Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2005 por el ciudadano WAEL NAIME, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.579.607, en su carácter de representante legal de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el Número 43 y Tomo 119-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.V.G. parte demandada en el juicio contentivo de las acciones de:

1) IMPUGNACIÓN del título supletorio de propiedad obtenido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 31 de mayo de 1.996, por el ciudadano KAMEL A.N.N., cédula de identidad Nº 7.509.403.

2) NULIDAD del referido título registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el día 06 de junio de 1.996, bajo el Número 49, folios vto. del 148 al vto. del 151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del segundo trimestre del año de su otorgamiento contra KAMEL A.N.N. y su cónyuge YHTIDALE ABOU DE NEAIM, cédula de identidad Nº 7.509.404.

3) NULIDAD de la compra-venta de fecha 04 de junio de 1.998, protocolizada por ante la misma oficina de registro público contra KAMEL A.N.N., YHTIDALE ABOU DE NEAIM e Y.O.V.P..

4) NULIDAD de la operación de compra-venta realizada el 18 de octubre de 1.999 entre Y.O.V.P. y la empresa mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A., por documento protocolizado por ante la ya nombrada oficina de registro público cuyos datos se dan por reproducidos.

5) RESTITUCIÓN POR VÍA DE REIVINDICACIÓN tanto de la propiedad como de la posesión de unas bienhechurías consistente en un local comercial ubicado en la carrera 7 entre calles 15 y 16 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, identificada con la nomenclatura municipal Nº 1560 y número catastral 1044308, con linderos específicos que más adelante se señalan.

Como fundamento legal de la acción propuesta se señalan los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1346, 1359 y 1360 del Código Civil; artículos 274, 286 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 53 y 89 de la Ley del Registro Público. Tal procedimiento fue seguido por los ciudadanos J.P.D.C., A.C.P., R.H.C.P., M.L.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.D.C., contra KAMEL A.N.N., YHTIDALE ABOU DE NEAIM e Y.O.V.P. y la empresa mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A. Dicha apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre del año 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada. La demanda fue estimada en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

El recurso de apelación interpuesto fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo de conformidad con el artículo 290 del invocado Código de Procedimiento Civil ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 1º de marzo de 2005, este juzgado superior recibe el expediente y de conformidad con el artículo 118 del referido Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociado de estimarlo conveniente.

Riela al folio 452 auto dictado por esta alzada fijando un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha 03 de mayo del año 2.005, comparece por ante este tribunal el ciudadano WAEL NAIME, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A., demandada en este juicio y asistido por el abogado en ejercicio C.A.G., con cédula de identidad Nº 14.759.535 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108906 y consigna escrito de informe el cual riela a los folios 455 al 483 de este expediente y expone:

1) El nombre de la parte actora a quienes identifica con cédula de identidad al igual que los nombres de los abogados J.G.C.S. y C.M..

2) Demandado YHTIDALE ABOU DE NEAIM, cédula de identidad Nº 7.509.404; Y.O.V.P., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 12.247.934.

3) PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A., Sociedad Mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 09 de marzo del año 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 119-A.

RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN EL THEMA DECIDENDUM

Y explica que la presente causa se inicia con la demanda interpuesta el 22 de febrero del año 2.000 por los ciudadanos J.P.D.C. y OTROS a quienes identifica. Que dicha demanda tiene por objeto la nulidad del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 31 de mayo de 1.996 por el ciudadano KAMEL A.N.N. y protocolizado por ante el Registro Público en fecha 06 de junio de 1.996 bajo el Nº 49, folios vto. del 148 al vto. del 151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año de su otorgamiento, sobre el local comercial con la nomenclatura municipal 1560 y número catastral 1044308, enclavado en un área de terreno de 152,64 M2, y cita los linderos específicos.

También expresa que se pretende la nulidad del acto de compra-venta del identificado inmueble a la ciudadana Y.O.V.P., la cual quedó protocolizada por ante el Registro Público el 04 de junio de 1.998, bajo el Nº 02, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5to., Segundo Trimestre del año 1.998, manifestando que la prenombrada ciudadana fue compradora de mala fe de bienes ajenos.

Expresa además que los demandantes solicitan que Y.O.V.P. y la persona jurídica PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A., convengan en que la compra-venta por ello realizada y protocolizada por ante el Registro Público el 18 de octubre de 1.999, bajo el Nº 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.999, sobre el inmueble en cuestión se encuentra viciada de nulidad y en caso de no convenir en ello que la nulidad sea declarada por el tribunal.

Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), igualmente solicitan se acuerde medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por los demandantes como sucesores del ciudadano H.C.M., fallecido ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 1.995, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.248.442, y quien a su vez recibe dicho inmueble por testamento otorgado por la ciudadana S.P.Y.D.B. y ésta última lo adquiere por herencia de su hermana B.P.Y..

Que el terreno sobre el cual se encuentra construido el bien antes citado forma parte de una parcela de propiedad municipal con un área de 713 M2.

Que el bien inmueble aludido fue construido por la ciudadana B.P.Y. en el año 1.966.

A continuación hacen una relación detallada del contenido del libelo de demanda y de las pretensiones de los actores quienes invocan los artículos de la legislación pertinente como fundamento de la acción ejercida.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda fue presentada por el ciudadano P.J.C.P., designado defensor ad-litem en la presente causa. El defensor niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado en el escrito de demanda por la parte actora.

Expresa que el defensor señala que el título supletorio que se pretende declarar nulo goza de tradición legal sin vicios de nulidad y además solicita que la demanda introducida sea declarada sin lugar.

PRODUCCIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES

De las pruebas promovidas por el actor se hace una relación detallada de todo el acervo probatorio presentado con el libelo de la demanda los cuales aparecen insertos desde el folio 03 al folio 135 del expediente.

En la Sección Segunda del escrito de promoción de pruebas, el actor invoca el mérito probatorio favorable que se desprende de los documentos acompañados al libelo de la demanda en el Capítulo Séptimo de la Sección Segunda denominado como OTROS DOCUMENTOS, el actor promueve copia simple de poder marcado “D”, que tiene por objeto acreditar que en su texto KAMEL A.N.N. y su cónyuge YHTIDALE ABOU DE NEAIM, confiesan que otorgan poder a WAEL NAIME para que los represente en todos los asuntos relacionados con un inmueble (local comercial) que en arrendamiento tiene el primero de los nombrados ubicado en la carrera 7 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

Promueve el actor en el mismo título copia certificada marcada “E” del documento de venta del terreno donde se encuentra construido el local 1560 que hizo la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a KAMEL A.N.N..

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Con el escrito de promoción de pruebas el defensor ad-litem en el Título I del escrito de promoción de pruebas reproduce el mérito favorable que consta en el presente expediente y en especial los documentos insertos y marcados con la letra “S” y el documento anexado con la letra “V” (folios 111 al 115 y 128 al 132).

Expresa el demandado que se abstiene de analizar las probanzas consignadas por cuanto existe un vicio de nulidad en el procedimiento que afecta todos los actos sucesivos los cuales quedan legalmente sin efecto y pasa a denunciar la nulidad.

En el Capítulo I, el demandado se refiere a la nulidad de todas las actuaciones por error en la citación de la ciudadana Y.O.V.P., por cuanto expresa que la misma se encuentra residenciada desde hace varios años en el extranjero. Más adelante menciona normas del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la citación para la contestación de la demanda.

Expresa que el apoderado judicial de la parte demandante admite el hecho de que la ciudadana Y.O.V.P. se encuentra fuera de Venezuela y que tal hecho fue ratificado por la declaración del Alguacil en diligencia inserta al folio 195 de la primera pieza del presente expediente. Más adelante expresa la omisión del tribunal de la citación de las formalidades esenciales al procedimiento de citación y continua detallando la forma de citación cuando la demandada está en el extranjero.

A continuación expresa que se intentó una citación inapropiada e inaplicable que es la dispuesta en el artículo 223 del referido Código de Procedimiento Civil que contempla la citación por carteles, basándose en que supuestamente la ciudadana Y.O.V.P. no presentaba movimientos migratorios.

Seguidamente consigna varias copias simples de constancias de residencia en el extranjero de la ciudadana Y.O.V.P., fechadas 21 de agosto del año 2.001, 13 de mayo del 2.003 y 20 de diciembre del 2.002.

En el capítulo segundo de su escrito de informes el demandado denuncia la nulidad de la sentencia apelada fundamentado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y por contener ultrapetita según su criterio.

