Decisión nº 13.882 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: ALZADA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: J.P.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.771. APODERADAS JUDICIALES: ABG. A.I.P.V. y NINOSKA MIZARAHI DE ROSSI, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.417.921 y V-9.640.320 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.798. APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.G.L. y XIOMELIS ROMERO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.202.840 y V-7.237.484 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.650 y 62.107 también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.882

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.G.L. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.840 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.650 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.798, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de 2.009 dictada por el mencionado Tribunal y que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta en contra del mencionado ciudadano, por la ciudadana J.P.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.771.

Las precitadas actuaciones se recibieron en este Tribunal en sede de Alzada en fecha 22 de junio de 2009, contentivo de una pieza principal conformada por ciento trece (113) folios.

Seguidamente y mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, éste Tribunal fijó conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia una vez que constaren en autos las notificaciones de las partes integrantes del presente juicio. (Folio 115).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 12 de junio de 2.009 el Tribunal a quo dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo y condenó a la parte demandada:

    …A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales le fuere entregado, y en estado de solvencia de los servicios públicos, de los gastos de condominio y de los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta u quinta de la convención arrendaticia, en el lapso que establece el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado artículo, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    En fecha 15 de junio de 2.009 el abogado J.G.L. ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua el 12 de junio de 2.009. (Folio 110).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace previo a las consideraciones siguientes:

    La presente causa, se inició por demanda de Desalojo intentada por las abogadas A.I.P.V. y NINOSKA MIZARAHI DE ROSSI inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.P.S. ya identificada, propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 173 situado en el décimo séptimo (17º) piso de la torre “D”, Edificio Delta, Conjunto Residencial L.X., ubicado en la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del estado Aragua con una superficie de 64,22 Mts 2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: con el apartamento Nº 174, Sur: Con la fachada sur del edificio Delta, Este: en parte con el apartamento Nº 17, en parte con escaleras y en parte con pasillo de circulación común de la plata y Oeste: con el apartamento Nº 176., el cual detenta en calidad de arrendatario el ciudadano M.C. ya identificado; quien lo ocupa desde el 1 de septiembre de 2.002, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 89, Tomo 73, con una vigencia de un año. Dicho contrato fue celebrado con el arrendatario en mención a través de la administradora del precitado inmueble ciudadana M.Q.D.I., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.296. Seguidamente las partes de manera anual y consecutivamente celebraron nuevos contratos de arrendamiento durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, todos autenticados por ante la referida Notaría Pública Cuarta de Maracay, en las siguientes fechas 22 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 98; el 02 de septiembre de 2.004 anotado este bajo el Nº 35, Tomo 77 y el último contrato firmado en fecha 18 de octubre de 2.005 quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 99.

    En el último contrato celebrado el 18 de octubre de 2.005, se estableció que el tiempo de duración sería de un (01) año contado a partir del 1 de septiembre de 2.005, no renovable y prorrogable previo acuerdo entre las partes y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento; sin embargo la relación arrendaticia continuó sin la celebración de un nuevo contrato, tornándose dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo canon actualmente es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,oo). Debido al congelamiento de los cánones de arrendamiento decretado por el Ejecutivo Nacional, las partes decidieron de muto y amistoso acuerdo que el pago de los gastos de condominio, establecido como obligación del arrendador en la cláusula quinta del contrato, fuere asumida en lo adelante por el inquilino; situación que ocurre desde el año 2.006; sin embargo desde octubre de 2.008 hasta febrero de 2.009 el inquilino M.C., ha incumplido con el acuerdo verbal; por lo que la Junta de Condominio del Edificio Delta le notificó al hijo de la demandante la deuda correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009, que asciende a la cantidad Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 585, 54).

