Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8110.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: J.O.d. la Roca.

APODERADOS JUDICIALES: Haira J.R., B.R.

Marrufo y J.D.D.

Espinoza.

QUERELLADO: Municipio Autonomo R.G.

Urdaneta del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la querellante, Ciudadana: J.O.d. la Roca, por cuanto en fecha 15 de diciembre del año 2000, inició una prestación de servicio como Miembro de la Junta Parroquiales de San F.d.C., del Municipio R.G.d.E.A. cargo que ejerció hasta el 15 de agosto del 2005, fecha en la cual asumieron las nuevas autoridades de la Junta Parroquiales, señala asimismo, que durante su relación de trabajo no disfruto de las vacaciones que le correspondían anualmente ni le fue cancelado el respectivo Bono así como tampoco del fue cancelado la bonificación de fin de año a la fecha tampoco le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos solicitados a la Municipalidad , según consta de escrito presentado en fecha 3 de julio de 2006. Que el objeto de esta demanda lo constituye el Cobro de sus Prestaciones Sociales adquiridas y demás montos, conceptos y/o beneficios laborales inherentes o accesorios, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (21. 906.870,73), mas la indexación judicial o corrección monetaria; por lo que demanda al Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Fundamenta la demanda en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 89 de la Constitución, los artículos 92 y 94 eiusdem, artículos 133, 106, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La parte querellada en su escrito de contestación, manifiesta como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió más de los 3 meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a reclamación, es decir para que sea considerado valido el recurso fundamentado desde el momento en que dejó de prestar sus funciones como Miembros de la Junta Parroquial, que fue en fecha 15 de Agosto de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 que vence el lapso de los 3 meses y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de Septiembre de 2006, después de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso, por lo que solicita la caducidad de la Acción. En cuanto a fondo del recurso, la Representación Judicial de la Querellada, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones que hace el recurrente referente a la prestación del servicio personal para el Municipio R.G.U.d.e.A., desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, asimismo negó que el cargo sea de los establecidos en la Ley del estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 visto que los Miembros de la Junta Parroquial no reviste de carácter funcionarial.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión del querellante, al solicitar el pago de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y Disfrute de Vacaciones.

Negó, rechazó y contradijo que el querellante sea beneficiario de los conceptos laborales reclamados: Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Disfrute de Vacaciones no canceladas, ya que el nunca fue funcionario Público no se encontró nunca subordinado a la orden del Alcalde como máxima autoridad Municipal en materia de Recursos Humanos, no cumplió ordenes ni cumplió horario, no firmaba control de asistencia, por lo que nunca existió subordinación.

Finalizó manifestando que el Municipio R.G.U.d.e.A., no adeuda Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y Disfrute Vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, ni corrección monetaria ni intereses moratorios, por lo que solicitó sea declarada sin lugar.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuados a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Ahora bien, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, por haber mantenido una relación laboral hasta el día 11 de Agosto de 2005.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 07 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culmino sus funciones como Concejal en fecha 15 de Agosto de 2005, tal como consta en el Capitulo I, del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de Septiembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: J.O.d. la Roca, para exigir judicialmente el restablecimiento de lo derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado, amen que si bien al principio parece discriminatorio el criterio sustentado por la sala constitucional al establecido para la relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podemos pasar por alto el tratamiento que da el legislador a la relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la otra supra mencionada, resulta ser distinta por cuanto son vinculaciones muy diferentes dada la naturaleza del sujeto empleador en ambas relaciones, a tal punto, que el lapso para interponer recursos funcionariales son de caducidad y lo segundo son de prescripción, que como sabemos en la funcionarial tendría más ventaja en virtud de que el lapso de caducidad si bien resulta más reducido, no es menos cierto que este se corta ( que no es interrupción) con la sola interposición del recurso y por una sola vez, mientras que en la laboral la sola interposición de la acción no interrumpe la prescripción es necesario la citación valida del demandado dentro del lapso del año, o en su defecto el registro de la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la Oficina Subalterna del Registro. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: J.O.d. la Roca, mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR