Decisión nº AZ522007000063 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2007-007814

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.525 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337.

PARTE ACCIONADA: Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.A.R..

DECISIÓN ACCIONADA: Autos dictados en fechas 5 de junio de 2006, 8 de agosto de 2006 y 9 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibida la presente acción de A.C. en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala de la misma, en fecha 03 de mayo de 2007, y se le asignó la ponencia a la Dra. L.M.M., suplente de la Dra. O.R.C., quien en fecha 15 de Mayo de 2007 se reintegró de sus vacaciones legales. En fecha 17 de mayo de 2007 se realizó la audiencia constitucional, y por cuanto de la discusión de la ponencia no se logró la unanimidad en los criterios entre las Juezas integrantes de esta Alzada, siendo que la Dra. T.M.P.G. y la Dra. R.I.R.R., sostienen un criterio diferente, en consecuencia, se realizó la insaculación, correspondiéndole la ponencia a la Dra. T.M.P.G., y la Dra. O.R.C., consignará su voto salvado. A tal efecto, se procedió a levantar acta, la cual corre inserta al folio cien (f.100) de la presente acción.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007, por el profesional del derecho M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.M., se interpuso acción de A.C. contra los autos dictados en fechas 05 de junio de 2006, 08 de agosto 2006 y 09 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-010348, en la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil de Nacimiento, iniciado por la ciudadana J.R.D.M., a favor de su hijo XXXXXXXXXXX, mediante su apoderado judicial, el profesional del derecho M.R.G., antes identificado. Por último, en fecha 04 de mayo del año en curso, fue admitida la presente acción de amparo, según se evidencia del folio 35 y siguientes del presente asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término contempla la inadmisión de la acción de amparo cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por la ley, pero no los ejerció previamente.

Así las cosas, examinada la presente acción de amparo, encuentra esta superioridad que al realizarse el análisis de las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación para accionar en amparo, así como al considerase las presuntas violaciones invocadas, se procedió de inmediato a realizar la admisión para garantizar la tutela judicial, acogiendose el criterio de la Sala Constitucional de fecha 19 de Mayo de 2006, donde ilustra nuestro M.T.:

…Sin embargo, debe esta Sala destacar, respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar el a.c., es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación judicial señalada como lesiva, reestablecer la situación jurídica infringida

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Ahora bien, admitida la acción se ordenó oficiar al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, en su condición de presunto agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público y solicitar asimismo, la remisión a esta alzada de las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el asunto principal N° AP51-V-2006-010348, todo esto con el fin de hacer un análisis minucioso del asunto y poder así determinar la violación constitucional denunciada. Las referidas copias certificadas fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2007, por lo que esta Corte Superior Segunda se abocó al análisis detallado del presente recurso de amparo; en este sentido, se reveló que los autos de fecha 08 de agosto de 2006 y 09 de marzo de 2007 accionados en amparo como lesivos, eran susceptibles del Recurso de Apelación, medio eficaz para restituir los derechos de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa invocados como vulnerados por el querellante, recurso que el accionante no agotó, y así se declara.-

Es impretermitible señalar que todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la Carta Magna en su artículo 334, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, ya que las partes también pueden interponer el recurso de apelación como medio ordinario eficaz para restituir los derechos invocados como vulnerados por el quejoso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, al establecer que:

“…esta Sala en sentencia N° 327 del 26 de febrero de 2002, caso Hytek Ingeniería C.A.; citando la sentencia N° 848 estableció los límites procesales, a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria, cuando señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica del agraviado, se podrá solicitar la tuición del a.c.. (…)

Igualmente la referida Sala ha expresado en Sentencia N° 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

…La acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…

…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, …

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En efecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para satisfacción de sus pretensiones, ya que admitir los amparos con tales características duplican la instancia, y violenta la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia número 925 de fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

