Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002837

ASUNTO: RP11-P-2014-002837

Celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2014, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado ADRIANNIRYS J.R.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio de OMISSIS encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. K.A., la defensora Pública Abg. J.A., el imputado ADRIANNIRYS J.R.P., previo traslado.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Habiéndose escuchado la ratificación del escrito de la defensa pública así como la no oposición de la representación fiscal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria en sustitución de la caución económica , acordada en fecha: 11/05/2014, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S. y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado ADRIANNIRYS J.R.P., identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio de OMISSIS, consistente en 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y asi se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S., por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio de OMISSIS, consistente en 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. Y.L.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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