    Indicó además la demandante en su escrito de demanda que actualmente habita junto a su hijo ciudadano G.C.E.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.994 y su esposa en la Urbanización Los Caobos, avenida Bogotá Norte, Residencias S.F., Piso 4, apartamento Nº 7, Caracas Distrito Capital; empero la hija mayor de su hijo, es decir, su nieta de nombre Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.936 en la actualidad cursa estudios en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), núcleo Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, motivo por el cual la nieta de la demandante se mudara a la ciudad de Maracay; por tal razón la ciudadana M.Q. en su carácter de administradora del inmueble cuyo desalojo se solicita a petición de la demandante requiriera mediante misiva al arrendatario la desocupación del mismo debido a la mudanza de su nieta, en fecha 4 de noviembre de 2.006, la misma fue recibida por el ciudadano M.C.; pero al no recibir resultado alguno por parte del arrendatario la ciudadana L.V.E.R.y.n. de la hoy demandante se ha visto en la necesidad de alquilar una habitación para residenciarse en la ciudad de Maracay, teniendo desde el año 2.006 que cambiar en reiteradas oportunidades de residencia. Actualmente se encuentra en calidad de inquilina en una habitación del apartamento ubicado en la Urbanización Madre M.d.S.J., Edificio C6, apartamento C627, piso 1, Maracay estado Aragua, tal como se aprecia en contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.570 y la nieta de la demandante ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta en fecha 27 de diciembre de 2.007; no obstante en fecha 30 de octubre de 2.008 fue notificada mediante carta, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y la entrega de la habitación; lo cual hace imperiosa la necesidad por parte de la demandante de autos del inmueble de su propiedad para que el mismo sea ocupado por su nieta Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, razón por la que acude a demandar por desalojo el inmueble arrendado por el ciudadano M.C., tal como lo prevé el literal “B” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2009 admitió la demanda siendo tramitada por el procedimiento breve, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (Folio 24).

    En fecha 17 de febrero de 2.009 se libró la compulsa respectiva a la parte demandada. (Folio 25).

    El 26 de febrero de 2.009 el alguacil del a quo indicó que no le fue posible hacer entrega de la compulsa de citación al demandado por no haberle encontrado en la dirección suministrada en el escrito de la demanda. (Folio 26).

    El 02 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado. (Folio 35).

    El 03 de marzo de 2.009 fue librado el cartel de citación a la parte demandada, siendo consignados el 11 de marzo de 2.009 dos ejemplares de su publicación por la representante judicial de la actora. (Folios 38 al 40).

    El 18 de marzo de 2.009 la Secretaria del a quo hizo constar que se trasladó al domicilio del demandado donde fue fijado uno de los carteles de citación previamente librados. (Folio 42)

    El 20 de abril de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó le fuere nombrado defensor ad litem al demandado de autos. (Folio 44). Seguidamente el Tribunal de la causa designó a la abogada M.M.M., defensora judicial del demandado M.C.l. la correspondiente boleta de notificación. ( Folios 45 y 46)

    El 28 de abril de 2.009 la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 48); siéndole librado boleta de citación el 30 de abril de 2.009. (Folio 50).

    El 4 de mayo de 2.009 compareció por ante el a quo el ciudadano M.C. parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado J.G.L. a darse por citado. (Folio 51). En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados J.G.L. y XIOMELIS ROMERO ya identificados, para que ejercieren su representación en el presente juicio. (Folio 52).

    El 06 de mayo de 2.009 el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 54 al 59).

    El 11 de mayo de 2.009 la representación judicial de la parte demandante consignó en tres (3) folios, escrito de ratificación de las documentales consignadas con el libelo de la demanda. (Folios 61 al 63)

    El 13 de mayo de 2.009 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 65 al 69). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto que riela al folio 70 del expediente, de fecha 14 de mayo de 2.009, siendo librado en esa misma fecha oficio dirigido a la Oficina de Control de Estudios de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Aragua.

    El 14 de mayo de 2.009 los apoderados judiciales de cada una de las partes, solicitaron mediante diligencia suspender la causa por un lapso de diecisiete (17) días continuos, contados a partir del 15 de mayo de 2.009 hasta e 31 de mayo de 2.009. Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.009. (Folios 72 y 73).

    El 26 de mayo de 2.009 se dio por recibido el oficio signado con el Nº 0166 de fecha 25 de mayo de 2.009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA). (Folios 74 al 77).