Igualmente expresa que la parte demandante pretende:

1) La nulidad del título supletorio evacuado el 31 de Mayo de 1996 por Kamel A.N. sobre el Local Comercial Nº 15-60, con Número Catastral 104-43-08 enclavado en área de terreno que mide 152.64 m2 y con los siguientes linderos específicos: norte: Con pared medianera de por medio; Sur: Con la carrera 7; Este: En parte con la casa que es o fue de J.M. y Oeste: Con el local comercial Nº 15-70.

2) La nulidad del acto de compra-venta sobre el mencionado inmueble a Y.O.V.P., protocolizada por ante el Registro Público el 04 de Junio de 1998 y

3) Que Y.O.V.P., y la Empresa Mercantil YARIPÁN 2000 C.A. convengan en que la compra-venta por ellos realizada el 18-10-1999 por ante el Registro Público se encuentra viciada de nulidad y en caso de no convenir en ello que la nulidad sea declarada por el Tribunal.

Finalmente el capítulo tercero del escrito de informes se refiere a la Supuesta Inejecutabilidad del Fallo por una supuesta diferencia entre los terrenos que se declaran en los documentos sucesorales y el inmueble que es objeto de compra y de título supletorio.

Concluyen su Escrito de Informes la parte demandada solicitando la nulidad de la Sentencia Apelada por incurrir en Ultrapetita.

Riela a los folios 485 y 486 escrito de observaciones presentado por la parte demandante a los informes consignados por la parte demandada. Observa el demandante en el Capitulo II que se refiere a Retrospectiva Inmediata de los hechos que de la sola lectura del largo contexto de los informes de la contraparte vale decir de su propia dialéctica, los mismos constituyen un sofisma destinado a distraer la atención del análisis de las cuestiones fundamentales del caso mediante argumentaciones desfasadas de las mismas y la invocación y promoción de un documento absolutamente vacuo sin ninguna relevancia ad hoc.

Agrega más adelante en el escrito de observaciones que la idónea y fehaciente documental promovida y evacuada oportuna y debidamente demuestran y comprueban clara y categóricamente la legítima propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de reivindicación.

Seguidamente expresa que la invocada nulidad de las actuaciones por el codemandado Wael Naime “Por error en la citación de la ciudadana YRIS OMAIRA VILLALOBOS” cabe observar que consta en los autos la certificación de la Dirección de Extranjería donde se evidenciaba su Certificación de Tránsito la cual no registraba salida para ese entonces y luego de recibida esta información se procedió a la citación por carteles como consta en los Folios de los autos. De allí que resulte improcedente la nulidad solicitada siendo que la citación se cumplió con estricto apego de las normas procedimentales.

También expresa el demandado que pide la nulidad de la sentencia apelada porque en su concepto se encuentra viciada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por contener ultrapetita. Al respecto se expresa en el escrito de observaciones que tal ultrapetita no se encuentra acorde con la realidad debido a que según consta en el Capítulo Sexto del Libelo de Demanda en sus apartes a, b, c y en los numerales 1º, 2º y 3º se evidencia claramente todo cuanto se solicitó y en el curso del proceso fueron debidamente comprobado todos los hechos alegados en el libelo con abundantísima documentación que no dejó lugar a dudas sobre la legítima propiedad de su representado y por ende la decisión del Tribunal de Primera Instancia expresando además que la parte demandada no precisa en forma clara cuál es la razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la presente causa incurrió en ultrapetita con lo cual crea una verdadera confusión en tal sentido con la sola intención de seguir desviando la atención de lo que realmente nos atañe.

Con respecto a la falta de identificación del bien inmueble objeto de este proceso aducida por el demandado, observa el demandante que tal cuestión queda claramente desvirtuada debido a que en autos cursa una experticia de ubicación que deja claro los linderos, datos y ubicación del inmueble por lo que llama la atención de éste respetable juzgador para que deseche lo solicitado por el demandado.

Finalmente concluye el demandante su escrito de observaciones alegando que el escrito de informe presentado por ante este juzgado sea desechado por carecer de fundamentación lógica jurídica.

Estando la presente causa para decidir este juzgador procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada por el Tribunal a quo apelada por la parte demandada en este proceso que declara CON LUGAR la demanda de nulidad tanto del titulo supletorio como de las operaciones de compra – venta realizadas entre KAMEL A.N.N. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509.403 y su cónyuge YHTIDALE ABOU DE NAIM titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509. 404 e Y.O.V.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 12.247.934 entre éstas y la Empresa Mercantil YARIPAN 2000, C.A. y entre la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y KAMEL A.N.N..

