Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- M.J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.492, domiciliada en San J.d.L., Sector El Corozo, Parte Alta, Casa Nº 134, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de las referidas niñas, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., Defensora Pública Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------

B.- PARTE DEMANDADA.- S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.974, domiciliado en La Avenida 08, entre Calles 16 y 17, Casa Nº 16-83, Belén de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12 de mayo de 2005, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana M.J.P.L., establecida mediante Sentencia de Separación de Cuerpos, Expediente Nº 02945, de fecha 05/08/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, los cuales serían depositados en una Cuenta de Ahorros que se comprometió a aperturar; se establecieron dos bonos especiales para el padre contribuir con los gastos necesarios de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), cada Bono y que dichas cantidades tendrían un incremento anual del diez por ciento (10%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dejó constancia en la Sentencia de divorcio, que el ciudadano, S.A.A., identificado en autos, admite tener una deuda pendiente de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo), los cuales se comprometió a pagar de la siguiente manera; el día 12/06/03, en moneda de curso legal la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y el resto en cuatro (04) cuotas de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), cada cuota, las cuales deberían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-17-01-00275303 del Banco Industrial de Venezuela, pero es el caso que el padre de sus hijas ciudadano S.A.A. ha incumplido injustificadamente en forma parcial, con la obligación alimentaría judicialmente establecida por lo que la ciudadana: M.J.P.L., acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento; solicita al Tribunal que ordene al ciudadano S.A.A., cancelar el Bono Especial de Navidad del el año 2003, por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), cancelar la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) del mes de mayo del 2004, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), que equivale al diferencial de la obligación Alimentaria del mes de agosto del año 2004, de acuerdo al aumento automático y proporcional anual del diez por ciento (10%), a partir de ese mes, que eleva el monto de la Obligación Alimentaria mensual a la suma de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), cancelar por el año 2004, el Bono Especial Escolar por la suma de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual del diez por ciento (10%), cancelar la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), del mes de octubre del 2004; el aumento mensual de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), del mes de noviembre del año 2004, la obligación alimentaría correspondiente al mes de diciembre del año 2004 es decir Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000) y el Bono Especial Navideño del año 2004 por Setenta y Siete Mil Bolívares ; cancelar la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), que equivale al aumento de la Obligación Alimentaria del mes de enero, febrero, marzo, abril del año 2005, por cada mes, que equivale a Veinte Ocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo) correspondiente al incremento del diez por ciento (10%), que eleva el monto de la Obligación Alimentaria a la suma de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), el pago de la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares, (Bs.320.000) equivalente a cuatro (04) cuotas, cada una por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), de la deuda establecida como pendiente en la sentencia, así como el pago de los intereses generados por las Obligaciones Alimentarías atrasadas y las que se sigan generando hasta la definitiva, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la Tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el tribunal. El Tribunal admitida la solicitud, acuerda la citación del ciudadano S.A.A., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. De conformidad con el artículo 516 Ejusdem se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída la cual se fijo para el día diez y siete de mayo del 2005 en la cual no se concilio por la falta de comparecencia de la madre solicitante. Fecha en la cual el padre ciudadana S.A.A. dio contestación a la solicitud y se apertura de conformidad con el artículo 517 ejusdem el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana M.J.P.L., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Separación de Cuerpos, Expediente Nº 02945, de fecha 05/08/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas y que la misma se aumentaba por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, los cuales serían depositados en una Cuenta de Ahorros que se comprometió a aperturar. En cuanto a los Bonos Especiales el padre se comprometió a contribuir con los gastos necesarios de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), cada Bono. Se mantuvo el diez por ciento (10%) del aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia en dicha Sentencia que el padre de sus hijos, ciudadano: S.A.A., identificado en autos, admite tener una deuda pendiente de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.440.000,oo), los cuales se comprometió a pagar de la siguiente manera; el día 12/06/03, en moneda de curso legal la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), y el resto en cuatro (04) cuotas de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), cada cuota, las cuales deberían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-17-0100275303 del Banco Industrial de Venezuela, pero es el caso que el padre de sus hijas no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana: M.J.P.L., acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, solicita al Tribunal que ordene al ciudadano: S.A.A., cancelar la obligación alimentaría y la deuda establecida como pendiente en la sentencia, así como el pago del aumento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas los intereses generados por las Obligaciones Alimentarías atrasadas y las que se sigan generando hasta la definitiva, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la Tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 Ejusdem y que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el tribunal. ------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (22), el ciudadano S.A.A., acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio veinticinco (25), consignando escrito de contestación a la solicitud en un (1) folio útil y su vlto, en el cual rechazo los hechos señalados, ya que carecen de fundamento por lo que la solicitante consigno copia simple de la libreta de ahorros en la cual no se logra diferenciar los depositos y retiros respectivos. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El ciudadano S.A.A., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana M.J.P.L., promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la partidas de nacimientos de las niñas de autos con el fin de probar la filiación, igualmente copia de la Sentencia de Separación de Cuerpos, Expediente Nº 02945, de fecha 05/08/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, y donde se admitió la deuda alimentaría contraída documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionario legalmente autorizado. La copia de el acta levantada por ante el tribunal de fecha 12/06/03 no fue impugnada la cual se valor en su contenido. Libreta de Ahorro documento administrativo demostrativo emanado de un ente autorizado y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo cuyo contenido tiene un valor de presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido el que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquiera otra prueba. Por auto de fecha 30 de mayo del 2005, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Ejusdem. ----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano S.A.A. a satisfacer las necesidades de sus hijas, OMITIR NOMBRES de ocho y siete años de edad. Cantidad establecida en sentencia de Divorcio por el Tribunal de Protección en Setenta Mil (Bs.70.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de las niñas OMITIR NOMBRES le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; ya que no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, manifestó en su escrito de contestación que rechazo negó y contradijo la solicitud manifestando que la misma carece de fundamento por no determinar en forma clara y precisa el montón global al que asciende el incumplimiento. Que de la revisión de libreta de ahorros consignada se observan los depositos mensuales de la obligación alimentaría del padre obligado, con lo que se evidencia que el obligado alimentario tiene capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.---------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación, que la madre solicitante describe la deuda de la siguiente manera: la cantidad correspondiente al Bono Especial de Navidad del año 2003, Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), mas Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) del mes de mayo del 2004; Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), que equivale al aumento diferencial de la Obligación Alimentaría del mes de agosto del año 2004, por lo que se eleva el monto de la Obligación Alimentaría mensual a la suma de Setenta Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), a cancelar partir del mes de agosto del año 2004, el Bono Especial Escolar, por la suma de Setenta Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), mas la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), del mes de octubre del año 2004; el aumento mensual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), del mes de noviembre del año 2004, la obligación alimentaría correspondiente al mes de diciembre del año 2004 por Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo), el Bono Especial navideño con el aumento automático y proporcional anual del diez por ciento (10%), en la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,oo); cancelar la suma de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), por cada mes correspondiente al aumento del diez por ciento (10%) de la Obligación Alimentaría de los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2005, para un total de veintiocho mil bolívares, (Bs. 28.000,oo) y el pago de la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo), equivalente a cuatro (04) cuotas, cada una por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), de la deuda pendiente y reconocida en la sentencia, así como el pago de los intereses generados por las Obligaciones Alimentarías atrasadas y las que se sigan generando hasta la definitiva, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la Tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada una, para un total de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000); y Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000) más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs.810.000) Bolívares de obligaciones vencidas y no pagadas. Y Setenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares de intereses moratorios.------ -----------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de las mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los Bonos especiales, la deuda atrasada y aceptada con los intereses de mora originados. Así se declara.-----------------.

