Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 11 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002837

ASUNTO: RP11-P-2014-002837

Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana: ADRIANNIRYS J.R.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Jennys Aponte, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a la ciudadana ADRIANNIRYS J.R.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio del n.O.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, se presento en el comando policial un ciudadano de nombre W.B., manifestando que la comisión se trasladara hasta la calle M.d.S. las Pionias, ya que en el fondo de un rancho se encontraba un niño desnudo amarrado, por lo que se conformo una comisión para trasladarnos hasta el sitio indicado, una vez en el sitio pudimos observar a un niño desnudo atado a un árbol en el fondo de una casa, por lo que procedimos a entrar a la casa y desatamos al niño, quien se encontraba atado con una cuerda de nailon de color amarilla, le preguntamos que quien lo había atado y este contesta que la mamá por haberse comido el azúcar y que estaba amarrado desde la mañana, sin agua, ni comida y que ella estaba adentro de la vivienda viendo la novela, por lo que procedimos a llamar a la ciudadana quien esta dentro del rancho, la cual al salir le indique que nos acompañara al comando policial ya que iba quedar detenida por maltrato infantil, no sin antes leerle sus derechos, luego se nos acercaron dos ciudadanas quienes nos indicaron que podían servir de testigo ya que ellas habían presenciado el maltrado del cual había sido objeto el niño, por lo que procedo a trasladar al niño, la detenida y los testigos para el comando policial, una vez en el comando procedimos a trasladar al niño hasta el Hospital de esta ciudad para que recibiera atención medica, procedimos a identificar a la imputada quien dijo llamarse ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S., razón por la que la detuvieron. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al tribunal imponga a la imputada de las formulas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el articulo 356 y siguientes del COPP, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S., y expone: “cuando yo voy a buscar agua para bañar a mis hijos, a mi se me olvido el tobo de agua, y cuando voy a buscar el tobo para bañarlos, los dos niños estaban adentro, y el de 7 años, tenia su cosita parada y desnudo, y le dije que porque estaba así, y me dijo que nada y le pedí explicaciones al de 4 años y el me dijo que eulito se iba a casar con la gorda y me dijo que era que le iba a meter su cosita por el culito y ahí fue cuando se me que e hice lo que hice porque a mi no me gusta pegarle, y me arrepiento de lo que hice, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por la fiscal solicito una medida menos gravosa específicamente las previstas en el articulo 342 numeral 3 del copp, se realice a mi defendida un informe psicológico en vista que en conversaciones con la misma, manifiesta una conducta con mucho nerviosismo, de esta manera poder evaluar su condición por un medico especial en esa materia. Solicito copias simples, es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a imponer a la imputada de las medidas alternativas de prosecución del Proceso contenidas en el articulo 356 y siguientes del COPP por lo que se le concedió le derecho de palabra a la imputada y la misma manifestó, no acogerse al procedimiento especial.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar de fianza para la imputada ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio deL N.O.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursa al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el n.O.. Cursa al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA rendida por las ciudadanas ROSIRMA DEL VALLE DIAZ MARTÍNEZ e YBELICE J.Q.R., TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO. Cursa al folio 07 ACTA POLICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, se presento en el comando policial un ciudadano de nombre W.B., manifestando que la comisión se trasladara hasta la calle M.d.S. las Pionias, ya que en el fondo de un rancho se encontraba un niño desnudo amarrado, por lo que se conformo una comisión para trasladarnos hasta el sitio indicado, una vez en el sitio pudimos observar a un niño desnudo atado a un árbol en el fondo de una casa, por lo que procedimos a entrar a la casa y desatamos al niño, quien se encontraba atado con una cuerda de nailon de color amarilla, le preguntamos que quien lo había atado y este contesta que la mamá por haberse comido el azúcar y que estaba amarrado desde la mañana, sin agua, ni comida y que ella estaba adentro de la vivienda viendo la novela, por lo que procedimos a llamar a la ciudadana quien esta dentro del rancho, la cual al salir le indique que nos acompañara al comando policial ya que iba quedar detenida por maltrato infantil, no sin antes leerle sus derechos, luego se nos acercaron dos ciudadanas quienes nos indicaron que podían servir de testigo ya que ellas habían presenciado el maltrado del cual había sido objeto el niño, por lo que procedo a trasladar al niño, la detenida y los testigos para el comando policial, una vez en el comando procedimos a trasladar al niño hasta el Hospital de esta ciudad para que recibiera atención medica, procedimos a identificar a la imputada quien dijo llamarse ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S., razón por la que la detuvieron. Cursa al folio 13 ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, en donde los funcionarios del CICPC Carúpano dejan constancia de la recepción del procedimiento y de la detenida por parte de funcionarios del IAPES Carúpano. Cusa al folio 14 INSPECCIÒN TECNICA, efectuada en el lugar de los hechos. Cursa al folio 15 EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, practicada a una cuerda comúnmente llamada nailon. Cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-226-, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputado puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada o medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE L.D.F., en contra del imputada, ADRIANNIRYS J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 25.898.470, soltera, natural de J.S.M.A.M.E.S., de oficio del Hogar, Hija de A.R. y de Z.P., con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia B.M.B.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio del n.O.; debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice el Examen Psicológico a la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

Juez Quinto De Control

Abg. Y.L.A.

La Secretaria Judicial

Abg. C.M.

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