Asimismo declara sin lugar la defensa opuesta por el defensor judicial de los demandados. Como consecuencia de este procedimiento también se declara:

PRIMERO

La NULIDAD de los documentos inscritos ante la oficina Sub-alterna de Registro del Municipio Peña Estado Yaracuy que se especifican así:

  1. Documento de fecha 6-06-1996 inserto bajo el No. 49 vuelto del 148 al vuelto del 151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.

  2. Documento de fecha 06-05-1998 inserto bajo el No. 39, folios 1 al 4, Tomo Primero, Protocolo Primero.

  3. Documento de fecha 04-06-1998 inserto bajo el No. 02, folios 1 al 4, Tomo Primero, Protocolo Quinto Segundo Trimestre y

  4. Documento de fecha 18-10-1999 inserto bajo el No. 24, folios 58 al 163, Tomo Primero, Protocolo Primero.

SEGUNDO

La NULIDAD del asiento correspondiente en los Protocolos indicados ordenándose al Registro Público colocar la nota de nulidad respectiva.

TERCERO

Ordena la REIVINDICACIÓN del inmueble demandado local comercial distinguido con el No. 15-60 enclavado en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 64 CENTÍMETROS CUADRADOS (152.64 M2) ubicado en la Carrera 7 entre Calles 15 y 16 de la Ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy con los siguientes linderos específicos: Norte: Pared Medianera de por medio con bienhechurías propiedad de los actores; Sur: Con la carrera 7 que es su frente; Este: En parte con casa que es o fue de J.M. y Oeste: Con el local comercial 15-70 número catastral 1044309 propiedad de los actores. Se condena además a los demandados a devolverle a los demandantes sin plazo alguno el identificado inmueble libre de bienes y personas. Dicha demanda fue intentada por los ciudadanos: J.P.d.C., A.C.P., R.H.C.P.M.L.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 1.248.441; V-3.323.900; V- 3.323.953; V-3.323.920 y V- 3.323.954 respectivamente.

Del escrito de demanda incoado por los apoderados judiciales de la parte actora se observó que los demandantes alegan ser propietarios de las bienhechurías consistentes en un local comercial signado con la Nomenclatura Municipal Nº 15-60 ubicado en la Carrera 7 entre Calles 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En el Capítulo Primero de la Demanda manifiestan los apoderados judiciales que sus representados son herederos del ciudadano Dr. H.C.M., fallecido Ab- Intestado en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de Diciembre de 1995 adquiriendo entre otros bienes un local comercial con (2) ambientes distinguidos con las nomenclaturas municipales 15-60 y 15-70 con entrada con la Carrera 7 antes Calle Bolívar o Comercio el último con casa de habitación incorporada con acceso por la calle 16 (Antes Calle Vargas en jurisdicción de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy con los números catastrales 104 – 4308 y 104 – 4309 respectivamente; dichos locales comerciales se encuentran enclavados en una parcela de terreno municipal que posee un área aproximada de 713 metros cuadrados comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casas propiedad de sus representados distinguidos con las nomenclaturas municipales 109 y 111 pared medianera de por medio; SUR: Con Carrera 7 (Antes Calle Bolívar o Comercio) que es su frente. ESTE: En parte con casas que fueron de los sucesores de R.B. y en parte con casa que fue de Conchita Pituzela D’Lonardo, hoy de J.M. y OESTE: Con casa que fue de S.O., hoy de la Sucesión de P.R. y J.M.; Calle 16 (antes Vargas) de por medio.

Indican además que al local comercial que se distingue con la nomenclatura municipal 15-60 y número catastral 1044308 le corresponden los siguientes linderos específicos: NORTE: Pared medianera de por medio con los inmuebles distinguidos con las nomenclaturas municipales 109 y 111 cuyas bienhechurías son propiedad de su representado; SUR: Con la carrera 7 que es su frente; ESTE: En parte con la casa que es o fue de J.M. y OESTE: Con el local comercial 15-70 número catastral 1044309, propiedad de su representado.