    El 01 de junio de 2.009 rindieron sus respectivas deposiciones los ciudadanos: M.D.C.Q.D.I., L.M.M.B., L.A.G.P. y S.Y.P.C. todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.434.296, V-4.548.799, V-7.199.473 y V-7.272.883 respectivamente; testigos propuestos por la representación de la demandante; así mismo fue declarado desierto el acto de deposición del ciudadano A.E.M.R. quien no compareció al Tribunal. (Folios 78 al 83).

    El 02 de junio de 2.009 comparecieron los ciudadanos C.A.E.M. y M.D.C.Q.D.I., quienes reconocieron en su contenido y firma los documentos marcados “G” y “H” el primero de los nombrados y marcado “F” la segunda. (Folios 84 y 85).

    En esa misma fecha el representante judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada ante el a quo tachó a los testigos L.M.M.B., L.A.G., S.Y.P.C. ya identificados. (Folios 86 al 88).

    El 04 de junio de 2.009 presentó escrito la representante judicial de la parte demandante. (Folios 89 y 90).

    En fecha 04 de junio de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 91 al 96).

    El 05 de junio de 2.009 el Tribunal de la causa instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio el 08 de junio de 2.009. Siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria propuesta; la misma no se realizó por cuanto la parte demandada no compareció. (Folio 100).

    En fecha 12 de junio de 2.009 el a quo emitió sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada. (Folios 101 al 109).

    El 15 de junio de 2.009 el representante judicial de la parte demandada apeló de la decisión en referencia. (Folio 110)

    El 18 de junio de 2.009 fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo distribuido el 22 de junio de 2.009 y recibido en este juzgado en esa misma fecha. (Folios 112 y 113).

    A los fines de revisar íntegramente la legalidad del fallo recurrido, este Tribunal en tal sentido estima:

    La parte demandante fundamentó su demanda de desalojo en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1600 del Código Civil y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando que el demandado ciudadano M.C. convenga o sea condenado por el Tribunal a los siguiente:

    1) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2) Declarado el desalojo se ponga en posesión a la demandante del inmueble de su propiedad y se declare extinguida la relación arrendaticia.

    3) Se condene al demandado a restituir el inmueble arrendado libre de personas o cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad que le fuere entregado y en estado de solvencia de los servicios públicos del inmueble, de los gastos de condominio y de los cánones de arrendamientos vencidos, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento.

    4) En pagar los gastos y costos del presente juicio.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado manifestó lo siguiente:

    1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

    2) Negó y rechazó la existencia de la necesidad del inmueble por parte de la demandante.

    3) Indicó que la ciudadana M.Q.d.I. no fue autorizada por la demandante para arrendar el inmueble por cuanto no consta en autos el mandato conferido para tal fin.

    4) Negó y rechazó haber realizado algún acuerdo verbal con la arrendadora y aquí demandante referido al pago del condominio por cuanto tal y como lo establece la cláusula quinta contractual dicha obligación le corresponde a la arrendadora.

    5) Manifestó además es falso que la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, nieta de la demandante se encuentre actualmente cursando estudios en la UNEFA, núcleo Aragua, con sede en Maracay y que la pretendida razón de la demandante en la necesidad del inmueble no es tal, toda vez, que -a su decir- no consta en autos ningún medio de prueba que sustente el extremo de necesidad.

    6) Que es falso que la ciudadana M.Q., señalada por la demandante supuestamente como la persona encargada de la administración, haya notificado al demandado y a petición de la arrendadora sobre la desocupación del inmueble por motivo de la mudanza de su nieta, por cuanto la señora M.Q. actuó en dicha notificación en nombre propio y nunca señaló que actuó en representación de la ciudadana J.P.S., razón por la cual impugnó dicha notificación.

    7) Impugnó la c.d.e. de la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta consignada con el escrito libelar por cuanto la misma no esta actualizada al momento de presentada la demanda.

    8) Impugnó las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y las copias de las cédulas de identidad por no poder ser opuestas al demandado y por carecer de valor probatorio.

    De las afirmaciones expuestas por las partes, se verificó que la controversia se limita al punto siguiente:

    La comprobación de la necesidad de la nieta de la demandante ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta de ocupar el inmueble arrendado.

