Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48068

DEMANDANTE: M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.562, de este domicilio.

APODERADO: M.A. PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.557.-

DEMANDADO: JUNTAS DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALGARROBO.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-

En fecha “16 de diciembre de 2009 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado M.A. PIÑA TOVAR inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.557, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “18 de noviembre de 2009”, que declaró INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.562, de este domicilio, contra la JUNTAS DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALGARROBO.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana M.J.D.R., ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de Ley, amparado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1669 del Código Civil vigente, para demandar como en efecto demando a nombre de mis mandatarios, a los miembros de las JUNTAS DE CONDOMINIO, en la persona de sus REPRESENTANTES LEGALES, que se desempeñaron como tales en el periodo anterior y en el actual, y de los cuales solo se conoce el nombre de sus presidentas; la anterior, ciudadana AUREANA RAMIREZ, por lo que demandamos a todos los integrantes de la Junta de Condominio anterior en la persona de su representante legal, y a los miembros de la Junta de Condominio Actual, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALGARROBO la persona de su representante legal o de quien haga sus veces…(…)….Todo ello amparado en el artículo 1694 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Propiedad H. el cual establece taxativamente que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. En tal sentido solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal intimar al representante legal o en su defecto al Administrador de dicha Junta de Condominio o a quien haga sus veces para que rindan cuentas de la Administración ejecutada durante el período comprendido entre los años 2006 al 2007 y del año 2007 al 2008, la primera Junta de Condominio y del 2008 al 2009 la segunda, todo ello fundamentado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil vigente, de igual forma solicitamos sean presentados los documentos, libros y Actas y respaldos que demuestren la legalidad del nombramiento de los miembros de dichas juntas de acuerdo con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal….(…)…Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal se sirva intimar a los integrantes de las JUNTAS DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS AGARROBO, de los dos períodos anteriores y la actual en las personas de su representantes legales…”

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta paso a pronunciarse de la siguiente forma:”…El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 09 de noviembre, Exp. N° 07.9847: El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que, en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un periodo de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente el plazo de veinte días siguientes a la intimación. En ese sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario. 3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Así, el juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que consustancial del juicio ejecutivo”. Este juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla con los extremos del artículo 340 del mencionado Código, en la que el actor, como presupuestos fundamentales, acredite de forma auténtica la obligación e indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberá presentarlas el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, allí concluye el trámite; pero si no las admite, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con los artículos 678 y 679 del citado Código. Pero suele suceder, que el demandado se oponga a presentar las cuentas, bien porque considera que las cuentas requeridas correspondan a un periodo distinto; bien porque se corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; o bien porque ya las rindió (art. 673 CPC), si están apoyadas en prueba escrita, “se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, (...), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. Para el caso de que no se apoyare en prueba escrita, o se considerare no fundada, se ordenará que presente las cuentas en un lapso de 30 días. Y si no hace oposición, ni presenta cuentas, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo, si el demandado no promoviere pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición (art. 677 CPC). Esas constituyen las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, debiendo precisarse (i) que en la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio (vid. BRICEÑO R.Á.: De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, p. 228). En efecto, no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no, es por lo que esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraría a derecho. Es por todas las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD, de la demanda incoada por el abogado M.A. PIÑA TOVAR, quién actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.J.D.R., antes identificados…”. Ésta Jurisdicente, hace las siguientes consideraciones: La cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo. Así vemos, que la demandante, ciudadana M.J.D.R., pretende en razón de ser propietaria de un apartamento distinguido con el número 5-A, Piso 5, ubicado en el Edificio ALGARROBO, de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, la rendición de cuentas de la JUNTA DE CONDOMINIO, fundamentando su acción en lo previsto en lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1694 del Código Civil. Es decir interpone la acción de rendición de cuentas por si sola obviando para ello, la Junta de condominio; procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad H., ya que para ello en todo caso estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas ha que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte: “…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”

Es decir, la junta de condominio en un todo esta facultado para interponer las acciones correspondientes al manejo de los fondos que maneja el administrador, en nombre de los co-propietarios, es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener cualidad para demandar por si sola la ciudadana M.J.D.R.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.A. se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “18 de noviembre de 2009”, que declaró: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS tiene intentada la ciudadana M.J.D.R.. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de mayo de 2010.-

LA….

…..JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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