En su detallado escrito libelar la parte demandante hace un estudio retroactivo de las sucesiones donde presenta un historial jurídico de las bienhechurías referidas y donde sustenta la alegada propiedad de sus mandantes, manifestando que han ejercido una posesión pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca con animus domini desde el mas remoto causante hasta los actuales propietarios quienes no se han desprendido voluntariamente ni abandonado nunca tales bienes recibidos por herencia, habiéndose operado así de pleno derecho la transmisión de la posesión mortis causa a favor de sus representados.

En el capitulo cuarto del libelo la parte actora alega una expoliación forjada a través de un documento irrito denominado Titulo Supletorio en perjuicio de sus representados. Titulo Supletorio registrado el seis (6) de junio de 1996 bajo el número cuarenta y nueve (49) folios vuelto del 148 al vuelto del 151 Protocolo primero, Tomo segundo, segundo trimestre, inserción realizada por el ciudadano J.C.R., titular de cédula de Identidad número: V-8.515.247, y evacuado por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 31 de mayo de 1996, por el ciudadano KAMEL A.N.N., titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.509.403.

Como se evidencia de la señalada copia se trata de un justificativo para p.m. que demuestra una conducta extremadamente dolosa al margen de la ley positiva venezolana vigente sin derecho alguno y con evidente mala fe, justificativo que fue declarado indebidamente como Titulo Supletorio de Propiedad en contravención a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al margen de la Doctrina pacifica y unanima, tanto de los autores sobre la materia como del mas alto Tribunal de República.

Describe el demandante en su libelo como un grave indicio revelador del dolo y la perfidia del demandado KAMEL A.N.N. el hecho suficientemente acreditado con los Documentos acompañados a este libelo de que en justificativo testimonial levantado y que sirvió de base a la expedición del Titulo Supletorio cuestionado el solicitante afirma con asombrosa desfachatez que el local 15-60 fue construido a sus propias expensas en el año 1977 lo cual es desvergonzadamente corroborado por los testigos mendaces examinados. La falsedad de esta afirmación resulta evidente al verificar que en los bienes acusados al Fisco Nacional el 24-10-1974 por S.P. heredera de B.P. aparece reseñado el local comercial mencionado conforme se observa en la Planilla Sucesoral N°. 269 de fecha 25-03-76 cursante a los folios 44 y 45 de este expediente.

En su pretensión la parte demandante insita a la parte demandada para que:

  1. Acepte la impugnación del Título Supletorio antes descrito.

  2. Acepte la impugnación del acto registral por el cual se insertó dicho documento en la forma indicada y que consiguientemente convengan en que es igualmente nulo.

  3. En reconocer que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías suficientemente descritas, fundamenten su demanda en los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1.346, 1.359 y 1.360 del código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público. Solicitan igualmente REIVINDICACIÓN de dichas bienhechurías.

  4. Para que convengan en que la Compra - Venta realizada entre PANADERÍA Y PASTELERIA YARIPAN 2.000, C.A. e I.O.V., realizada el 18 de octubre 1999 por ente el registro Público por documento asentado bajo el número 24, Folio 158 al 163, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año en curso se encuentra viciada de nulidad y por ende carece de eficacia en el m.J..

Realizada la síntesis de la demanda incoada este Juzgador procede a valorar las pruebas:

La parte demandante consignó los siguientes documentos:

  1. Poder otorgado a los abogados en ejercicios J.G.C.S. y C.M.I.N.. 8841 y 16.546.

  2. Partida de Defunción del ciudadano H.C.M..

  3. Experticia de Ubicación.

  4. Partidas de Nacimientos de sus representados.

  5. Acta de Matrimonio del H.C.M. y J.P.C..

  6. Formulario de Impuesto Sucesoral de fecha 22-02-96.

  7. Testamento de S.P.Y.d.B..

  8. Planilla de Autoliquidación de Impuesto y Declaración Sucesoral de Bienes de S.P.Y.d.B. de fecha 12-06-89.

  9. Certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda el 4-9-91 a favor del Dr. H.C..

  10. Acta de defunción de B.P.Y..

  11. Acta de Nacimiento de S.P.Y.d.B..

  12. Acta de Nacimiento de B.P.Y..

  13. Planilla Sucesoral 269 del 25-3-76 con cargo a S.P.Y..

  14. Acta de defunción de R.P. año 1926.

  15. Documento de Adquisición de B.P.Y. años 1926 – 1927.

  16. Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Dr. H.C.M. y S.N.N..

