esa familia nadie estudió. El otro papá me mataba a palos, me arrastraba como un coleto”.

De sus diversiones el niño manifestó que “le agrada jugar en la computadora y el baseball”.

Sus deseos principales son: tener Internet, no bajar a la otra casa, y que a su papá se le quiten los dolores de la mano.

De si mismo expresó: “soy bueno, comparto con la gente, comparto con mi hermana cuando tengo que darle el tetero”.

(…)

• Se trata del niño -------, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora desde el fallecimiento de su progenitor. El niño no mantiene contacto con su abuela paterna desde hace diez (10) meses; debido a que la madre interfiere en la relación del niño con el grupo familiar paterno.

• Desde el punto de vista psicológico, se percibió que es un escolar, comunicativo, extrovertido, e hiperactivo. Presentó marcada inquietud psico-motora. Se desenvuelve con una adecuada expresión verbal, con un pensamiento de curso rápido. Su discurso impresiona poco genuino en algunos aspectos. El niño ha tenido pesadillas asociadas a la situación familiar: “…un día soñé que ellos (refiriéndose a la familia paterna) me habían maltratado porque yo me había portado mal y me amenazaron con un cuchillo…”. Presenta una conducta erótica no acorde con su edad evolutiva, ante la presencia de una figura femenina adulta, que puede provenir del reforzamiento por parte de los adultos o de un ambiente donde hay hiperestimulación en tal sentido. El niño está imbuido por las creencias y práctica de la santería.

• Acotó la señora EVILÉ MUJICA, que la pareja que tiene la madre del niño influye en la misma; y debido a ello, se han afectado la relaciones entre ella y su nieto. La abuela desea que su nieto la visite en su hogar y se incluyan, vacaciones, días feriados, carnavales, fiestas decembrinas, semana santa y cumpleaños del niño, entre otros. Destacó la abuela que antes, el niño compartía con ella sin ninguna restricción.

• La señora EVILE MUJICA, tiene cincuenta (50) años de edad; es la abuela paterna de ----- fue evaluada en el área psicológica, concluyéndose: funciona en un nivel de capacidad intelectual estimado promedio bajo. Presentó fallas perceptivo-motoras, con indicadores de daño orgánico-cerebral. En consecuencia puede manifestar en el área emocional, dificultad en el control de los impulsos, irritabilidad, y exteriorizar agresividad. Se apreciaron conflictos en su dinámica familiar. Muy influenciada en su conducta por creencias mágico-religiosas. La relación con su nuera es conflictiva. En lo que respecta a su nieto mostró gran afectación por el hecho de no tener contacto con él. Desea que al niño sea tratado por un psicólogo.

• MERYS HERNÁNDEZ, madre del niño, es una joven de veinticinco (25) años de edad, de capacidad intelectual promedio. Presentó fallas perceptivas. En el área emocional, se aprecia que posee baja autoestima, bajo nivel de aspiración, inhibición de la personalidad (a pesar de que en apariencia se muestra extrovertida), rasgos de pasividad y dependencia. Es propensa a ser influenciada. Se vincula a las parejas con criterios poco maduros, sobre la base de carencias económicas y afectivas. En parte esto se observó en el discurso del niño quién manifestó que: “…su papá Ángel es bueno porque les da de todo…”.

• . Posee juicio de realidad conservado. Se niega a permitir el contacto del niño con la abuela y familiares paternos.

• La progenitora del niño y la abuela materna sostienen un estilo de comunicación inadecuado, caracterizado por la descalificación por parte de ambas, agresión verbal y reforzamiento de conductas negativas, actitudes, que les dificulta llegar a un acuerdo en relación al derecho recíproco, de compartir el niño con su familia extendida por la rama paterna.

• Durante la visita al hogar de la madre; se pudo evidenciar que existen graves conflictos producto de resentimientos entre la abuela y la progenitora; y además al niño lo han involucrado en sus pugnas. Debido a esta situación el niño no desea compartir con su abuela paterna, sin embargo se pudo evidenciar que este siente afecto hacia ella.

