Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, manifestando que la ciudadana C.J.P.M., es la madre del joven XXXXXXXXXXX, quien para el momento que se inició la presente demanda contaba con dieciséis (16) años de edad. Asimismo, expresó que la referida ciudadana compareció ante esa Representación Fiscal señalando que el ciudadano J.M.G.R., es el padre biológico de su hijo XXXXXXXXXXX, debido que para el año 1986, cuando fue procreado el mismo, ella mantenía relaciones de pareja con dicho ciudadano, sin embargo el joven no había sido reconocido. Ante tal situación, la Vindicta Pública notificó al ciudadano J.M.G.R., quien hizo acto de presencia ante su despacho y señaló que antes de hacer cualquier reconocimiento, deseaba que se le realizaran los exámenes heredo biológico. A tales efectos, procedió a demandar al prenombrado ciudadano, por Inquisición de Paternidad sobre el mencionado joven.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al ciudadano J.M.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a toadas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio de Inquisición de Paternidad en relación al adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

En data 26 de marzo de 2004, compareció el ciudadano R.A.P.P., Alguacil de este Tribunal, quien señaló que en fecha 11/02/2004, en horas de la tarde, se trasladó a la Residencias Goncalves ubicada en la calle principal de la urbanización Las Marías, Vía Petare, con la finalidad de practicar la citación del accionado, y una vez en ese lugar fue atendido por una ciudadana de nombre C.J.G. y dijo ser hermana del ciudadano J.M.G.R., quien si vive en esa residencia, pero en ese momento no se encontraba. Posteriormente el 19/03/2004, se trasladó nuevamente a la dirección antes señalada, y fue atendido por una ciudadana de nombre G.G. y señalo ser sobrina del ciudadano J.M.G., y también indicó que éste último no se encontraba en el momento. A tales efectos se le dejó nota de su visita y la dirección del tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2004, compareció la abogada M.D.M.D.C., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien consignó página del diario Últimas Noticias que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente juicio.

El 20 de abril de 2004, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano J.M.G.R., a los fines que compareciera ante esta Sala, en el término de quince días de despacho siguientes, a la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se hiciere, a darse por citado. Dicha publicación debía hacerse en un Diario de Circulación Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En data 07 de junio de 2004, compareció la abogada E.T.M.G., Fiscal Nonagésima Séptima Encargada del Ministerio Público, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado en el diario últimas Noticias, el 17/05/2004, A LOS F.L.C..

En fecha 26 de agosto de 2004, compareció el ciudadano J.M.G.R., quien confirió Poder Apud Acta a los abogados H.B.F. y B.A.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo el número 108.204 y 81.213, respectivamente.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la abogada O.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados H.B.F. y B.A.G., quienes consignaron escrito constante de tres folios útiles del que se desprende que éstos rechazaron que su representado haya mantenido una relación de pareja con la ciudadana C.J.O.M., menos aún en la época de la concepción del joven H.D.. Asimismo, negaron y rechazaron que su poderdante, sea el padre biológico de H.D.. Igualmente, rechazaron que su patrocinado no haya querido reconocer voluntariamente al joven de autos, por las razones antes expuestas y por cuanto el ciudadano J.M.G.R., nunca tuvo conocimiento de la existencia de un supuesto hijo. A tales efectos, solicitaron que se desestimara en cada uno de sus puntos lo solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto no se habían cumplido los extremos para que fuese declarada judicialmente la paternidad.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se acordó oficiar al Jefe de La División de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, a los ciudadanos J.M.G.R. y C.J.P.M. y al joven XXXXXXXXXXX.

En fecha 07 de marzo de 2005, compareció la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto que remitieran a este despacho, las resultas de la prueba biológica realizadas al ciudadano J.M.G. y al joven XXXXXXXXXXX, lo que fue acordado en su respectiva oportunidad.

El 31 de marzo de 2005, se recibió comunicación emitida por el Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien informó que no habían sido terminados los análisis del presente caso, ya que no contaban con la totalidad de los reactivos, por ello estaban en la espera de la dotación de los mismos por parte de la empresa suplidora, cuyo retraso se debía a su importación. Una vez que la citada empresa honrara su compromiso, procederían a culminar los análisis y por ende haría llegar a este Tribunal, los respectivos resultados.