  17. Contrato de Arrendamiento entre en Dr. H.C.M. y Kamel A.N..

  18. Planilla de Cancelación de Impuesto del local Catastro N° 104-4308 y 104-4309.

  19. Regulación del local N° 15-60 (catastro N° 104-4308 año 1991).

  20. Solvencia Municipal del local Catastro N° 104-4309 año 1991.

  21. Copia de Sentencia recaída en Juicio Contra I.V..

  22. Copia de Sentencia recaída en Juicio contra Kamel A.N.N..

  23. Título Supletorio expedido a Kamel A.N., instrumento sobre el cual recae la presente demanda siendo el mismo objeto de análisis y valoración, para decidir la apelación en estudio y en consecuencia si es procedente o no su anulación. De su texto se evidencia que al hacer la solicitud de evacuación del justificativo para p.m. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 31 de mayo de 1996 el ciudadano Kamel A.N. expone textualmente: “En un lote de Terreno Municipal ubicado en la carrera 7 entre calles 15 y 16 del Municipio Peña del Estado Yaracuy con una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 mts2) y cuyos linderos son: Norte con casa que es o fue de S.N.. Sur con la carrera 7. Este con local comercial que es o fue de J.M. y Oeste con casa y local que son o fueron de S.N.. Construí a mi sola y únicas expensas y con dinero de mi propio pecunio un local comercial de aproximadamente ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2) de extensión fabricado con paredes de bloques con sus respectivos frisos, piso de granito, techo de platabanda, ventanas basculantes, dos portones Santamaría... Ahora bien ciudadano Juez a fin de obtener el título Supletorio de Propiedad ruego a Usted que previamente cumplidos los requisitos de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que declaren sobre los particulares siguientes... Omissis.

  24. Croquis de ubicación y distribución del Conjunto de bienhechurias.

  25. Documento de venta de Terreno a Kamel A.N. por el Concejo Municipal del Municipio Peña de fecha 6-5-1998 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy bajo el número 39 Folio 1 al 4, Tomo 1, Protocolo primero.

  26. Copia simple del Acta de la Cámara Municipal... Sesión de fecha 17-01-2000 sobre Recurso de Reconsideración interpuesto contra venta de Terreno por los Sucesores del Dr. H.C.M. el cual establece textualmente en su punto 2.2 lo siguiente. En atención a oficio recibido en fecha 25-11-99 esta Sindicatura procede a elaborar el presente Recurso de reconsideración para su debido estudio y pronunciamiento de la Ilustre Cámara Municipal...Omissis...siendo la oportunidad para dar contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sucesión de H.C.M. a través de sus Apoderados Abogados J.G.C.S. y C.M.R. por ante la Secretaría de la Cámara del Municipio Peña en contra de la venta y Ejidos distinguidos con los números catastrales 104-43-08 104-43-09 y con las nomenclaturas municipales 15-60 y 15-70 ubicadas la primera en la carrera 7 entre calles 15 y 16 y la segunda en el cruce de la carrera 7 con la calle 16 ambas de esta localidad... Omissis...

Manifiesta la recurrente que los ciudadanos Kamel A.N. y S.N.N. son simplemente arrendatarios de las bienhechurias en referencia, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscritos el primero por el Dr. H.C.M. (fallecido) y S.N. y el segundo entre el Dr. H.C.M. y Kamel A.N.... Omissis.

Segundo

Que el Concejo del Municipio Peña en uso de las facultades conferidas en los artículos 19 numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella ... Omissis. Declarar con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sucesión de H.C.... Declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal de fecha 16-07-96; 30-07-96 y 11-03... a favor de Kamel A.N.N. y S.N. respectivamente.

Tercero

Notificar a los ciudadanos Kamel A.N.N. y S.N.d. la presente decisión. Yaritagua a los diecisiete días del mes de Enero de 2000... Omissis.

El Referido Recurso deja claro el hecho de que la bienhechurias construidas no pertenecen a quien figura como Propietario de las mismas Kamel A.N.. esto queda suficientemente demostrado con los anexos que demuestra la propiedad a favor del Señor H.C.M. con documentos cuya data de Registro es muy anterior al Titulo Supletorio presentado por el Señor Kamel A.N.... Omissis. Obviamente Kamel A.N. sorprendió la buena voluntad de esta Cámara Edilicia presentando un Titulo Supletorio que circunstancialmente demostraba propiedad de las bienhechurias lo que hizo presumir la procedencia del Acto Administrativo de venta... Omissis.

