Decisión nº PJ0252009000239 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI

Caracas, Seis (06) de M.d.D.M.N. (2009)

Años 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001319

ASUNTO: AH51-X-2009-000197

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.660, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente SE OMITEN DATOS , asistida por la Abogada L.K.E., Defensora Pública Segunda, (2°) Suplente de la Unidad de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano V.T.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.484.332.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la parte actora, actuando en beneficio de su hija, en su exposición manifiesta lo siguiente:

…En fecha doce (12) de noviembre de 2008, celebramos Convenio de Fijación de Obligación de Manutención, el cual fue Homologado por el Juez unipersonal N° 12 de la sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20 (veinte) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), donde acordamos que el referido ciudadano padre de mi hija se compromete a pagar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensualmente, hasta el mes de diciembre de 2008 (dos mil ocho) y a partir de enero de 2009 (dos mil nueve) hasta el mes de agosto de 2010 (dos mil diez) se obliga a pagar BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensualmente, de la siguiente manera BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) por Concepto de Obligación de Manutención y BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) para amortizar la deuda que presenta desde enero de 2.003 (dos mil tres). Asimismo, se comprometió a pagar la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) en el mes de febrero de 2.009 (dos mil nueve) y BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre de 2.009 (dos mil nueve), estas últimas cantidades para amaortizar la deuda. Así también al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados en razón de pago de medicinas, uniformes, útiles escolares y festividades decembrinas, a pesar de recordarle su deber, no me ha sido posible lograr que este cumpla con su correspondiente obligación de manutención, tanto por pensiones atrasadas e intereses de mora generados por dicho atraso

.

…desde que nos separamos el ciudadano V.T.C.H., se desentendió de sus obligaciones para con nuestra prenombrada hija, entre ellas las inherentes a su manutención y desde enero del año 2004, se hizo más notoria su irresponsabilidad para con nuestra hija, como puede evidenciarse a través del estado de cuenta que refleja la Libreta de ahorros N° 2108531, cuenta de ahorros N° 0003-00023-37-010017620, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de nuestra hija, antes identificada donde yo aparezco como representante legal, incumpliendo lo establecido…

…Es el caso ciudadano Juez, que sumando las pensiones vencidas y no cobradas más sus respectivos intereses moratorios calculados al 1% mensual (según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponde una tasa del 12% anual) nos da un total de BOLIVARES NUEVE MIL NOVENTA Y DOS EXACTOS…

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Asimismo, en el escrito libelar solicitó:

1) Que se obligue al padre, ciudadano V.T.C.H., a cumplir de manera definitiva con su obligación de manutención con respecto a su prenombrada hija, ya que su madre no puede sufragar todos los gastos que ella requiere y necesita, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a esto la inflación que ha subido el costo de la vida.

2) Que el ciudadano V.T.C.H., tiene suficientes ingresos para cubrir la manutención de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS . ordene el pago de la cantidad correspondiente a la Obligaciones Alimentarias atrasadas mas los intereses calculados a la rata 12% anual.

3) Que se ordene la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria, y la misma sea depositada en la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela numero 0003-0023-37-0100172620, a nombre de la SE OMITEN DATOS

4) Que se decrete medida preventiva previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c) además de las que a su prudente arbitrio considere pertinente, tomando para ello en consideración el Principio del Interés Superior del Niño.

La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

  2. Copia del Acta de Convenimiento suscrita en fecha 12/11/2008 ante la Unidad de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos C.J.R.R. y V.T.C.H..

  3. Copia Certificada de la Homologación del Acta de Convenimiento suscrita en fecha 12/11/2008 ante la Unidad de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos C.J.R.R. y V.T.C.H. la cual fue homologada en fecha 20/11/2008 por la Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  4. Copia simple de la libreta de ahorros de la cuenta No. 0003-0023-37-0100172620 del Banco Industrial de Venezuela.

    Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de la adolescente de autos no cumplió con lo acordado en el pago del monto de la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, es decir, no realizó los depósitos mensuales, ni cumplió con el resto de las obligaciones pautadas.

    Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para la adolescente de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por esta Jueza Unipersonal N° XVI, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de la adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

    En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

    Articulo 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  5. ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  6. dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  7. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

    A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    (…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

    Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

    (…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

    A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

    De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio diez (10) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

    Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la adolescente de autos, acuerda:

PRIMERO

Dictar Medida Provisional con Carácter Preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, ubicado en el Edificio del cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, Ave. C.S., Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que RETENGA al co-obligado alimentario V.T.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.484.332, de su sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales en partidas quincenales y depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela No. 00033-0023-37-0100172620 a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS tal como quedó establecido en la Acta Convenio suscrita ante la Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Noviembre de 2008 y homologado por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se dicta medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, a los fines de que RETENGA al co-obligado alimentario V.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.484.332, de sus Prestaciones Sociales el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, lo cual corresponde a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) .

TERCERO

Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, ubicado en el Edificio del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes, así como también con el objeto de que sea remitido a este Despacho a la brevedad posible Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS , por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) que serán descontados de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano V.T.C.H. cantidad equivalente a cinco (5) mensualidades vencidas a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una de Noviembre y Diciembre de dos mil ocho (2.008) y a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una de Enero, Febrero y M.d.d.m.n. (2.009) tal como lo establece el Convenio homologado.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 9.956.660 a quien se nombra correo especial a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese lo conducente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

CAPR/AGV.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2009-001319

AH51-X-2009-000197

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