“…las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

En el caso sub examine, recibidas las copias certificadas del a quo y realizado un análisis minucioso del mismo, quienes suscriben consideran que el accionante no agotó el recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de Junio de 2006, el cual admitió la solicitud dando acceso a la justicia, y cuyo auto contiene un despacho saneador, así como de los autos de fechas 08 de agosto de 2006 y 09 de marzo de 2007, lo que sin discusión representaba el medio procesal idóneo contra las presuntas violaciones alegadas.-

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia del 10 de agosto de 2006, bajo ponencia del magistrado Dr. A.D.R., citando otra sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 2001, determinó:

“(…) ‘la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.(…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible. (…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)’

En el presente caso (…) Ahora bien, si luego de admitido el amparo, el juez detecta una causal sobrevenida de inadmisibilidad, el dispositivo ha de ser: inadmisible sobrevenidamente.

En atención a los argumentos jurisprudenciales anteriormente descritos y traspolados al caso sub examen, concluye esta Corte Superior que, aún cuando al momento de interponer la presente acción, no habían causales para la inadmisibilidad de la misma, sobrevino ésta posteriormente a la celebración de la Audiencia Constitucional, en el análisis y estudio de la causa; en consecuencia, cumplidos los extremos legales, se ve forzada esta Alzada a declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción de a.c., por cuanto el accionante debió haber agotado la vía ordinaria y ejercer el recurso de apelación que la ley le establece, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. en contra de los autos de fechas 05 de junio 2006, 08 de agosto y 09 de abril del año en curso, dictados por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-010348 con motivo de Rectificación de Partida de Nacimiento intentado por el profesional del derecho M.R.G., Inpre N° 78337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.401.525, madre y representante legal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por no haber agotado el accionante los medios ordinarios de defensa que la ley disponía a su favor, como es la apelación del auto de fecha 08 de agosto de 2006, cuya naturaleza no es la de un auto de admisión, por lo que el accionante pretende sustituir los medios ordinarios que la Ley le confiere con el extraordinario de Amparo, el cual es reservado para cuando se hayan agotado todos los medios procesales y éstos no logren resarcir la violación del derecho, porque no existan o sean inoperantes. El presente pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DISIDENTE,

DRA. O.R.C.,

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. R.I.R.R., DRA. T.M.P.G.,

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado, siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 pm).

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R..

... La Dra. O.R.C. lamenta disentir de las demás integrantes de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que aprobaron el fallo que antecede y en el que se declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.337, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.R.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.401.525, quien a su vez actuó en nombre y representación de su adolescente hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la decisión emanada del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.A.R., de fecha 05/06/2006, así como en contra de los autos de fecha 08/08/2006 y 09/04/2007 dictados por la misma Sala de Juicio, en los que se insta a la ciudadana J.R.D.M. a que consigne copia simple y legible de su cédula de identidad, en el expediente AP51-V-2006-010348, por los motivos que a continuación se explayan:

Las divergencias con el fallo son, por una parte, respecto a determinadas afirmaciones y exposiciones vertidas en el mismo y, por otra, respecto a la decisión de fondo, ya que, en criterio de la aquí Disidente, emergen de los autos elementos que merecían ser objeto de consideración por parte de esta Corte.

  1. - En cuanto al contenido del fallo, en primer lugar, debe objetar la Disidente la forma en cómo se trató el objeto del amparo en cuestión, ya que una vez que esta Corte Superior Segunda lo admitió, con todos sus recaudos y anexos, se procedió a tramitarse y posteriormente llegada la oportunidad de la Audiencia Pública Constitucional, se escucharon los alegatos y sustentos del accionante en amparo, e igualmente se agregó al asunto el informe presentado en esa misma oportunidad por el presunto agraviante. Ahora bien, claramente se desprende de las actas del amparo aquí decidido que, al examinarse ab initio la admisibilidad del mismo, esta Corte Superior Segunda, dejó asentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) lo siguiente:

    …en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, esta Corte Superior Segunda observa que no se opone al presente recurso ninguna de dichas causales, ya que la presunta violación denunciada sigue vigente, no se trata de una presunta amenaza sino de una presunta violación, la situación fáctica es reparable, la acción que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido consentida por el accionante en amparo ya que en cuatro (4) oportunidades ha manifestado expresamente por escrito su rechazo, no existe otro medio de impugnación en contra del auto de admisión…

    (resaltado de la Disidente)

    En efecto, en la parte subrayada y resaltada del fallo interlocutorio que antecede (auto de admisión de esta Acción de Amparo), se realizaron consideraciones y afirmaciones contundentes y perfectamente concordantes con la decisión número 218 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada en fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), la cual ratifica la jurisprudencia consuetudinaria de dicha Sala, que pauta la imposibilidad de ejercitarse recurso alguno en contra del auto de admisión, tal y como en efecto también lo ha afirmado esta Corte Superior Segunda en la sentencia número AZ522007000030, de fecha 24 de abril de 2007, con Ponencia de la Dra. L.M.M., en cuya vertiente se halla la motiva que estampó:

    “…La admisión de toda demanda es una decisión interlocutoria no susceptible de apelación, por cuanto ella es precisamente la que abre a los justiciables, la puerta de garantía a los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debe propugnar y hacer realidad el Poder judicial mismo.-

    Ahora bien, de la misma manera en que el auto de admisión no es apelable, entonces tampoco el juez que lo dicta puede revocarlo, o modificarlo sustancialmente, tal y como lo hizo la juez a quo del caso sub iudice, ya que en caso que el Juez entienda que existe algún impedimento u óbice para la admisión de la demanda de la que se trate, ordenará de conformidad a lo contemplado en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la corrección de la misma y allí mismo se plantea el deber del Juez de revisar la demanda, para determinar a priori su admisibilidad y una vez admitida la misma, esta declaratoria del a quo no puede ser revocada por él mismo pero en caso de no llenar los requisitos exigidos en el auto saneador respectivo, entonces el juez en atención de lo contemplado en el artículo 460 de la misma Ley, puede declarar inadmisible la misma y así se hace saber.

    Lo anterior tiene su sustento en que el permitirle al a quo la posibilidad de hacerlo, entonces se propendería a la inestabilidad e inseguridad procesal que no debe existir en ningún juicio, es por ello que, a guisa de ejemplo analógico, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. ...

    Por lo expuesto no cabe duda que, una vez admitido el asunto, el juez debe proseguir el debido proceso…”

    De acuerdo a lo transcrito, si al a quo le está vedado modificar sustancialmente o revocar el auto de admisión dictado por él, excepto cuando medie algún ilícito en el curso del procedimiento cuya magnitud sea tal que pueda viciar la validez de dicho auto, con mayor razón no le está permitido a esta Superioridad, actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, decidir en la dispositiva de fondo de esta acción de a.c. la INADMISIBILIDAD de la misma, luego de haberla admitido y sustanciado, por cuanto debe mantenerse la ecuanimidad entre los criterios o decisiones que se dictan y el progresivo fluir de las sentencias cuyos supuestos de hecho determinantes sean análogos. Lo anterior se afirma por cuanto hace exactamente un mes, es decir, el veinticuatro (24) de abril del corriente año, tal y como se aprecia del fallo supra transcrito, esta Corte Superior Segunda asentó categóricamente que es deber del Juez determinar prima facie, la admisibilidad de esta acción de amparo y una vez admitida la misma, dicha declaratoria no puede ser revocada por el que la dictó.-