• El niño por sostener lealtad con su madre y padrastro, prefiere no compartir con su abuela y grupo familiar paterno. Durante la visita realizada se constató que el niño ha escuchado conversaciones sobre su progenitor ya fallecido, lo cual ha distorsionado la imagen que ha tenido el niño de éste, siendo esto perjudicial para la formación integral del pequeño.

• La vivienda que ocupa la abuela paterna es espaciosa, está dotada con el mobiliario y equipos necesarios, lo cual les permite desenvolverse cómodamente y poder alojar a su nieto. Le confiere seguridad de habitación el hecho de ser propietarios del inmueble.

• La madre del niño, ciudadana M.H.M., no acudió a la cita pautada en fecha 29 de abril de 2009; debido a ello no se pudo culminar la investigación social. De igual modo la madre del niño no asistió a la segunda cita de evaluación psicológica asignada, sin notificar en ambos casos el motivo de su inasistencia. (Subrayado y negrillas de la Sala de Juicio.)

Informe que quién aquí decide, procede de acuerdo a la sana critica, a apreciar y darle valor probatorio, toda vez que por medio del mismo, se puede tener información de suma importancia, que tiene mucho que incidir en el asunto aquí debatido, todo conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto se refiere a la pretensión de la abuela paterna, que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a su favor y del niño -------.

Es importante tener en cuenta que, la familia célula fundamental de la sociedad, debe mantenerse lo más acorde posible, para que todo niño, niña y adolescente pueda disfrutar de un nivel de vida adecuado.

Tenemos que hablar de la familia extendida, ya que el requerimiento es formulado por la abuela paterna, toda vez que los abuelos forman parte relevante del entorno que rodea a un niño, siendo que cuando se disfruta de la suerte de tenerlos vivos o con posibilidades que el infante o adolescente pueda interrelacionarse con ellos, tal situación debe ser fomentada por los padres, la sociedad y por ende los órganos jurisdiccionales, razón por la cual en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sitúa una norma que expresa: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.” (artículo 388).

Se debe tener claro que, aún y cuando existan diferencias entre los progenitores y el resto de la familia extendida, no se debe enmarañar las relaciones que deben tener los abuelos, tíos, etc para con los niños, niñas y adolescentes, menos aún que exista una influencia negativa, con el fin de distanciar las prenombradas relaciones.

Los niños, niñas o adolescentes se encuentran sumidos en su vida familiar, de allí producen todos los patrones que influirán en el desarrollo y posterior desempeño de su vida.

Para el niño, niña o adolescente el saber que ante un conflicto por problemas entre los miembros de la familia, el mismo se resuelve de manera armónica, crea seguridad que constituye una punta de lanza positiva, para su desenvolvimiento posterior en la sociedad.

Tenemos pues que, los jueces unipersonales, aún y cuando no logren obtener la información total de la problemática vivida por un niño, niña o adolescente, al resolver tales contiendas, resuelven los mismos, tomando en consideración los dictámenes que proporcione un personal calificado, experto para el estudio de la problemática existente.

A titulo ilustrativo, se señala que la Declaración sobre los Derechos del Niño, ha destacado el valor que lleva el que un niño, niña o adolescente crezca bajo el amparo y responsabilidad de los padres, particularmente envuelto en afecto, seguridad moral y material; exhortando a los progenitores, sociedad, órganos jurisdiccionales, etc, para que desde sus distintos ángulos, sean establecidas medidas que hagan recordar siempre, el preámbulo: “La humanidad le debe a los niños, niñas y adolescentes, lo que mejor le pueda brindar.”

Cabe señalar que, los progenitores no solamente deben proporcionar manutención y educación a sus hijos, es menester que le brinde todo lo necesario para el desarrollo armónico de su personalidad, proporcionando un ambiente que optimice la posibilidad de alcanzarlo a plenitud.