    Por lo tanto éste Tribunal realiza un análisis del material probatorio consignado con el escrito libelar y observa:

    1. Marcado “A” copia certificada del instrumento poder conferido por la demandante J.P.S. a las abogadas Ninoska Mizrahi de Rossi y A.I.P.V. ya identificadas.

    2. Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua el 10 de febrero de 1.993 y correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 173 situado en el décimo séptimo (17º) piso de la torre “D”, Edificio Delta, Conjunto Residencial L.X., ubicado en la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del antiguo Crespo, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del estado Aragua.

    3. Marcado “C” copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.Q.d.I. como arrendadora y el ciudadano M.C. en su carácter de arrendatario de fecha 18 de octubre de 2.005.

    4. Marcado “D” documento privado referido a “…Notificación de Deuda…” dirigido al ciudadano G.E. y emanado de “Club Residencial Torre Delta Condominio”.

    5. Marcado “E” c.d.e.s de la ciudadana L.V.E.R.e. de la UNEFA, Núcleo Aragua, sede Maracay.

    6. Marcado “F” comunicación dirigida a “…Ciudadano Inquilino apartamento 173, Torre Delta, Base Aragua…” emitido por M.Q. y recibido por M.C..

    7. Marcado “G” documento privado correspondiente al arrendamiento de una habitación del apartamento ubicado en la Urbanización Madre M.d.S.J., edifico C6, apartamento C627 piso 1, Maracay estado Aragua y suscrito entre C.E. en calidad de arrendador y la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta en su carácter de arrendataria.

    8. Marcado “H” comunicación dirigida a la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta y emitida por el ciudadano C.E., mediante la cual le notifica que no le será renovado el contrato de arrendamiento.

    9. Marcado “I” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano G.C.E.P., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 1.967.

    10. Marcado “J” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, emitida por la Prefectura de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 1.981.

    11. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.P.S., G.C.E.P. y Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta.

      Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, el representante judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

      1. - Acogiéndose al principio de comunidad de la prueba reprodujo en favor del demandado la misiva enviada a él por la ciudadana M.Q.d.I., así como la declaración de dicha ciudadana por cuanto -a su decir- en dicha comunicación la prenombrada no actuó en representación de la hoy demandante y propietaria del inmueble arrendado sino en su propio nombre, siendo entonces -según su decir- que no es la nieta de la demandante la que requiere el inmueble sino la hija de la ciudadana M.Q.d.I.; situación que destruye la fundamentación de la demandante para incoar la demanda por lo que la misma debe declararse sin lugar en la definitiva.

      2. - Igualmente reprodujo en su favor los instrumentos consignados con la demanda y marcados “G” y “H” por cuanto los mismos al ser instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificados.

      3. - Por otra parte y con relación a los testigos propuestos por la parte actora, indicó que la inconsistencia de los testimonios de los ciudadanos M.Q.d.I., L.G. y S.Y.P.C. no surten ningún valor probatorio y por tanto deben ser desechados, motivo por el cual dichos testigos fueron tachados mediante escrito consignado precedentemente.

        Por su parte la demandante promovió lo siguiente:

      4. - El mérito favorable que se desprende de los autos en tanto en cuanto le beneficien, especialmente el que se desprende de las siguientes documentales:

    12. Documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente registrado y que fuere acompañado a la demanda.

    13. Contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2.005.

    14. Notificación emanada de la Junta de Condominio del Edificio Delta marcada “D”.

    15. C.d.E. de la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta.

    16. Contrato de arrendamiento suscrito entre C.E. y L.E..

    17. Comunicación emitida por C.E. a L.E..

    18. Actas de nacimiento de los ciudadanos J.P.S., Gabriel y L.E..

    19. Comunicación emitida dirigida al arrendatario solicitándole la desocupación del inmueble arrendado.

      1. - Promovió además el reconocimiento por parte de los ciudadanos C.E. y M.Q.d.I. de los documentos marcados “G” y “H” y del documento marcado “F” respectivamente.

      2. - Promovió como testigos a los ciudadanos M.D.C.Q.D.I., L.M.M.B., L.A.G.P. y S.Y.P.C. ya identificados.

