Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2005-000289

PARTE ACTORA: M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.837 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J. INOJOSA P., H.C. y R.D.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.577, 23.694 y 90.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.D.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.230 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., V.R., J.V. y M.K., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.976, 86.252, 108.651 y 113.875 respectivamente.

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SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2°, y DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 19/02/2003, por la ciudadana M.J.S.G. contra el ciudadano G.E.D.T., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 19/02/2003 (Folios 1 al 27), por la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.837 y de este domicilio contra el ciudadano G.E.D.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.230 y de este domicilio. En fecha 05/03/2003 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción del Estado Lara le dio entrada a la presente causa (Folio 28). En fecha 12/03/2003 el Tribunal dictó auto declinando la competencia hacia los Tribunales de Protección (Folio 29 y 30). En fecha 29/04/2003 el Tribunal de Juicio Nº 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo se baso, en el Conflicto Negativo de Competencia (Folio 31 al 36). En fecha 23/05/2003 el Tribunal Superior Primero, Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dictó sentencia regulando la competencia a la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección correspondiente (Folios 37 al 43). En fecha 08/08/2003 el Tribunal de Protección respectivo dictó auto instando a que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Folio 44). En fecha 14/08/2003 la parte actora confirió poder apud-acta a sus apoderados judiciales (Folio 45). En fecha 09/10/2003 la parte actora consigno medios de pruebas requeridos para su respectiva admisión (Folios 46 al 62). En fecha 17/10/2003 fue admitida la demanda por el Tribunal de Juicio Nº 3 de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (Folio 63 y 64). En fecha 16/10/2003 el Alguacil del Tribunal consignó las respectivas boletas de citación (Folios 65 al 71). En fecha 12/02/2004 la parte actora consignó diligencia consignando copias a los fines de que fuesen certificadas (Folio 72). En fecha 17/02/2004 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 73). En fecha 15/03/2004 el Tribunal dictó auto acordando el desglose de los folios señalados (Folio 74). En fecha 05/04/2004 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 75). En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber devuelto originales (Folio 76). En fecha 14/04/2004 la parte actora consignó diligencia insistiendo en que se verificaran los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (Folio 77). En fecha 15/04/2004 la parte demandada dentro de su oportunidad procesal dio contestación a la demanda (Folios 78 al 85). En fecha 27/04/2004 el respectivo Tribunal de Protección dicto sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (Folios 86 al 90). En fecha 20/04/2004 la parte demandada consignó diligencia solicitando al Tribunal desestimara la presente demanda (Folio 91). En fecha 05/05/2004 el Tribunal dictó auto negando la solicitud efectuada por la parte demandada (Folio 92). En fecha 08/06/2004 dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 95 al 97). En fecha 28/06/2004 fue agregado al expediente informe social (Folio 98 al 100). En fecha 13/07/2004 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evaluación de Pruebas (Folio 101). En fecha 18/08/2004 los apoderados judiciales de las partes solicitaron el diferimiento del acto de testigos (Folio 102). En fecha 08/09/2004 el Tribunal dictó auto acordando diferir la Audiencia Oral de Evaluación de Pruebas (Folio 103). En fecha 08/09/2004 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evaluación de Pruebas (Folio 103). En fecha 29/09/2004 el Tribunal de Protección celebró Audiencia Oral de Evaluación de Pruebas (Folios 104 al 107). En fecha 11/10/2004 el Tribunal dictó auto acordando la practica de las exploraciones psicológica (Folios 108 al 111). En fecha 22/11/2004 el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la practica de las exploraciones psiquiatritas y psicológicas (Folio 112). En fecha 22/11/2004 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese decretada medida (Folio 113 y 114). En fecha 14/12/2004 el Tribunal dictó auto negando la medida solicitada por la parte actora (Folio 115). En fecha 23/02/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando nuevamente fuese decretada mediada cautelar (Folio 116). En fecha 14/03/2005 el Tribunal de Protección acordó la Separación del Hogar Conyugal en Común (Folio 117 y 118). En fecha 22/03/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando le fueran expedidas copias certificadas (Folio 119). En fecha 30/03/2005 fue consignada constancia de no asistencia a la cita de los conyugues involucrados en el presente juicio (Folio 120). En fecha 13/04/2005 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la practica de las exploraciones ordinarias en autos (Folio 121). En fecha 28/04/2005 el Tribunal dictó auto acordando agregar al expediente telegrama (Folios 122 al 125). En fecha 25/05/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese oficiado a los Tribunales Ejecutores de Medida sobre la practica de la medida acordada (Folio 126). En fecha 26/05/2005 fue consignada constancia de no asistencia a la cita de los conyugues involucrados en el presente juicio (Folio 127). En fecha 07/06/2005 el Tribunal dictó auto acordando nuevo