En el caso de marras, el niño ---------, perdió a su progenitor, el 20 de abril del 2006, tal como lo señaló la actora y se constata del acta de defunción; quien indicó ante el Equipo Multidisciplinario: “…la madre del niño interfiere en la relación del niño con su grupo familiar paterno…”; siendo que, el personal especializado en sus conclusiones, señala que la madre del niño de autos : “…Se niega a permitir el contacto del niño con la abuela y familiares paternos…”

Ahora bien, ante conflictos como el que se presenta en este asunto, la resolución judicial resulta un atenuante, sobre la problemática suscitada, al menos logra sortear y crear un paliativo ante tal problemática.

Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el Equipo Multidisciplinario destacó en sus conclusiones que: “…al niño lo han involucrado en sus pugnas. Debido a esta situación el niño no desea compartir con su abuela paterna, sin embargo se pudo evidenciar que este siente afecto hacia ella (…) El niño por sostener lealtad con su madre y padrastro, prefiere no compartir con su abuela y grupo familiar paterno. Durante la visita realizada se constató que el niño ha escuchado conversaciones sobre su progenitor ya fallecido, lo cual ha distorsionado la imagen que ha tenido el niño de éste, siendo esto perjudicial para la formación integral del pequeño…” (negrillas y subrayado de la Sala de Juicio), es importante acentuar que esta Jueza no pudo oír al niño ------, aún cuando fue requerido en varias oportunidades, sin embargo nuestro Equipo Multidisciplinario Nro 4, presenció y evaluó al mismo , llegando a las siguientes conclusiones: “…Su discurso impresiona, poco genuino en algunos aspectos. El niño ha tenido pesadillas asociadas a la situación familiar: “…un día soñé que ellos (refiriéndose a la familia paterna) me habían maltratado porque yo me había portado mal y me amenazaron con un cuchillo (…) y además al niño lo han involucrado en sus pugnas. ”

Ante lo expuesto ut supra, es menester tener en cuenta que los niños, niñas y adolescentes, necesitan que no se les llene su mundo de condiciones negativas, proporcionándoles informaciones que desmeriten o dañen la imagen de ninguno de sus progenitores u otros miembros de su entorno familiar. Tomando en consideración tal situación al existir una relación de distanciamiento entre la abuela paterna y la madre, se limita la posibilidad de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar Amplia y con pernocta de entrada, ya que lo que este Tribunal pretende es garantizar el contacto del niño con su abuela, pero ese contacto debe hacerse de manera progresiva, a fin de ir de paulatinamente, estrechando lazos, incluso no sólo el niño con sus abuelos, sino todo el grupo familiar tanto paterno como materno.

Es por ello que quién aquí suscribe, considera que en aras de garantizar el derecho de convivencia, que le otorga la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño ---------, con sus parientes por consanguinidad, por afinidad o responsable del mismo, la presente acción es procedente y en razón de ello, debe establecerse un régimen de convivencia familiar, que no perjudique el desenvolvimiento de las actividades inherentes al niño de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA con LUGAR la presente acción que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue interpuesto por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses del niño -------, a petición de la abuela paterna ciudadana EBILEK J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.444.290 en contra de la ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.618.949. Como consecuencia de ello, se establece un régimen de convivencia familiar progresivo: La Primera Fase sin PERNOCTA, con duración de tres meses, el cual se hará efectivo a partir de la c.d.S. de la Sala de Juicio, de haber sido notificadas las partes en el presente asunto; en el cual la abuela paterna retirará al niño del hogar de la progenitora, los sábados cada quince días, desde las nueve de la mañana (9:00a.m), debiendo reintegrarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día. La Segunda Fase con PERNOCTA, se verificará, transcurridos los tres meses, indicados anteriormente, en el cual la abuela paterna comenzará a retirar al niño del hogar de la progenitora cada quince días, los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), reingresándolo al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (6: 00 p.m. ). ASI SE DECLARA.

Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, dos (2) de junio de 2010. Años 200° y 199°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

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