    Siendo entonces que, entre los alegatos de hecho del accionante en amparo, insertos en su escrito presentado en fecha dos (02) de mayo del corriente año dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señaló expresamente que la acción de amparo iba dirigida no sólo en contra del auto de admisión dictado, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial, en la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento, en el que se instaba a la consignación de la copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente cuya rectificación se impulsa, sino que también estaba dirigida en contra de los autos de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) y nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), en los que se ratificaba el referido pedimento inicial del a quo, entonces en aplicación de los enunciados plasmados por esta misma Alzada en la sentencia número AZ522007000030, ya transcritos, esta Corte Superior Segunda no puede declarar a posteriori la inadmisibilidad del amparo sub exámine, sino que debió entrar a conocer sobre la procedencia o no del mérito del asunto planteado, ya que en el peor de los casos, si se hubiese tratado de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la misma debería haberse determinado en pleno análisis del fondo del quid y con el sustento de la incorporación de alguna nueva circunstancia de hecho que no se hubiese conocido o no hubiese existido al momento de declararse la Admisibilidad de esta acción el dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), lo cual -de facto- no acaeció.-

    En este mismo sentido, alega la disentida que, una vez incorporadas a las actas del presente amparo, las copias certificadas de todas las actuaciones conformantes del asunto principal de rectificación de acta de nacimiento signado con el número AP51-V-2006-010348, se reveló que los autos de fecha 08 de agosto de 2006 y 09 de abril de 2007, eran susceptibles de ser apelados y la inactividad del aquí accionante en contra de ellos es lo que debe tenerse como motivo o causal sobrevenido para declarar la inadmisibilidad. Esta afirmación de la disentida debo objetarla categóricamente, ya que, al momento de interponerse la presente acción de amparo (02 de mayo 2007), dichos autos, ya estaban incorporados a las actas del mismo, pero en copias simples, de tal forma que el contenido, alcance y efecto los dos autos en cuestión eran, fueron y son del conocimiento de esta Corte Superior Segunda, tal y como se puede verificar de los folios veinticinco (25) y treinta y tres (33) de este expediente, de tal suerte que sus existencias no es conocida subsecuentemente en el devenir del procedimiento y mucho menos luego de celebrarse la Audiencia Constitucional, como lo alega la disentida, sino que ellos formaron parte de los elementos que dieron pie al nacimiento de la admisibilidad del amparo que nos ocupa, tal y como se evidencia de la misma sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), es decir, de la admisión que riela al folio 37 de este asunto y en la que se afirma que: “…en fecha 08 de Agosto del mismo año 2006, el a quo ratifica el contenido del auto de admisión en los siguientes términos…”, prosiguiendo la narrativa de la misma decisión que declaró la admisibilidad de este asunto con que: “…posteriormente en fecha nueve (09) y veintitrés (23) de marzo del corriente año 2007, el recurrente solicita una vez más la notificación de la vindicta pública y la continuación de la causa, pero que en fecha nueve (09) de marzo (sic) (correctius: abril), el a quo vuelve a ratificar el auto de admisión de fecha 08 de agosto de dos mil seis (2006)…” (subrayado de la Disidente), siendo todo lo anterior el principal sustento de mi disentimiento con respecto al fallo definitivo de este amparo ya que no comulgo con el contenido del mismo por cuanto a mi criterio el mismo se separa de la verdad real.-

  2. - No obstante lo anterior, en lo que respecta a la posibilidad de recurrir de los autos de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) y nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), ellos no pueden considerarse sino como la ratificación o extensión del auto de admisión, por ende igualmente no eran recurribles en apelación por los mismos motivos señalados anteriormente, sin embargo, en caso de que los mismos pudiesen ser considerados como revestidos de naturaleza diferente a la de ratificación o extensión del auto de admisión, cuestión con la que esta Disidente no está de acuerdo ya que de su contenido así se aprecia, se les podría catalogar in extremis como autos de mero trámite o sustanciación, lo que conlleva indistintamente a la imposibilidad de intentar recurso en contra de ellos por cuanto ellos no causan gravamen irreparable alguno, tal y como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia número 2163, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual recalcó:

    …La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación…

    Siendo entonces que el aquí quejoso, le solicitó en cuatro (04) oportunidades al presunto agraviante, la notificación del representante de la vindicta pública, para la prosecución del debido proceso en su solicitud de rectificación de acta de nacimiento, así como el pronunciamiento de la sentencia definitiva, consiguiendo como respuesta la negativa a la continuación del mismo, obligaba al a quo, así como a esta Corte Superior Segunda, de considerar cualesquiera de tales pedimentos como una exhortación tácita para la revocatoria por contrario imperio de su requerimiento, lo cual pudo haber hecho incluso de oficio, ya que estaba en juego el interés de un adolescente, pero al persistir el Juez a quo en su petición, socavó la vía ordinaria que ostentaba el aquí accionante en amparo para tratar de conseguir la restitución del derecho Constitucional conculcado, NO con los dos (02) autos que ratifican el auto de admisión, sino con la suspensión y supeditación del debido proceso a la verificación de una consignación por parte del solicitante mediante una pseudo figura jurídica denominada por el agraviante como “SE INSTA”, la cual no tiene ni referencia ni sustento en la Ley. Lo anteriormente señalado, es decir, el agotamiento de la figura ordinaria de revocatoria por contrario imperio, sería aplicable únicamente en caso de considerar como apropiada la calificación de autos de mero trámite o de sustanciación, a los promulgados en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) y nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), lo que no se corresponde con el contenido de los mismos, ya que diáfanamente ellos declaran en su cuerpo que son la ratificación del auto de admisión, e inclusive, a mayor abundamiento en este sentido, se puede verificar que el mismo agraviante señala expresamente en su respectivo informe de once (11) folios útiles, presentado el diecisiete (17) de los corrientes, que: “…En fecha ocho (08) de Agosto de 2.006 (sic), se dictó auto instando nuevamente…” (folio ochenta y ocho (88)) (resaltado de la Disidente), para proseguir en el mismo folio diciendo que: “…En fecha nueve (09) de Abril de 2007, se dictó nuevamente auto ratificando el contenido del auto de fecha ocho (08) de agosto de 2.006 (sic).” (resaltado de la Disidente), por lo que esta Disidente considera que no cabía, tal y como se proclamó en el auto de admisión de esta acción, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), la posibilidad de declarar inadmisible sobrevenidamente, al menos sin una verdadera causa sobrevenida, la presente acción de a.c., lo que sí hubiese sido procedente en el caso de que el agraviante hubiese proseguido el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento o, en el mejor de los casos, que hubiese dictado la sentencia definitiva en el mismo.

    Ahora bien, en este mismo orden, cabe resaltar que todo lo anteriormente argumentado, es hecho sin tomar en consideración que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación del Juez de impulsar el proceso de oficio y seguidamente se hace referencia a la posibilidad de que el proceso pueda ser suspendido por algún motivo legal, cuestión ésta que se halla prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 202 eiusdem, pero el juez agraviante no sustentó en ningún artículo de la Ley, su suspensión, por lo que considera esta Disidente que la disentida yerra al argumentar, a favor del agraviante, la naturaleza de mero trámite o de sustanciación de ambos autos, cuando el mismo Juez de la Sala de Juicio número VI, alega que se tratan de autos de ratificación, es decir, son la extensión del auto de admisión y en ellos no se encuentra ningún nuevo pedimento o informe que pueda hacer presumir la sustanciación del proceso, ya que dicho procedimiento está paralizado aún y sin fecha cierta de poder continuar.-