El 20 de Abril de 2007, se recibió los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos para la determinación de paternidad del ciudadano J.M.G.R., sobre el joven XXXXXXXXXXX, de la que se desprende que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.999996%. También se evidencia que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores con las muestras del ciudadano J.M.G.R., respecto a XXXXXXXXXXX, se concluyo que es un Paternidad Prácticamente Probable.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron a las partes boletas de notificación, comunicándoles lo antes señalado.

El 28 de mayo de 2007, compareció el ciudadano A.A., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente practicada a la parte accionada.

El 04 de junio de 2007, compareció la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que se daba por notificada.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 18 de julio de 2007, a las diez de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado ese día, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.P.M., del joven XXXXXXXXXX, asistido por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En ese mismo acto la accionante ofreció una prueba que fue consignada con el escrito libelar e igualmente solicitó se incorporara al juicio la experticia que corre inserta en los folios 43 y 44 del presente expediente, emitida el 20/04/2007 por el Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Asimismo, promovió las posiciones juradas por parte del accionado, y en virtud a que el mismo no compareció se reprodujo el interrogatorio de conformidad con el artículo 473 de la Ley que rige la materia. A los efectos, la ciudadana Jueza procedió a incorporar al juicio las pruebas documentales ofrecidas por la actora, y posteriormente ésta última dio sus conclusiones.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que no ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana C.J.P.M., en contra del ciudadano J.M.G.R., relativa al joven XXXXXXXXXX. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de la normativa vigente y al respecto observa:

El artículo 210 del Código Civil, señala: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:

- Promovió partida de nacimiento relativa al joven XXXXXXXXXXX, la cual este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio por ser un documento público ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la filiación materna y que cuando se inició la presente acción el joven de autos contaba con dieciséis años de edad.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Jefe de La División de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, a los ciudadanos J.M.G.R. y C.J.P.M. y al joven XXXXXXXXXX, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 20/04/2007, se recibió los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos para la determinación de paternidad del ciudadano J.M.G.R., sobre el adolescente H.D., de la que se desprende que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.999996%. También se destaca que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores con las muestras del ciudadano J.M.G.R., respecto a XXXXXXXXX, se concluyo que es un Paternidad Prácticamente Probable. Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que existe un alto porcentaje de probabilidad de que dicho ciudadano sea el padre biológico de XXXXXXXXXXXX.

Entonces, tenemos que en el caso que nos ocupa, este Tribunal el 02/11/2004, libró oficio al Jefe de la División de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a objeto de solicitarle realizara la prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos J.M.G.R. y C.J.P.M. y al joven XXXXXXXXXX, quien para ese momento contaba con diecisiete años de edad, no obstante, el 31/03/2005, se recibió una comunicación emitida por dicho organismo, donde informan que no habían sido terminados los análisis del presente caso, por cuanto no contaban con la totalidad de los reactivos, y una vez que contaran con la dotación de los mismos procederían a culminar los análisis y por ende se harían llegar a este despacho los respectivos resultado, y no fue hasta el 16/04/2007, cuando se recibieron dichas resultas, momento en que el joven de autos había alcanzado su mayoridad.

Por otra parte, se evidencia del análisis de las actas procesales que el ciudadano J.M.G.R., no compareció al Acto Oral de Pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Tampoco absolvió las posiciones juradas promovidas por la actora, y por tal motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tienen por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio formulado por la promovente de la prueba que tiene con pertinencia al caso concreto las siguientes posiciones: …“1) Diga como es cierto que usted, es decir el ciudadano J.G. tuvo relaciones amorosas en el año 1986 con la ciudadana C.J. PADRON. 2) Diga como es cierto si de esa relación se concibió al ciudadano XXXXXXXX 3) Diga como es cierto que usted es el padre biológico del ciudadano XXXXXXXXX…”.

Igualmente, se observa que a pesar que dicho ciudadano no acudió al acto oral, si le fue practicada la experticia Heredo-Biológica ordenada por el Tribunal de cuyo resultado se desprende la alta probabilidad que el ciudadano J.M.G.R., sea el padre biológico del joven XXXXXXX, por cuanto arroja una probabilidad de 99.999996%. Ahora bien, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

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