Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2005-000120

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (PERENCION)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R. AGÜERO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.096.340, residenciada en la Guamita, entrada Granja el Placer, cuarta casa, Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEMANDADO: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-381.203, residenciado en la calle Vargas, casa N° 5-65, Tinaquillo estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de quince (15) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el asunto signado con el Nº HH11-V-2005-000120, llevado por este Tribunal, contentivo de la demanda de Obligación Alimentaría, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogada J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de la madre, ciudadana J.R. AGÜERO VELOZ, en contra del ciudadano A.J.R., se observa lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 2005, se le da entrada a la solicitud, y a los fines de la admisión de la causa se acuerda despacho saneador con el objeto de requerir al Fiscal IV del Ministerio Público, aclare en cuanto a la petición ya que se está solicitando la revisión de la obligación alimentaría y no consta que existe una decisión anterior en este sentido.

Que en fecha 31 de mayo de 2005, la representación fiscal presenta escrito en el cual aclara el petitorio.

Que la demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2005, acordándose abrir procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado. Se acordó requerir a la solicitante acreditara la capacidad económica del obligado.

Que en fecha 22 de julio de 2005, fue consignada la boleta de citación del demandado, la cual no fue practicada.

Que en fecha 11 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicitó al Tribunal se ordene nuevamente la citación del demandado.

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, se ordenó la citación del demandado, siendo consignada en fecha 09 de enero de 2006, sin haber sido practicada.

Que en fecha 15 de mayo de 2006, la representación fiscal solicitó se ordene la citación por cartel del demandado, la cual fue ordenada en fecha 17 de mayo de 2006, sin que hasta la presente fecha haya sido consignada el ejemplar del periódico en donde fue publicado el cartel de citación.

III

DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que en dos (02) oportunidades se libró boleta de citación al demandado, siendo consignadas las mismas sin haber sido practicadas. Que en fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó la citación por cartel y hasta la presente fecha no ha consignado el ejemplar del periódico en donde fue publicado el cartel, por lo que se observa una inactividad por parte de los solicitantes, por más de un (01) año, sin impulsar la citación del demandado.

Encontrándose en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:

ART. 267 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención también se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con PERENCIÓN de la INSTANCIA. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia se extingue el proceso. Y así se establece.-

IV

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Declara la perención de la instancia. En consecuencia se extingue el presente procedimiento de obligación alimentaría, presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogada J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de la madre, ciudadana J.R. AGÜERO VELOZ y en contra del ciudadano A.J.R.. Y así se decide.- Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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