Decisión nº 263-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000430

SOLICITANTE: J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.428.578, domiciliada en el Barrio J.L., carrera 02, entre calles 01 y 02, casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. C.V.T.D., Fiscal Décimo Séptima del ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana J.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de su sobrina identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, alegando que se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, la extinta S.D.P.R., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.536.224, tal y como consta en el acta de defunción signada con el Nº 322, de fecha 08 de febrero de del año 2002 de los Libros de Defunciones llevados en el año 2.002 por el registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, documental que riela al folio seis (06) del presente asunto.

Señala igualmente que por cuanto su sobrina identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, requiere se le provea de la representación legal y en su Interés Superior solicita que se apertura el procedimiento de Tutela y se le designe como Tutora, que una vez que se realicen las averiguaciones legales pertinentes se le nombre Protutor, Suplente del Protutor y el C.d.T. conforme lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propone a tale efectos: Como Protutor a la ciudadana J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.428.578, para que conformen el C.d.T. propone a los J.A.R., E.J.L.R., Y.C.L.R. y J.C.Q.P., portadores de las cédulas de identidad Nºs V-11.788.679, V-13.843.495, V-13.843.496 y V-16.839.414 respectivamente.

Anexo a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, copia certificada del acta de defunción de la madre fallecida.

En fecha 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, el tribunal visto que no se encontraban presentes todas las personas postuladas para conformar el C.d.t., lo cual es necesario a los fines del tramite pertinente a la solicitud, se acordó prolongar la Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2011, a las 2:00 p.m.

En fecha 17 de enero de 2011, comparece la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente a manifestar su opinión en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de febrero de 2011, se le dio continuidad a la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 13 de enero de 2011, verificada la asistencia de los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor, Suplente, asi como los ciudadanos que integraran el C.d.T. y la ciudadana J.R.R. en su condición de Tutora Interina, se levanto acta de todo lo actuado.

Cumplidos todos los requisitos de ley y todas las diligencias ordenadas por este Tribunal, se pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

La institución de la TUTELA regulada en nuestro ordenamiento juridico, es una medida creada como figura sustitutiva de la p.p., fundamentada en la necesidad de proveer al niño, niña o adolescente de la representación legal a los efectos de la vida civil y de la administración de sus bienes e intereses, lo cual acontece ante la ausencia absoluta de los progenitores ya sea por causa de su muerte o impedimento de éstos en ejercerla, por lo que se encontraría el niño o el adolescente de quien se trate, carente de p.p., es decir, desprovisto de representación legal y de la protección debida por parte de su familiares o de otras personas que no siendo sus familiares sean designados para asumir esta responsabilidad.

Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 y siguientes, la cual establece que:

Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su p.p., de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica a) la ausencia absoluta del padre la madre o de ambos cuando estuviere reconocida su filiación o la privación o extinción del ejercicio de la p.p.; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la p.p..

La Tutela es pues una institución de protección que la Ley a los fines de que el infante o adolescente cuenta con unas personas que lo representen en su vida de relacion en todos los actos de la vida civil, le administren los bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la p.p.; se procura, que existan determinados por el juez o jueza que alguien o varias personas se les asigne la responsabilidad de crianza de forma determinada, para que en lo mas posible se llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-fisico-social, administren sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la P.P..

Este Tribunal visto la solicitud de apertura de Tutela requerido por la ciudadana J.R.R., tomando en cuenta el interés superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Así mismo, vista la exposición de las partes y observando además que el C.d.T. y los ciudadano postulados para los cargos de Protutor y Suplente serán suplidos, por tíos y primos quienes se encuentran y guardan buena cercanía y convivencia con la niña, con lo cual se garantiza que su participación en el C.d.T. sea equitativamente y equilibradamente en resguardo de afectos, moralidad, psicológica y cultural del beneficiario.

Ahora bien, vistas las opiniones de los postulados, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 parte in fine del Código Civil, esta juzgadora vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto y las respectivas opiniones de las partes involucradas e interesadas, lo procedente y en atención al interés Superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es discernir los cargos de tutora a la ciudadana J.R.R. plenamente identificada en autos, como Protutor al ciudadano L.E.S.R. y como suplente del Protutor al ciudadano O.J.S.D.; a los ciudadanos J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.679, domiciliado en el Barrio J.L. carrera 2 entre 1 y 2, Sector Raíces Caroreñas, Kilómetro 10, vía Quibor, Estado Lara, de oficio de Chofer de Transporte de L.U.; primo de la niña; E.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.495, domiciliada en el Kilómetro 9 La Concordia, al lado de un Taller de Herrería, al frente de un Ferretería de J.B., ocupación Oficios del Hogar, prima de la niña; Y.C.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.496, domiciliada en el Barrio J.L. carrera 2 entre 1 y 2, Sector Raíces Caroreñas, casa Nº 52, Kilómetro 10, vía Quibor, Estado Lara, de ocupación Oficios del Hogar, prima de la niña, y J.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.839.414, domiciliado en el Barrio J.L. carrera 2 entre 1 y 2, Sector Raíces Caroreñas, Kilómetro 10, vía Quibor, Estado Lara, de ocupación Operario en la empresa Induservi, primo de la niña beneficiaria de autos, para conformar y ejercer los cargos como Miembros del C.d.T., tomando en cuenta que para estos cargos deben prevalecer los familiares mas directos y cercanos de la beneficiaria, observándose que la niña no cuenta con hermanos y son los ciudadanos J.A.R., E.J.L.R., Y.C.L.R. y J.C.Q. los familiares dentro del segundo grado de la línea colateral quienes han mostrado su interés en dar la protección a la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, para lo cual el tribunal en virtud de los principios de la Oralidad, Inmediación, y Simplificación ha verificado en la Audiencia Preliminar fijada al efecto que los mencionados ciudadanos se encuentra aptos para asumir la protección, el cuidado, asistencia material, moral y afectiva, así como los demás atributos de la responsabilidad de Crianza y de la P.P. de la niña de autos, se les explico en la audiencia la finalidad, la responsabilidad que comporta la designación que cada uno de ellos estaba asumiendo, a tal efecto la juez en v.d.P.d.D. e impulso del proceso les dio lectura y les explico la normativa del Código civil en cuanto a los deberes que debían asumir a los efectos de garantizar todos los derechos de la niña cuya Tutela se solicita y que en tal sentido debían lograr conjuntamente con la Tutora y los demás órganos que la niña se desarrollara integralmente, que ante cualquier situación que amenazara o vulnerase los derechos estaban en la obligación de realizar todos los actos que asegurasen su Interés Superior, debiendo informar a este tribunal de las situaciones atinentes a la crianza, representación y administración de sus bienes que representaran algún peligro, irregularidad y fueren contrarios a la moral y a las buenas costumbres que en ausencia de sus padres todos ellos se erigían en sus progenitores sustitutos. Habiéndose constatados los oficios, residencias esta juzgadora procedió a designar a las personas que conformarían el C.d.T. los ciudadanos J.A.R., E.J.L.R., Y.C.L.R. y J.C.Q. ya antes identificados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En Mérito de las consideraciones explanadas anteriormente, y visto la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos J.A.R., E.J.L.R., Y.C.L.R. y J.C.Q.P., para ejercer los cargos de Miembros del C.d.T., como Protutor al ciudadano L.E.S.R. y suplente el ciudadano O.J.S.D. y en el cargo de Tutora a la ciudadana J.R.R. ya todos identificados en autos; en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de nueve (09) años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, en cuanto a las Inhabilidades para ejercer los cargos de Tutor, Protutor, Suplente y Miembros del C.d.T. y de su Remoción y tampoco han presentado excusas para el ejercicio de la Tutela, de las establecidas en el artículo 342 ejusdem; esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, DISCIERNE en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, los siguientes cargos:

PRIMERO

TUTORA a la ciudadana J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.428.578, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación del n.J.M., asimismo administrará sus bienes. La custodia que establece el Código Civil es la institución familiar, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

SEGUNDO

PROTUTOR al ciudadano L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.433.339, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SUPLENTE DEL PROTUTOR, al ciudadano O.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.169, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .

CUARTO

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos J.A.R., E.J.L.R., Y.C.L.R. y J.C.Q.P., portadores de las cédulas de identidad Nº V-11.788.679, V-13.843.495, V-13.843.496 y V-16.839.414 respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad del niño beneficiario, dentro de los diez días siguientes, con la intervención del C.d.T., cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 263 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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