oportunidad para la practica de las evoluciones psicológicas y psiquiatricas (Folios 128 al 130). En fecha 07/06/2005 la parte demandada solicitó la expedición de copias certificadas (Folio 131). En fecha 16/06/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando la practica de la medida de preventiva de embargo sobre las prestaciones de su conyugue (Folio 132). En fecha 04/07/2005 la parte demandada revoco poder conferido al abogado D.E.D., confiriendo poder a los abogados N.L., V.R., J.V. y M.K., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.976, 86.252, 108.651 y 113.875 respectivamente (Folios 133 y 135). En fecha 18/07/2005 el Tribunal de Protección dictó auto avocándose al conocimiento de la causa la Juez NORA ZUMAYA VALERA (Folios 136 al 138). En fecha 20/07/2005 el Tribunal dictó auto agregando telegrama (Folio 139 y 140). En fecha 20/07/2005 la parte demandada consignó diligencia haciendo saber que el menor de edad hijo del demandado ya había alcanzado la mayoría de edad (Folio 141). En fecha 02/08/2005 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 142). En la misma fecha el Tribunal de Protección acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Folio 143). En fecha 04/08/2005 la parte demandada dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas (Folio 144). En fecha 04/08/2005 la parte demandada consignó diligencia solicitando con la urgencia del caso la distribución de la presente causa (Folios 145 al 149). En fecha 17/10/2005 este Tribunal le dio entrada la presente causa (Folio 150). En fecha 27/10/2005 la parte demandada consignó diligencia solicitando fuese levantada la medida de separación del hogar común dictada (Folio 151). En fecha 03/11/2005 el Tribunal dictó auto avocándome al conocimiento de la causa esta juzgadora (Folio 152). En fecha 16/11/2005 la parte demandada consignó diligencia ratificando la necesidad de suspensión de medida (Folio 153). En fecha 22/11/2005 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia (Folio 154). En fecha 31/01/2006 la parte demandada consignó diligencia solicitando nuevamente pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida decretada (Folio 155). En fecha 08/02/2006 la parte demandada consignó diligencia señalando la importancia de la suspensión de la medida y consignando pruebas (Folios 156 al 164). En fecha 13/03/2006 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se pronunciaría sobre el levantamiento de la medida en la definitiva de sentencia (Folio 165). En fecha 06/06/2006 la parte demandada consignó diligencia pronunciándose sobre decisión del contenido de auto dictado (Folio 169). En fecha 13/07/2006 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 13/03/2006 (Folio 170). En fecha 13/11/2007 la parte demandada consignó diligencia informando sobre el contenido del expediente penal (Folio 171). En fecha 15/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar oficios al Juzgado de Control Nº 2 del Área Penal (Folio 172 y 173). En fecha 16/11/2007 la parte demandada consigno copias certificadas de las resultas emanadas del Juzgado de Control Nº 2 en el asunto KP01-S-03-007039 (Folios 174 al 183). En fecha 22/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para dictar sentencia (Folio 184). En fecha 27/11/2007 la parte demandada consignó diligencia dándose por notificada del auto de fecha 22/11/2007 (Folio 185). En fecha 06/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la presentación legal de la parte actora (Folio 186 y 187). En fecha 10/12/2007 la Secretaria del Tribunal se inhibió en la presente causa (Folio 188). En fecha 10/12/2007 el Tribunal dictó auto acordando la designación de la abogada E.H. como Secretaria Accidental (Folio 189). En fecha 10/12/2007 la parte demandada consignó diligencia en la que solicitan pronunciamiento de la sentencia (Folio 190).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.J.S.G. contra el ciudadano G.E.D.T., alegando la parte actora que en fecha 07 de Octubre de 1988 había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano G.E.D.T.. Que durante el matrimonio no procearon hijos propios de la relación matrimonial, pero que había convivido con ella su hija S.C.S., venezolana y mayor de edad y el hijo de su conyugue de nombre G.A.D.F., venezolano, menor de edad. Que habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Rió Lama, situada en la Avenida G.G., Vía El Ujano, Edificio B-3, apartamento 41, en Barquisimeto, Estado Lara, lugar este en el que habían compartido todas sus vivencias con algunos problemas normales de toda relación de pareja, pero que mayormente pudieron ser superados, hasta la fecha del 15/01/2003, que cuando estos se habían agravado en extremo, ya que su cónyuge le causaba maltratos físicos, morales y psicológicos, llegando al extremo de involucrar a su hija e hijo, que al igual que a ella insultaba, vejaba y maltrataba verbalmente, situación que ocurría generalmente cuando este estaba ebrio. Que este comportamiento se había repetido en varias oportunidades a lo largo de la relación, pero que se las había perdonado por tratar de salvar la relación y por los sentimientos que le hicieron unirse a él, pero que su conducta agresiva asumida últimamente le había causado una gran preocupación y una gran angustia que no se había permitido tener tranquilidad a pesar de haber hecho grandes sacrificios para superarla, en beneficio común y principalmente el de sus hijos, para poder darles una estabilidad, pero que había resultado imposible poder superarla, ya que sus amenazas, ofensas y maltratos físicos y morales le habían hecho temer incluso por su vida y la integridad de su hija, al igual se preocupaba su hijo, ya que a pesar de no ser su madre, se llevaban tan bien que incluso le había manifestado que en caso de una ruptura con su papá, preferiría quedarse con ella.