      3. -Finalmente promovió la prueba de informes, a la UNEFA, Núcleo Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

      Ahora bien, la parte demandante al fundamentar su demanda en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la necesidad por parte del propietario de habitar el inmueble arrendado bien para si mismo o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo; debía en todo caso demostrar en el ínterin del juicio, la ocurrencia de dicha necesidad la cual debe ser urgente e inminente. Así pues de la norma in comento se aprecia, que son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener un juicio de desalojo fundamentado en la mencionada causal, a saber:

      • La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

      • Ser propietario del inmueble arrendado.

      • La necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      Observa quien decide y con relación al primer requisito, que quedó demostrada suficientemente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la demandante y el hoy demandado, toda vez, que tal como lo indicó la propia representación de la parte demandada en su escrito de contestación “…mi representado se ha visto en la obligación de realizar los pagos de condominio y así evitar las consecuencias de tal incumplimiento y poder seguir disfrutando de los servicios de los que goza el inmueble…” , igualmente reconoció la existencia de la relación arrendaticia y de que se encuentra ocupando el inmueble arrendado cuando estableció su domicilio procesal en la misma dirección donde está ubicado el inmueble cuyo desalojo se solicita.

      Por lo antes expuesto se aprecia que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes integrantes del presente juicio determinándose plenamente el primer requisito de procedencia. Y así se establece.

      En segundo lugar la parte demandante demostró certeramente ser propietaria del inmueble arrendado, por cuanto consignó con la demanda copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 20, folios 58 al 61, Tomo 11º, Protocolo Primero del Primer Trimestre; instrumento público que no fue tachado de falsedad por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Finalmente y ante la necesidad de la propietaria de que su nieta Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta ocupe el inmueble arrendado, por cuanto se encuentra cursando estudios superiores en la ciudad de Maracay estado Aragua y al ser éste elemento la carga de la prueba y por ende un imperativo propio del interés de quien propone tal alegación, de seguidas quien decide pasa a analizar los medios de prueba aportados a los fines de comprobar tales hechos.

      En efecto la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en especial de las documentales acompañadas al escrito libelar, sin embargo esta Alzada advierte a la demandante que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

      Con respecto al reconocimiento efectuado por los ciudadanos C.E. y M.Q.d.I. de los documentos marcados “G” y “H” y del documento marcado “F” respectivamente, se observa a los folios 84 y 85 también respectivamente, el acta levantada en ocasión de la evacuación de dicha probanza, en las cuales ambos ciudadanos manifestaron al a quo reconocer en su contenido y firma los documentos antes mencionados. Así las cosas y por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y al haber sido ratificados por sus suscribientes se les otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue declarado por el a quo. Y así se establece.

      Con relación al instrumento marcado “E” y correspondiente a la c.d.e.s de la nieta de la demandante y propietaria del inmueble arrendado, la misma a pesar de haber sido impugnada por el demandado en su contestación, fue ratificada mediante informe, toda vez que rielan a los folios 74 y 75 del expediente, oficios emanados de la UNEFA núcleo Aragua, con sede en Maracay, donde certificaron que la ciudadana L.E. cursa estudios en dicha Universidad, en consecuencia y en sintonía con lo expresado por el Tribunal de la causa se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el artículo 433 ejusdem, y se tiene como cierto que la mencionada ciudadana cursa estudios en la referida institución educativa, desvirtuando el alegato esgrimido por el demandado en su contestación referido a la caducidad del documento en mención. Y así se establece.

      Con relación a las declaraciones de los testigos aportados al proceso, se observa que el a quo desechó tales declaraciones y no les fue otorgado ningún valor probatorio por cuanto dichas testimoniales fueron tachadas por el representante judicial de la parte demandada.

      Al respecto quien decide indica que la tacha de testigos, es una forma de impugnación que se hace sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, bien por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en las resultas del litigio o por su relación de parentesco o amistad o enemistad con alguna de las partes, es decir por existir motivos de hecho que descalifiquen al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, por cuanto la tacha afecta la credibilidad del testigo.