  1. Copia simple del Poder otorgado a WAEL NAIME por parte de los demandados KAMEL A.N. y su cónyuge YHTIDALE ABOU DE NEAIM para que los represente en los asuntos relacionados con un Inmueble (Local Comercial) que en arrendamiento tiene Kamel Amine en la carrera 7 entre calles 15 y 16 signado con el número 15-60 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy.

  2. Permiso de Construcción aprobado por la Cámara Municipal el día 03-11-1966 en sesión número 25 otorgado a B.P.Y..

    Todas estas pruebas fueron certificadas por ante La Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy las cuales fueron presentadas en originales a Efectum Videndi por la parte actora y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada este Juzgador le da todo el valor probatorio y asi queda establecido.

    Hecha las anteriores precisiones este Tribunal antes de decidir observa:

  3. De la revisión minuciosa del presente expediente esta alzada corroboró que el Co-Demandado KAMEL A.N. y su cónyuge YHTIDALE ABOU DE NEAIM observaron una conducta omisiva en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de haber sido debidamente citados como consta en los autos, por lo que incurrieron en confesión ficta

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con fecha 30-10-2003 el Defensor Judicial Abogado P.J.C.P. promueve como pruebas en el titulo primero de dicho escrito el merito favorable que según dice consta en respectivo expediente, en especial los Documentos insertos a los folios 111 al 115 marcado con la letra “S” y el Documento anexado con la letra “V” inserto a los folios 128 al 132 ambos inclusive.

    Con tales títulos el Defensor Judicial solo se limitó a demostrar su existencia, sin razonar de ninguna manera o combatir los motivos lógicos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la parte actora para impugnarlos y demandar su consiguiente nulidad. Es decir, no aporta el Defensor ningún elemento de convicción que permita al Juzgador otorgar validez a los Títulos aportados por los Representados del Defensor Judicial y así queda establecido.

  4. Considera quien Juzga que lo alegado en el escrito de informe por el Representante de la Demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARIPAN 2000, C.A. ciudadano WAEL NAIME en cuanto a presuntas irregularidades en la citación de la ciudadana I.O.V. y a la solicitud de nulidad de la Sentencia apelada por contener ultrapetita y también en cuanto a inejecutabilidad del fallo resulta a todas luces improcedente por las razones expuestas anteriormente en este mismo fallo.

    D E C I S I Ó N

    En merito a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano WAEL NAIME en representación de la empresa mercantil YARIPAN 2000, C.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) que declaro con lugar la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, cuyos datos están señalados precedentemente e igualmente la nulidad de las operaciones de compra - venta realizadas entre Kamel A.N. (Cédula de Identidad Número 7.509.403) y su cónyuge Yhtidale Abou de Neaim (Cédula de Identidad Número 7.509.404) e Y.O.V.P. (Cédula de Identidad Número V-12.247.934); entre ésta y la Empresa Mercantil YARIPAN 2000, C.A. y entre la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y Kamel A.N.N.. Dicha demanda fue interpuesta por los ciudadanos J.P.d.C., A.C.P., P.C.P., R.H.C.P. y M.M.C.P.d.C.. En consecuencia este Juzgado Superior declara NULO el asiento Registral del Título Supletorio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro el 6-6-1996 inserto bajo el número 49 folio vuelto del 148 al vuelto del 151 Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre igualmente declara la nulidad de los Documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy que se especifican así:

    1. Documento de fecha 06-05-1998 inserto bajo el número 39 folios 1 al 4 Tomo primero, Protocolo primero.

    2. Documento de fecha 4-06-1998 inserto bajo el número 2 folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo quinto, Segundo Trimestre.

    3. Documento de fecha 18-10-1999 inserto bajo el número 24, Folios 158 al 163, Tomo primero, Protocolo primero.

    Igualmente se declara la nulidad del asiento correspondiente en los protocolos indicados ordenándose al Registro Público colocar la nota de nulidad respectiva todo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público. Igualmente ordena la reivindicación del inmueble demandado. QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Una vez que quede firme, el tribunal de la causa deberá comunicar por oficio la nulidad, para que se estampe la nota correspondiente. Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. N.A.L.

    El Secretario Acc.,

    C.R.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    C.R.V.

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