Expuso a su vez que el comportamiento actual de su conyugue había sido tan extremo, que cuando estaba ebrio la trataba de una forma cínica, irónica, burlona, tratándola en forma agresiva si trataba de impedírselo, haciéndole señalamientos impropios y groseros, poniendo en tela de juicio su comportamiento, lo que en definitiva le había hecho tomar la firme determinación de demandarlo y que por respeto a su persona, su dignidad, sosiego y la tranquilidad que como ser humano se merecía más el ejemplo que debía de darle a su hija, ya que el comportamiento machista, egoísta y personal, solo lo hacía sentir bien a el solo. Que estas situaciones en la relación y en la pareja, habían repercutido en el normal desenvolvimiento del hogar y de lo que había sucedido, por cuanto su esposo era un tomador habitual, pero que se estaba incrementando cada día sin importarle las consecuencias que su exagerado consumo estaba causando en su personalidad, lo que quería decir que su comportamiento llegaría al extremo que no tenía ningún tipo de discreción o inconveniente de que lo vieran, ni le importaba ni interesaba lo que hacía, sin querer afrontar o resolver para solucionarlo, traduciéndose todo ello en malos ejemplos para su hijo y en una situación riesgosa para los que convivieron con él.

Manifestó que a raíz de ello, en una oportunidad se había retirado por un periodo de tiempo, para tratar de concientizarlo y hacerlo cambiar de conducta o de que al menos reflexionara, hecho que lograría por poco tiempo, sugiriéndole que se viera con especialistas o que asistiera a alguna institución que lo ayudara a superar su dependencia hacía el alcohol, pero que su comportamiento mejoraba por unos días y posteriormente volvía a hacer lo mismo, cayendo en un circulo vicioso, lo que no les permitía mantener una verdadera v.e.c., que era el fin y el propósito esencial cuando decidió unirse con el en matrimonio, existiendo una desatención y un abandono por parte de su esposo, tanto en la vida conyugal, como del socorro mutuo y de las obligaciones que se debían recíprocamente, por su manera irracional de comportarse. Que a pesar de ello había tratado de persuadirlo personalmente, con familiares hasta con amigos comunes, a fin de solventar la relación de manera legal y definitiva, era decir divorciarse amistosamente, pero que dichas diligencias habían sido infructuosas, ya que solo se limitaba a burlarse y de manera irónica le expresaba que no le convenía divorciarse porque tendría que darle la mitad de los bienes y el no aceptaría eso. Por tal razón era que procedía a demandar a su conyugue G.E.D.T., identificado suficientemente en autos, para que conviniera o en su efecto fuese condenado por este Tribunal en la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 numerales 2º, y del Código Civil es decir Abandono Voluntario, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. y la Adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la v.e.c.. En el mismo escrito de demanda, la actora señalo algunos bienes que conforman la comunidad conyugal. A su vez solicitó fuese decretada Medida Cautelar de Separación del Hogar Conyugal, la cual fue decretada en fecha 14/03/2005 (Folio 117).