      Establecen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilidades absolutas y relativas que imposibilitan a un testigo para declarar en juicio; estas imposibilidades vienen dadas a personas que sean comunes a las partes, es decir, que pudieren de alguna manera beneficiar o perjudicar sólo a las partes que integran el litigio, no pudiendo afectar a aquellas que a pesar de ser mencionadas no constituyan elemento fundamental de los hechos controvertidos.

      Ahora bien de la revisión del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual tachó a los testigos propuestos por la parte demandante; se observa que indicó, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana L.M.M.B. que la misma debía ser desechada por cuanto la mencionada ciudadana manifestó ser tía del ciudadano C.E., a lo que señala esta Alzada en contraposición con el a quo -que desestimó tal declaración- que el ciudadano C.E. no es parte integrante del presente litigio y sólo está mencionado como el ciudadano que otorgó en arrendamiento una habitación a la nieta de la demandante de autos; por lo que no existe relación de parentesco o afinidad con alguna de las partes, que en el presente juicio son la ciudadana J.P.S. en su carácter de demandante y el ciudadano M.C. como demandando; por lo que quien decide considera que dicha declaración no debió ser desechada del análisis probatorio. Y así se establece.

      Igual suerte corrieron las declaraciones de los ciudadanos L.A.G. y S.Y.P.C., por cuanto el primero de los nombrados manifestó -a decir del representante del demandado- ser amigo del ciudadano C.E. y la ciudadana S.Y.P.C., indicó ser cónyuge de C.E. quien como ya se dejó sentado, no es parte en el juicio. Vale decir que las mencionadas testimoniales fueron propuestas por la parte actora a los fines que expusieran hechos de su conocimiento y que -a su decir- son de interés para el presente procedimiento y como se observa de la lectura de las actas, el abogado de la parte demandada se encontraba presente en dichas declaraciones pudiendo ejercer su derecho a oponerse a las preguntas formuladas por la contraparte al advertir que tales preguntas se alejaban de la pretensión del presente juicio; por lo que esta Alzada difiere completamente del criterio del a quo al desechar las testimoniales de los ciudadanos mencionados. Y así se declara.

      Propuso también la parte actora la declaración testifical de la ciudadana M.Q.d.I., quien manifestó que efectivamente había librado notificación al ciudadano M.C. a los fines que desocupara el inmueble arrendado por cuanto la propietaria del mismo lo requería para su hija, ratificando de esta manera el documento marcado “F” de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.M.B., L.A.G. y S.P., quien decide les confiere pleno valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto los mencionados ciudadanos fueron contestes al afirmar:

      -Que les consta que la ciudadana L.E. se encuentra arrendada y que reside en una habitación del apartamento del ciudadano C.E., ubicado en la Urbanización Madre M.d.S.J.d. esta ciudad de Maracay estado Aragua.

      - Que les consta que la ciudadana mencionada tiene un año aproximadamente arrendada en dicha habitación.

      - Que tienen conocimiento que a la ciudadana L.E. le fue solicitada la desocupación de la habitación.

      En efecto se observa que los testigos evacuados fueron contestes en afirmar la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana L.E. y C.E. y de que le fue solicitada a la misma la desocupación de la referida habitación; en razón de ello y al no haber incurrido los testigos en contradicciones y por merecer fe en sus dichos, se le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales Y así se establece.

      Por lo antes expresado se observa que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la situación de necesidad en que se encuentra inmersa su nieta, por lo que requiere ocupar el inmueble arrendado, toda vez que quedó demostrado que la misma cursa estudios en esta ciudad de Maracay, al ser ratificada la c.d.e.s mediante informe emanado de la UNEFA, núcleo Aragua, con sede en Maracay y adminiculado este hecho a la situación de arrendamiento de una habitación en la vivienda del ciudadano C.E. por parte de la nieta de la actora; relación arrendaticia que no va a ser prorrogada, de esta manera se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el desalojo del inmueble arrendado fundado en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

      En razón de ello para este Tribunal en funciones de Alzada le es forzoso confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia del a quo,¡ como en efecto se confirmará en la dispositiva del presente fallo y así se declara.

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