    De la decisión realizada por la mayoría sentenciadora se desprende la siguiente premisa: 1.- Que el Juez de instancia en atención a que es el director del proceso, puede suspender y supeditar, desde el mismo auto de admisión, el devenir inexorable del debido proceso en cualquier caso que le corresponda conocer, a la consignación del documento que a su juicio e intempestivamente le parezca apropiado, aún y cuando el caso se tratase, como es este, de una rectificación de acta de nacimiento, en la que él tendría dos (02) únicas vías de tramitar el procedimiento respectivo, la primera; es la sumaria, contenida en el artículo 773 del Código General Adjetivo y la que se corresponde con aquellas rectificaciones que se refieren a errores materiales de transcripción, ortográficos y otros semejantes, lo que se adecua perfectamente al caso bajo estudio, quedando obligado el Jurisdicente a dictaminar en el mismo auto de admisión lo que más considere conveniente en atención al fondo del asunto que le ha sido encomendado. La segunda; es la ordinaria, y en ella no se le es permitido al Juez entrar a analizar en el mismo auto de admisión, ni mucho menos valorizar, el mérito probatorio de los recaudos, anexos o pruebas, agregadas a la solicitud respectiva, so pena de pronunciarse intempestivamente sobre el fondo del asunto, pero indistintamente cualquiera de estos dos procedimientos o vías que elija el jurisdicente para dilucidar la rectificación, debe propender e impulsar el proceso hasta su final y no como lo hizo el agraviante que suspendió, motus propio, el debido proceso en este caso en particular, lo cual le cercena al quejoso su derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna respuesta sin dilaciones indebidas, ya que es un hecho cierto, real e irrebatible, que el a quo ha mantenido suspendido, por más de once meses y medio (11½) el asunto de rectificación de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, signado con el número AP51-V-2006-010348, por la insistencia impertinente y fuera de contexto, del Juez de la Sala de Juicio Número VI, de que le sea suministrada la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del referido adolescente, aún y cuando lo que se está ventilando es la rectificación del apellido paterno, para lo cual resalta de los anexos agregados a la rectificación que se pretende; la copia certificada del acta de nacimiento del padre, la certificación de los datos filiatorios del mismo emanada de la Onidex, el Poder autenticado, la traducción del Acta de Nacimiento del padre, hecha por Intérprete Público, etc., siendo todas estas cuestiones las que deslindan lo desacertado del requerimiento que suspende el procedimiento de marras, ya que el mismo agraviante alega en el escrito de informe contentivo de su defensa (folio noventa y dos (92) que “no puede ser catalogado como erróneamente señala el respetado solicitante de la acción de amparo, como una formalidad no esencial. Todo lo contrario, el objetivo del auto motivo de la presente acción apunta más bien, en…buscar la verdad real… ”, cuando es inverosímil que el juez de la Sala de juicio número VI de este Circuito Judicial pretenda descubrir la verdad en la forma correcta del cómo se escribe el apellido del ciudadano J.M.R., progenitor del adolescente de marras, cuando lo que inquiere es la copia de la cédula de identidad de la madre, es decir de la ciudadana J.R..-

    Aceptar que es Justo lo actuado y omitido por el juez agraviante constituye un ejemplo de la más liberal interpretación de principio legal alguno (Juez como rector) en un todo aislada del resto del ordenamiento jurídico, la cual además, es completamente carente de contenido, sustento legal ni sentido por lo ya indicado.-

    Por último debe recalcar esta Disidente que es de su convicción y criterio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, interpretado el mismo a contrario sensu, que no le está permitido, a ningún Juez de esta República Bolivariana de Venezuela, suspender sin sustento legal el devenir del procedimiento en cualquier causa que se halle bajo su cognición.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Disidente considera que la presente acción de a.c. debió de haber sido declarada CON LUGAR por agravio a los Derechos Constitucionales del debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia debió de habérsele ordenado al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VI de este Circuito Judicial, que continuara tramitando el procedimiento en el asunto signado con el número AP51-V-2006-010348, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, y en consecuencia se pronunciara al fondo sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.

    Quedan así expuestos mis argumentos in extenso del voto salvado en contra de la disentida.

    LA JUEZ PRESIDENTA DISIDENTE,

    DRA. O.R.C.,

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    DRA. R.I.R.R., DRA. T.M.P.G.,

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó el presente voto salvado, siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.N.S.R..

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