Decisión nº 36 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 28 de Marzo del 2006

195 y 147

Exp.8.839-00

PARTE ACTORA: A.J.H.R., venezolana, mayor de edad, viuda, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.340.720 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.M. PROSPERI, N.J.L.A. y S.M.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.802, 74.336 y 36.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTE DE VALENCIA S.R.L. (VIGIVAL S.R.L.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., Inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.790.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

Se inició el presente juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el Ciudadana A.J.H.R., plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTE DE VALENCIA S.R.L. (VIGIVAL S.R.L.) se extrae que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el día 10-11-1.998 como VIGILANTE, devengando un salario diario de Bs. 3.333,33, bajo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. el cual consistía en hacer la guardia al supermercado Progresante en el horario laboral que el patrono le ordenaba cumplir, en virtud de la subordinación en que se encontraba, hasta el día 29 de noviembre de 1.998, en que el trabajador J.C.G.B., cumpliendo orden de su jefe ciudadano J.J.L.V. se encontraba a las 10:30 a.m. en el área de trabajo asignada haciendo el recorrido habitual para la empresa que contrato los servicios de VIGIVAL S.R.L. cuando de pronto de una manera accidental e inesperada se le disparo el arma asignada para su trabajo debido a la falta de preparación que debió tomarse para realizar esta labor y a la falta de instrucción que debió darle el patrono al trabajador. Motivado a la falta de preparación en que este tipo de empresa no acostumbra a instruir a sus trabajadores para ejercer este tipo de cargo, esto hizo que la escopeta (Arma de fuego) le causara perdida macizo facial. El accidentado hoy occiso fue llevado al hospital Central de Maracay para que los familiares lo retiraran, tal como consta de hoja de resumen final forma A ficha para Declaración de Accidentes, expedido por el Ministerio del Trabajo. Dicho accidente origino que no pudiera realizar el sueño de su vida, de ser profesional y a raíz del accidente y muerte frustraron todas las aspiraciones. Ahora de acuerdo con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, originados por hechos imputables a la empleadora empresa VIGIVAL S.R.L. por el incumplimiento culposo, que consecuencialmente lesionó el derecho adquirido del trabajador, ahora a raíz de todo esto le ha producido a su viuda un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor que experimenta y el trauma psicológico que ha hecho que mantengan en constantes consultas con médicos-psicólogos, por cuanto es difícil de aceptar la muerte de su cónyuge, quizás por que toda la familia tenia la esperanza en que fuera un profesional y lograr todas las aspiraciones de levantar a su familia, daño este que se ha extendido de tal modo que ha influido hasta la situación económica, puesto que el salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales hoy día le hace falta para el sustento de su familia. Conforme a lo ya narrado se desprende que los daños que sufrió el aprendiz fueron ocasionados por hecho ilícitos imputable a la referida empresa, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes, que la empresa responsable de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil Vigente, están obligados a reparar, el Daño Ocasionado, extendiéndose hasta el Daño Moral tal y como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, por el dolor interno (pretium doloris) y un sufrimiento que solo podrá mitigarse un poco con los años, ya que es de tal envergadura por cuanto ha lesionado el bien espiritual que había comenzado con pleno furor cuando se inclinaba hacia la nombrada aspiración. Es por lo que recibió instrucciones de su mandante para demandar como en efecto demandaron, en nombre y representación de su poderdante a la empresa VIGILANCIA DE VALENCIA S.R.L. (Sucursal Aragua), para que convenga o en su defecto sean condenados en pagar la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 162.276.665,00) discriminados así: 1) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) por Indemnización tal como lo establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) A pagar la aplicación del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.6.000.000,00). 3) La cantidad por Daños Materiales (Lucro Cesante) a que es acreedor su mandante ya que el producto del trabajo en que se desempeñaba en la empresa de vigilancia el difunto como “VIGILANTE” lo hubiere ganado, de no haberse producido el inesperado accidente que ha venido haciendo referencia, por lo que demando por este concepto la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.43.716.666,00). 4) La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00) por Daño Moral y (pretium doloris) por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa para ella (viuda). 5) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.59.999,00) por concepto de salario por los días trabajados, los cuales no fueron nunca cancelados, para arrojar un total de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 162.276.665,00) en la cual estimaron la presente demanda; acompañaron Planilla de registro del asegurado marcado con la letra “E”. Solicitaron la citación en la persona de su representante legal ciudadana C.A.B., o en la persona de la ciudadana J.M., Gerente Regional encargada de la Región del Estado Aragua. En fecha 28 de noviembre de 2000 la demanda es admitida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 05 de febrero de 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Correo Certificado de conformidad a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El día 08 de marzo del 2001, comparece la ciudadana JULISSA NOHISLEIN M.G., asistida de abogado en su condición de Gerente Regional de la empresa VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L. y consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda constante de dos (029 folios útiles Primero: El ciudadano J.C.G.B., prestó sus servicios para la empresa desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1998, cuando se suicido. Segundo. Negó de toda falsedad que el ciudadano J.C.G.B., de una manera accidental e inesperada se le disparo el arma signada para su trabajo, ya que la verdad verdadera es que este le comento la mañana del 29 de noviembre de 1998 siendo aproximadamente la 09:00 a.m. a las ciudadanas Y.M.P.V. e I.M.V., que se encontraba muy triste y decepcionado por la conducta sentimental que venia practicando su compañera y por lo tanto pensaba suicidarse. Tercero: Negaron y rechazaron el dicho de la demanda “debido” a la falta de preparación que debió tomarse para realizar esta labor y a la falta de instrucción que debió darle el patrono al trabajador, todo lo cual es falso por cuanto en su debida oportunidad probaran que el ciudadano CORONEL RODOMIR I.A.M., Comandante del Grupo Policial de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, de manera expresa certifico con fecha 27 de septiembre de 1996, que este ciudadano presto sus servicios en esa unidad desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996, durante cuya permanencia fue debidamente entrenado para funciones de seguridad y de resguardo de orden público, así como para el manejo de armas cortas y armas largas. Además su representada previo ingreso impartió la debida preparación para sus funciones; e insistió, fue voluntario el suicidio del ciudadano J.C.G.B., y nunca un accidente de trabajo como quiere hacerlo ver la accionante a quien le corresponde la carga de probar su dicho. Cuarto: negó y rechazó por falso y tendencioso el dicho de la demandante “motivado a la falta de preparación en que este tipo de empresa no acostumbra a instruir a sus trabajadores para ejercer este tipo de cargos, esto hizo que la escopeta arma de fuego le causara la perdida del macizo facial”, por cuanto su representada cuenta con un plantel docente en materia de seguridad que previo al ingreso de cualquier trabajador recibe las debidas instrucciones para el desempeño responsable de sus funciones. El dicho que niega es confesión escrita de la demandante que sirve para probar que el finado se disparo de manera intencional y nunca por accidente pues el disparo que le cegó la vida lo hizo a ex profeso debajo del maxilar inferior, donde le quedo hilos de quemaduras que prueban que el disparo fue hecho de manera intencional y a quemarropa y nunca por accidente de trabajo como infundadamente quiere hacer ver la parte actora, niego por ser totalmente incierto, que haya sido un accidente de trabajo, ya que J.C.G.B., tomo la decisión de suicidarse por los problemas sentimentales que sufría por la conducta de su compañera como se lo manifestó a las ciudadanas Y.M.P.V. e I.M.V.. Quinto: Impugno y negó el contenido y firma el anexo marcado “B” supuestamente expedido por el Ministerio del Trabajo y de igual manera el resumen final forma A y por cuanto este ciudadano no falleció por accidente de trabajo y no consta en la supuesta declaración de accidente que realiza la empresa VIGILANTES DE VALENCIA, S.R.L., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el deceso de J.C.G.B., debido al disparo que voluntariamente se hizo para suicidarse. Sexto: Negó, rechazó y contradijo de toda falsedad que la causa del fallecimiento del ciudadano J.C.G.B., se haya originado por hechos imputables a mi representada. Séptimo: Por ser falso de toda falsedad negó el dicho de los demandantes cuando dicen “las referidas empresa no han dado cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial lo que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar las disposiciones anteriormente mencionadas”. Octavo: Negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en este temerario libelo de demanda, por cuanto mi representada nada adeuda por ningún concepto al fallecido J.C.G.B., y es totalmente infundada la pretensión de la demandante de exigir el pago de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 162.276.665,00) y el desglose por ella efectuada. Noveno: Impugno el monto de los CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 162.276.665,00) por cuanto nada debe su representada al fallecido por ningún concepto que esta señalado en su libelo de demanda. Décimo: Solicito oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Turmero del Estado Aragua a los fines de que envié copia certificada de las actuaciones cumplidas por este despacho para el esclarecimiento del suicidio de J.C.G.B., todo lo cual consta bajo el expediente F-278434.