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana M.J.P.L. ya identificada, contra el ciudadano S.A.A. igualmente identificado a favor de las niñas OMITIR NOMBRES de ocho (8) y siete (7) de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.490.000,oo) correspondiente a: Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría del mes de noviembre del año 2003; Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) por Obligación Alimentaría del mes de mayo 2004; Siete Mil (Bs.7.000,oo) Bolívares del mes de agosto del año 2004, correspondiente al incremento del diez por ciento anual (10%) de la Obligación Alimentaría; Setenta y Siete Mil (Bs.77.000,oo) Bolívares del Bono Escolar de agosto; (Bs.77.000,oo) Setenta y Siete Mil correspondiente al mes de Octubre del año 2004, Siete Mil (Bs.7.000,oo) Bolívares correspondiente a noviembre del año 2004 a la diferencia del aumento del diez por ciento establecido; Ciento Cincuenta y Cuatro Mil (Bs.154.000,oo) Bolívares, correspondiente a la Obligación Alimentaría del mes de diciembre y Bono Especial de navidad del año 2004; y Veinte Ocho Mil (Bs.28.000,oo) Bolívares correspondiente al aumento del diez por ciento (10%) de los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2005, para un total de Cuatrocientos Noventa Mil (Bs.490.000,oo) Bolívares más la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo) de la deuda atrasada para un total general de Ochocientos Diez Mil (Bs.810.000,oo) Bolívares, por concepto de Obligación Alimentaría, Bonos Especiales, aumento anual del diez por ciento (10%) y la deuda atrasada originados por el incumplimiento de la Obligación Alimentaría contraída, y establecida por este Tribunal en fecha cinco de agosto del año dos mil tres, más Setenta Seis Mil Ochocientos bolívares (Bs.76.800,oo) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 886.000,oo) cantidad que corresponde a la deuda anteriormente descrita, más los intereses moratorios. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Ciento Treinta y Siete mil (Bs.137.000,oo) Bolívares mensuales, correspondiente a la obligación alimentaría establecida de Setenta y Siete Mil (Bs.77.000,oo) Bolívares mensuales, más Sesenta Bolívares (Bs.60.000,oo) para abonar a la deuda contraída con sus hijas, OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, por concepto de obligación alimentaría vencidas. Cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 0003-0064-17-0100275303, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.J.P.L., hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso de quince (15) meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda, depositara a nombre de la madre de las niñas de autos la cantidad de Setenta y Siete mil bolívares ( Bs.77.000,00) y el aumento anual automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaría así como los Bonos Establecidos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 02,

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 11873

GJdeO.-

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