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en los términos que a continuación explanó: 1) Rechazó y negó por ser falso e incierto que a partir del día 15/01/03, la situación entre su cónyuge y ella se había agravado en extremo, que le había causado maltrato físico, morales y psicológicos, hechos que eran totalmente inciertos asimismo rechazó y negó por ser incierto que le hubiese causado maltratos a su hija y a su hijo estando en estado de ebriedad. 2) Rechazó y negó por no ser ciertos que hubiese amenazado, ofendido y maltratado física y moralmente a su cónyuge y a su hija. 3) Rechazó y negó por ser falso e incierto que su hijo G.A.D.F., hubiese mantenido que en el caso de ruptura prefiriese quedarse con su cónyuge. 4) Rechazó, negó y contradijo por ser falso, haber estado en su hogar en estado de ebriedad, tratando a su cónyuge de forma cínica, irónica, burlona y agresiva y poniendo en tela el comportamiento de su cónyuge, ya que las relaciones entre ambos siempre fueron cordiales. 5) Rechazó, negó y contradijo por ser falso que tuviese alguna conducta alcohólica consuetudinarias, ni que era un tomador habitual, ni que presentaba conductas agresivas o groseras con alguno de los miembros de su hogar. 6) Rechazó, negó y contradijo por ser falso que existiera una desatención y abandono por su parte para con su cónyuge e hijo.7) Rechazó, negó y contradijo por ser incierto que se burlara de manera irónica a su cónyuge, rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que en ocasión alguna le manifestara a su cónyuge que no aceptaría el divorcio si no le daba la mitad de los bienes. 8) Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que existiera riesgo de ocasionarle a su cónyuge daños severos, igualmente rechazo por ser falso que empujara a su esposa en ocasión alguna. 9) Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su comportamiento afectara el desarrollo psicológico, psíquico y emocional de su esposa e hijo. 10) Rechazó por ser falso e incierto que su hijo G.A., presentara retraso en su desarrollo intelectual no acorde a su edad. 11) Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto, cuando el demandante en el particular de los medios probatorios, señalara que iba a tomar represarías y presiones psicológicas en contra de su esposa e hija, con ocasión de denuncia formulada por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas en fecha 15/04/03. 12) Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que la Dra. SAYURIMA, lo hubiese tratado como paciente con problemas de alcohol.

A su vez desconoció los documentos que rielan al folio 54 y 55 por ser una simple copia fotostática de un escrito supuestamente realizado por su persona.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 7). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcada con la letra “B” Copia Fotostática (Folio 8) de la partida de nacimiento del hijo del cónyuge demandado. Esta juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se desprende ninguna relevancia en el presente juicio de divorcio incoado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcadas con las letras “C” y “D” Copias Fotostáticas de Documentos (Folios 9 al 27) de propiedad de vivienda. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió el merito favorable de los autos que encuadran en las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar.

2) Promovió foto-copias de acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo del demandado menor (hoy mayor) G.A.D.F., documento de propiedad del inmueble que representa el hogar común. Documentales ya valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y así se establece.

3) Fotocopia de la denuncia Nro. G-419058, causa Nro.E-1310-623-03 , basamento para la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial. La misma se desecha por cuanto quien juzga no evidencia la comprobación de los hechos imputados al accionado. Y así se establece.

4) Notas suscritas por el demandado G.D., las cuales se desechan por haber sido impugnadas por el accionado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Solicito prueba pericial en cuanto al examen medico psiquiátrico y psicológico al ciudadano G.E.D.T..

6) Prueba de Confesión, solicitando de conformidad con el artículo 473 de la LOPNA, el interrogatorio del accionado con la obligación la actora de igualmente ser interrogada.

7) Promovió las testifícales de M.F.P., B.D.S. y M.T.D.. Los cuales no se valoran por no haberse evacuados los mismos. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la v.e.c., al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil). Como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FÁRMACO-DEPENDENCIA QUE HAGA IMPOSIBLE LA V.E.C. (Ordinal 6º artículo 185 Código Civil). La embriaguez consuetudinaria, podría resultar de la condición análoga resultante de uso justificado y continuado de estupefacientes… Y en todo caso, la adicción a las drogas o fármaco- dependencia grave de uno de los cónyuges, constituye una grave violación de los deberes derivados del matrimonio, puesto que generalmente implica, además de injurias grave para el otro cónyuge, abandono voluntario. La adicción alcohólica y la fármaco- dependencia para serlo, requieren habilidad, incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales substancias (alcohol u otras drogas).

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo si compareció a la contestación de la demanda más no a los actos conciliatorios, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos.

De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas por la actora, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario, excesos, sevicias e injuria grave y consumo adictivo de sustancias alcohólicas.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal 2º, 3º y 6º en que había incurrido su cónyuge G.E.D.T. y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.837 y de este domicilio contra el ciudadano G.E.D.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.230 y de este domicilio.

En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une. Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de Separación del hogar Conyugal, dictada en fecha 14/03/2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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