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de marzo de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente los instrumentos acompañados en el libelo de demanda. Capitulo II Promovió el merito favorable de las actas y en especial la Confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto la demandada se limito a contestar el fondo de la demanda en rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como en el derecho expuestos en el libelo de la demanda. Capitulo III Promovió las instrumentales marcada “A” Declaración de accidente de trabajo presentada por la empresa VIGILANTE DE VALENCIA S.R.L. (Virginal S.R.L.). 2) Marcado “B” Certificado de Defunción. 3) Reseña del Periódico la cual se acompaño con el Libelo de la Demanda marcada con la letra “D”. Capitulo IV Prueba de Informe Solicito informar a la Inspectoria del Trabajo a los fines que informe a este Tribunal del instrumento de la ficha de la declaración de accidente donde se presentó dicha declaración. Solicito oficie al IVSS Caja Regional Aragua a los fines de que informe al tribunal si dentro de los 5 días siguientes a la fecha del accidente. Capitulo V Promovió la testifícales de los ciudadanos N.O., M.G., L.P., ELVIS ESCOBAR, A.I., ENDER PERALTA, R.C.A. CUNICO, C.L. DURAN GONZALEZ, J.R.G.G., CARLOS DIAZ MARTINEZ, J.J. SOLORZANO, E.C. PARRA, A.M.M.. Capitulo VI Solicito la exhibición de los documentos anexos al folio 09, el cual es la forma 14-02 y la fecha de declaración del accidente que riela en el folio 06, así como el certificado de defunción que riela al folio 7 y que anexó marcado A, B, C que fueron acompañados en el libelo de la demanda.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de marzo del 2001 comparece la ciudadana JULISSA NOHISLEIN M.G., asistida de abogado y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. I “Porque nada podemos contra la verdad sino por la verdad”. Corintios 13:8. II Invocó el merito favorable de su representada el merito favorable que deriva de los autos. III Invocó en forma razonada el merito favorable que deriva del libelo de demanda de la accionante a favor de su representada: Primero: No esta determinado con la mayor precisión el objeto de esta temeraria, absurda e infundada demanda, como lo exige el artículo 57 numeral 3 ejusdem. Segundo: Esta Absurda, temeraria e infundada demanda debe ser declarada SIN LUGAR por el tribunal, por cuanto la misma no cumple con las exigencias concurrentes que ordena el artículo 58 ejusdem, ya que no se explica de manera suficiente la naturaleza del accidente del trabajo; no indica el Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado haya recibido tratamiento médico. Tercero: No consta en autos que el tribunal haya procedido conforme a lo establecido en el artículo 59 y 60 ejusdem. Cuarto: De manera especial invoco y promueve en forma razonada el siguiente dicho contenido en el Libelo de Demanda “Su trabajo consistía en hacer la guardia al Supermercado Progresante en el horario laboral que su patrono le ordenaba cumplir en virtud de la subordinación en que se encontraba. IV Promovió el expediente F-278434 de la numeración interna llevada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Turmero contentivo de las declaraciones realizadas por ese organismo auxiliar del Poder Judicial de donde se deduce de manera fehaciente que el ciudadano J.C.G.B., se suicido de manera especial promovió la declaración del testigo presencial E.R.S., quien afirma de que fue un suicidio y no un accidente de trabajo lo que sufrió el finado J.C.G.B.. Promovió y dio por reproducido en contenido y firma en este mismo acto el merito favorable que deriva para su representada de la fotocopia de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 1996, la cual acompaño marcada A y se la opone a todo evento a la parte actora. V Promovió las testimóniales de los ciudadanos E.R.S., J.N.G., I.M.V. y Y.M.P.V.. En fecha 22 de enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 27 de octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 188. -

