Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000957

Solicitante: Ciudadana YSLENE J.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.824.945.

Beneficiarios: Los ciudadanos EILYS YSLENIS G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números 24.772.444 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.282, en sus caracteres de hijos del causante E.J.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.278.050.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YSLENE J.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.824.945, debidamente asistida por el abogado Y.M., defensora pública primera, quien solicita que se declare a los ciudadanos EILYS YSLENIS G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números 24.772.444 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.282, en sus caracteres de hijos del causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante E.J.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.278.050, fallecido en fecha 1 de mayo de 2013. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.

En fecha 6 de junio de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.

En fecha 11 de junio de 2013, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanos E.M.L.P. y W.G.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.823.465 y 25.359.327 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Y..

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos EILYS YSLENIS G.P. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursantes a los folios 6 y 7 respectivamente, de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante del causante E.J.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.278.050, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.

2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante del causante E.J.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.278.050, fallecido en fecha primero (1) de mayo de 2013, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.M.L.P. y W.G.G.B., identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos EILYS YSLENIS G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números 24.772.444 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.282, en sus caracteres de hijos del causante E.J.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.278.050, fallecido en fecha primero (1) de mayo de 2013, en su condición; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. T.C.G.

ASUNTO: UP11-J-2013-000957

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR