Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 28 de Febrero de 2004

194º y 145º

Expediente Nº: C-4631-04

NARRATIVA

En fecha 06/10/2004, se inicia la presente causa de Revisión de Pensión Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.132.083 asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, madre de la adolescente NINOSKA M.S., de quince (15) años de edad incoada contra el ciudadano J.D.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.267.518, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 15/12/1.993, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual y adicional en el mes de Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dado el aumento en los requerimientos de la adolescente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 13/10/2004, al folio 25 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, la citación del ciudadano J.D.G.H. y se acordó oficiar al ente empleador a los fines de que informen en ingreso que percibe el ciudadano demandado de autos.

Por ordenadas cursan a los folios 26 y 27 Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Citación al ciudadano J.D.G.H.,

Al folio 28 cursa oficio N° 1325 de fecha 13/10/2004, al Jefe de Personal del hospital L.R.d.E.B., en el cual se solicitó el ingreso, deducciones mensuales y cualquier otro beneficio del ciudadano J.D.G.H..

A los folios 29 y 30 cursan consignación de Boletas de Notificación y Citación debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el ciudadano demandado de autos.

En fecha 08/11/2004, cursa al folio 32 acto conciliatorio al cual compareció el ciudadano J.D.G.H., asistido por el Abg. J.L.G., INPREABOGADO N° 83.594 y no compareció la demandante de autos ciudadana C.J.S., cédula de identidad Nº 8.132.083, por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 33 y su vto de fecha 08/11/2004, cursa escrito de contestación de demanda presentada por el ciudadano J.D.G.H., asistido por el Abg. J.L.G., INPREABOGADO N° 83.594, acompañado de cinco (5) anexos que cursan desde el folio 34 al 38, cuyos contenidos constan en oficinas públicas, haciendo un ofrecimiento voluntario de Obligación Alimentaría por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por alegar cuatro (4) cargas familiares adicionales referidas tres (3) a hijos menores de edad y la otra a un (1) hermano también menor de edad.

Al folio 39 cursa oficio N° 152, de la oficina de Personal del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social con el cual remiten ingreso del ciudadano J.D.G.H. inserto al folio 40, agregado a autos según consta al folio 42 en auto de fecha 17/11/2004.

Al folio 43 cursa auto en el cual se deja constancia que no existen recaudos pendientes por recibir se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA.

Al folio 44 cursa auto de fecha 08/12/2004, en el cual se difiere la presente causa por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 CPC debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene este Tribunal por dictar.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico FUERA DEL LAPSO LEGAL en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada del convenimiento y homologación de la Obligación Alimentaría de fecha 15-12-93 a los folios 03 y 04 quedando en consecuencia acreditada la Obligación Alimentaría del ciudadano J.D.G.H., al tratarse los mismos de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y así se declara SEGUNDO: La madre de la Adolescente NINOSKA M.S., ciudadana C.J.S., está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 15/12/1.993, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha homologación y la fecha de la presente sentencia, esto es, en ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES, así como el incremento en los requerimientos del adolescente dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HA SIDO VALORADAS: A.- Ofrecimiento alimentario inserto al escrito de contestación de demandad en la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) inserto a los folios 33; B.- Copia certificada del convenimiento y homologación de Obligación Alimentaría de fecha 15-12-93 quedó acreditada la obligación cuya revisión se pretende inserta a los folios 03 y 04 del ciudadano J.D.G.H. por los montos de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales y adicionales de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) ; C.- La certificación de ingresos del accionado expedida por el Jefe de Oficina de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Región Barinas en la cual señalan que el demandado de autos devenga un salario integral quincenal en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE CON 50/100 CTS (Bs. 369.077,50) la cual fue adminiculada al comprobante de pago de nómina que consignará el accionado al folio 34 para precisar el ingreso mensual neto en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 52/100 CTS (Bs. 753.262,52) ; D.- Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los insertos a los folios 35, 36 y 37 representativos de la carga familiar por hijos menores de edad adicional del accionado; E.- se desecha como carga familiar por alegada y no probada, la relativa al colateral(hermano menor de edad) n.J.C.G. GAINZA; SEXTO: Deja por sentado quién aquí decide conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del CPC que la valoración probatoria tanto para la fijación como para la revisión de obligación alimentaria debe ser integral y exhaustiva a los fines de no resultar excesiva o insuficiente sin lo cual el fallo adolecería de la justeza que reclama, habida consideración a la capacidad económica del obligado, las cargas familiares prioritarias demostradas relativas a sus hijos menores de edad y las que en segundo orden son tuteladas por la legislación venezolana y ASI SE DEJA POR SENTAD; SEPTIMA: En consecuencia tomándose en consideración el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, las necesidades indiscutibles de su menor hija, su desarrollo evolutivo y en consecuencia progresivo aumento de su necesidad alimenticia, la unidad de filiación que reconoce la LOPNA, que prohíbe la discriminación en el tratamiento de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, su atención prioritaria por la incapacidad cierta y manifiesta para proveerse de recursos para su manutención, derechos de supervivencia y a un nivel de v.d., la fecha del fallo revisado, la inflación vivida y el alto costo de la vida, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de la adolescente NINOSKA M.S., de quince (15) años de edad, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a regir a partir del mes de Marzo de este año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente NINOSKA M.S., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada el presente fallo, asimismo notifíquese de la mediante boleta a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4631-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria (T),

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº: C-4631-04

YFGG/ yg.-

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