Decisión nº 05 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ARAGUA.-

EXP. N° 246-04.-|

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana A.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.076.830, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.E. PEREIRA Y R.V.P.O. (morochos) de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la abogado en ejercicio D.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.040, de este domicilio, mediante el cual solicita se establezca judicialmente la obligación alimentaría a favor de sus menores hijos por parte del ciudadano PAUSIDES B.P.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.737.910, (padre de los menores).-

A dicho libelo la demandante consignó original del acta de nacimiento de los menores que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, así mismo consignó copia simple de la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.-

NARRATIVA:

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 26 de Julio de 2006, se ordenó la citación del obligado para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada.-

Verificado lo relacionado con la citación del demandado, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, este Tribunal dejo constancia que no comparecieron la partes, por lo que no hubo conciliación.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció el ciudadano PAUSIDES B.P.F., y presentó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 18 de Abril de 2.005.-

MOTIVA

PRIMERO

Alega la parte demandante que en fecha 08 de Marzo del 2.004, salió la sentencia de divorcio donde se establece como pensión de alimentos para sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales, que el ciudadano Pausides B.P.F., padre de los menores debe pasarle mensualmente, mas gastos de medicina, útiles escolares y demás gastos inherentes, pero es el caso que el ciudadano Pausides B.P.F., no ha cumplido formalmente con la obligación hacia sus menores hijos, que solamente dicho ciudadano le ha suministrado antes y después del divorcio en el mes de M.C.M.B., y en el mes de Julio 2.004 Doscientos Mil Bolívares, que es por lo que le solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 345, 366, y 381 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente se oficie a la zona educativa, oficina de pago directo, Maracay Estado Aragua, para requerir la relación de los ingresos mensuales y además descuente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales de ingresos, así como el 50% de atención medica y se establezca judicialmente la obligación alimentaría a favor de los menores, que se decrete la tercera parte de las utilidades en el mes de Diciembre, o cualquier bonificación contractual, que este reciba a fin de año para cubrir los gastos Decembrinos de los menores y una tercera parte de las prestaciones sociales en caso de la culminación de la relación laboral.-

SEGUNDO

Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda la flagrante violaciones en que incurre la demandante en la presente causa cuando se dedica a narrar los hechos sin cumplir con las exigencias que señala el legislador civil expresamente en los artículos 511, 512 y 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente el cual establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y los aportes en que en que se fundamenta la petición.- Que se desprende de un acuerdo entre ambas partes homologado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Marzo de 2.004, y no de los hechos que narra en el libelo de demanda la parte actora hechos que por demás rechaza y contradice por ser falsos. Que es el caso que se esta demandando a una persona que ha estado cumpliendo con su obligación y deber con sus menores hijos de sufragarles todos y cada uno de los gastos necesarios para su subsistencia, manutención, vestido, recreación y educación entre otros, no obteniendo el los mismos derechos de compartir con sus menores tal como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente de manera taxativa en sus Artículos 24, 25, 27, 385, 386, y 390, amen de que la sentencia supra identificada lo señala. Que virtud de lo antes señalado se vio en la imperiosa necesidad de oponer de conformidad con el Artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada formal, toda vez que la parte actora en su escrito libelar solicita como petitorio, además de que se oficie al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, un conjunto de medidas y beneficio a favor de sus menores hijos, que ya han sido convenidos y decididos de común acuerdo por ambas partes y se encuentran homologados por una sentencia emanada de un Tribunal de Instancia, así mismo niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda por ser falsas todas las afirmaciones presentadas en el libelo de la demanda en su contra, toda vez que la parte actora no puede con los hechos narrados y los anexos que acompaña desvirtuar y mucho menos afirmar que su persona en algún momento dejó de cumplir ha cabalidad con la obligación alimentaría hacia sus menores hijos mas aun la parte actora hace la manifestación voluntaria y señala que su representado ha estado cumpliendo antes y después de disuelto el vinculo matrimonial entregando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales acordadas entre las partes en el libelo de la demanda de divorcio y que se encuentra homologada por sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente.-

TERCERO

En tal sentido este Tribunal para decidir la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes observaciones.

Las sentencias recaídas en los procesos de pensiones de alimentos a favor de los niños o adolescentes, son fallos de naturaleza formal, esto es, no material, en el sentido que la decisión no goza de las características de la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque son revisables en un sentido positivo o en un sentido negativo.. En el presente caso observa quien decide que si bien es cierto son las mismos sujetos y objeto de la misma materia, la materia que se discute por su misma naturaleza, lo que se discute no puede permanecer inmutable en el tiempo en tal sentido las cosas cambian como por ejemplo la posición económica del demandado, lo que nos llevaría sin lugar a dudas a una revisión de la obligación alimentaría, cambiándose así de esta manera los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia, cosa que a diferencia de los demás procesos judiciales no ocurre, es por lo que a juicio de quien decide en el presente caso no opera la Cosa Juzgada y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

CUARTO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en el libelo de la demanda la parte actora alega que el demandado no ha cumplido formalmente con la obligación alimentaría hacia sus menores hijos que solamente le ha suministrado antes y después del divorcio en fecha Mayo del 2.004 Cien Mil Bolívares y en Julio del 2.004 Doscientos Mil Bolívares, alegato este que no desvirtúa el hecho cierto de que el demandado no este cumpliendo con la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, toda vez que no consta en autos ni en la sentencia supra cual fue la modo establecido por las partes para dicho pago por cuanto de la misma se desprende que fue según acuerdo entre las partes.-

Así mismo del cúmulo de recibos de depósitos bancarios que fueron consignados en el lapso probatorio por el demandado, y que no fueron desvirtuados por la demandante se evidencia que el mismo cumplía con la obligación alimentaría acordada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. Y Así se decide.-

Como se puede observar la parte accionante no narró los hechos conforme a la verdad, ello se demuestra de las pruebas aportadas por el demandado. En consecuencia, la accionante no debió escoger esta vía judicial es decir no debió solicitar que se le estableciera la pensión de alimentos, a favor de sus menores hijos, por cuanto la misma ya había sido establecida en la sentencia tantas veces mencionada, sino que debió haber solicitado el pronto pago de la misma o en tal caso la revisión de la pensión o acudir a otra vía, en este sentido el Tribunal llama la atención a la solicitante y a su abogada para que tome en consideración lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece : “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán. 1° exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone, por igual.-

La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales y económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.-

Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia; por lo que considera quien decide que el obligado de autos deberá seguir cumpliendo con la pensión de alimentos establecida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, así como los gastos de medicinas y útiles escolares.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demandada de PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana A.J.O.R., en beneficio de sus menores hijos contra el ciudadano PAUSIDES B.P.F., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se suspenden todas las medidas que fueron acordadas mediante oficio N° 0544-04, de fecha 10 de Agosto de 2.004; y se ordena oficiar lo conducente a la Dirección del Ministerio de Educación y Deporte Oficina de Personal Caracas la suspensión de dichas medidas. y en su defecto a los fines de garantizar las pensiones de alimentos de los menores y el pronto pago de las mismas se ordena al Ministerio de Educación y Deporte, oficina de Personal Caracas, a descontar del sueldo mensual que devenga el demandado de autos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) como pensión de alimentos. Librese oficio.-

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Veinticinco (25) días del Mes de J. delA.D.M.S. (2.006).-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA.

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Stria,

Exp. N° 246-04.-

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