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a el Capitulo Primero Del merito favorable de los autos por los cuales esta Juzgadora lo desestima, por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17-02-2004, caso Colegio Amanecer C.A. Sin embargo, con respecto a las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda del anexo “A” Instrumento Poder otorgado por la Ciudadana A.J.H.R. a los Abogados J.J.M. PROSPERI, N.J.L.A. y S.M.L., quien juzga le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público, así se decide. Marcado con la letra “B”, ficha para declaración de accidentes emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas del Trabajo de fecha 03 de diciembre de 1998, documental ésta que por su condición de documento administrativo merece veracidad, salvo prueba en contrario, no obstante ello sólo demuestra un hecho controvertido al producirse un disparo por arma de fuego que le produce la muerte al ciudadano J.C.G.B.. Marcado con la letra “C” CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación División de Sistemas Estadísticos y Computación, número de certificado 00001102, por tratarse de un documento administrativo merece veracidad, salvo prueba en contrario, pues resulta un hecho controvertido las circunstancias del fallecimiento en fecha 29-11-1998. Marcado con la letra “D” recorte de prensa, quien decide le da valor probatorio sólo con respecto al fallecimiento del ciudadano J.C.G.B., sin considerar las circunstancias y motivos allí narrados. Marcado con la letra “E” documental presentado y recibido en fechas 11 de noviembre de 1998 en el departamento de afiliación de ese Instituto y otro sello de recibido en el mismo departamento de afiliación el 11 de febrero de 1999 donde se lee válido para asistencia médica, por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de los Seguros Sociales , Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, REGISTRO DE ASEGURADO, no merece valor probatorio, pues de ello se evidencia contradicción, entre una fecha y otra, por cuanto es ilógico que después de haber fallecido es que se registre al trabajador en fecha (11-02-1999) para tener derecho a la asistencia médica, así se decide. Capítulo II Quien decide, lo desestima por las razones reiteradas por la Sala de Casación Social, es decir por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-2004, caso Colegio Amanecer C.A. Así se decide. Capítulo III. Instrumentales 1.- marcada con la letra “A” Ficha para declaración de accidente por ante el Ministerio del Trabajo Dirección General, División de Estadísticas del Trabajo, presentada por la empresa VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L., por ser instrumento administrativo merece pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, de ello se evidencia breve descripción y exacta de cómo sucedió el accidente: al producirse un disparo accidental por arma de fuego resultó mortalmente herido el referido ciudadano; arma ésta que estaba asignada al puesto de servicio donde se encontraba destacado., documental ésta que también fue consignada con el libelo de la demanda. 2.- Certificado de defunción consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por ser un instrumento expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos y Computación. 3.- Reproduce en su justo valor probatorio la reseña de prensa marcada con la letra “D” realizado por el diario “El Siglo por ser hechos referenciales en razón del accidente, en razón de lo cual tal instrumento no merece valor probatorio. Capítulo IV Prueba de informe remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de copia certificada de la FICHA PARA LA DECLARACION DE ACCIDENTES del ciudadano J.C.G.B., solicitado por la parte actora. Capítulo V. Testifícales de los ciudadanos N.O., M.G., L.P., ELVIS ESCOBAR A.I., ENDER PERALTA, R.C.A. CUNICO, C.L. DURAN G.J.R. GONZÁLES, CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, J.J. SOLÓRZANO, E.C. PARRA y A.M.M.. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.I. y A.M., esta juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no declararon con respecto a los hechos, pues lo que hicieron fue opinar acerca de la conducta y el comportamiento y establecer un diagnóstico de la salud del ciudadano J.C.G.B., por lo cual no tiene valor probatorio. En relación a los demás testigos, no surte ningún efecto por cuanto los mismos no rindieron declaración, por ende no merece valor probatorio declarándolo desierto. Capítulo VI De la exhibición de documentos que rielan a los folio 6,7 y 9 ficha para declaración de accidente, ante la Inspectoría del Trabajo, certificado de defunción, del Ministerio de Sanidad y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, respectivamente se tienen como fidedignos, por ser documentos administrativos se le da valor probatorio, salvo prueba en contrario. Pruebas de la parte demandada, Capítulo I, II, III dentro de las generalidades invoca el mérito favorable de la demanda, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17-02-2004, caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo IV de la promoción de expediente expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariño, por su condición de documental administrativas merece valor probatorio. Capítulo V. Testimoniales de los ciudadanos E.R.S., J.N.G., quien decide le da valor probatorio por cuanto han sido conteste en sus testimonios sin entrar en contradicción. En relación con las testimoniales de las ciudadanas: I.M.V. y Y.M.P.V. quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto, con sus testimonio, pues, con sus declaraciones han sido contestes en el sentido que presenciaron el hecho donde falleció el ciudadano J.C.G.B. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizadas las actas que conforman el presente caso de marras se desprende; que la demandante ciudadana A.J.H.R., actúa en la presente juicio como viuda del ciudadano J.C.G.B., quien falleció en las circunstancias ya narradas, en tal sentido nada demostró la viuda en cuanto al vínculo que la unía con el fallecido, es decir, no trajo a los autos documento alguno que demostrara la unión matrimonial o la relación de concubinaria, así como la declaración de únicos y universales herederos para actuar y gozar del derecho, de los efectos jurídicos que produce la relación laboral que no es un hecho controvertido, para proceder como beneficiaria del trabajador fallecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, los infortunios laborales pueden ser debidos a causas imputables al trabajador, al patrono y a la realización de fuerzas o acontecimientos a las partes mismas y al trabajo. La teoría del riesgo profesional hace responsable al patrono por hechos imputables a él y por hechos imputables al dependiente, de tal forma que, la culpa de la víctima engendra la responsabilidad del empleador. Es así, que el carácter objetivo de la teoría del riesgo impone al patrono la reparación de las consecuencias de siniestro por la falta de la víctima, siempre que esta no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a una fuerza mayor extraña al trabajo. Cabe destacar para quien juzga que la provocación del accidente por parte de la víctima requiere para su configuración como causal de excepción que exista por parte de aquella su voluntad de realizar el siniestro laboral, es decir, la intencionalidad del accidente, sin que tenga relevancia alguna que no hubiera querido sus consecuencias. De tal manera que, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el parágrafo quinto: “El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos: Que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.” Igualmente el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente; Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidas a las disposiciones del derecho común, o a las especialidades que le conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima…”. De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra algunas circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento del la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador o sus beneficiarios, en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo. En el caso de marras, no quedó claramente señalado el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dado las instrucciones debidas para el manejo del arma que portaba el trabajador para el cumplimiento de sus actividades, pues de las declaraciones de los testigos se puede extraer las afirmaciones hechas por estos que la muerte fue provocada intencionalmente por el mismo trabajador, vale decir, que él salía del baño, en el lugar donde prestaba sus servicios como vigilante, con el arma ESCOPETA MARCA: JJ SARASQUETA, SERIAL: 41190, CALIBRE: 12 CAÑON: RECORTADO, TIPO: VIGILANCIA CACHA COLOR NEGRO, en posición pegada al pecho apuntando hacia arriba características que podrían encuadrarse a una conducta suicida debido que fue accionada por el propio trabajador desfigurándose totalmente el rostro con exhibición de masa encefálica, no lográndose apreciar ningún otro tipo de lesión, produciéndose la muerte de manera instantánea, lo que hace presumir la intencionalidad del trabajador de causarse el daño. De igual manera esta juzgadora al observar, que no consta en el expediente F-278434 nomenclatura interna del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariño (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC), las conclusiones de la Fiscalia en cuanto a las averiguaciones sumarias efectuadas por ese organismo policial en el presente caso, ya que no determinan si fue una muerte accidental para poder encuadrar de los supuestos establecido en el ordenamiento jurídico laboral como Accidente o Infortunio del Trabajo, así tampoco el Registro Civil envió el Acta de Defunción para establecer igualmente la causa o motivo de la muerte del ciudadano J.C.G.B., para poder ser apreciados, es por ello que quien decide y en base a las probanzas aportadas por las partes en el presente caso, determina que no se cumplieron los extremos señalados en las Leyes que rigen la materia laboral, ni en las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Social y Constitucional, vinculantes para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora en vista de no haberse comprobado que haya existido un accidente laboral es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, así como la falta de cualidad de la ciudadana A.J.H.R. para actuar en el presente juicio; sin embargo, en caso de haber tenido cualidad para actuar en la presente causa, tampoco sería procedente lo reclamado por la demandante, por consiguiente quien sentencia declara SIN LUGAR, la presente acción por ACCIDENTE DE TRABAJO. Así se Decide.-

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