Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000336

Demandante: J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.577.238.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.P. y Z.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 30.189, respectivamente.

Demandada: J.L.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.920.485.

Apoderados Judiciales: Abogados B.J.L.M. y B.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.622 y 107.197, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuestión Previa 346. 8º)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana J.S.R. contra la ciudadana J.L.V.O., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; constando que en fecha 21 de julio de 2014, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.

En fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 05 de agosto de 2014 y consignadas a los autos las publicaciones respectivas mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014.

En fecha 29 de abril de 2015, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; recayendo en la persona del abogado M.D.A., quien quedó notificado del cargo designado en fecha 17 de junio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de agosto de 2015, compareció la abogada B.L., quien consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 procedimental, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana J.L.V.O., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada B.L. y se da por citada expresamente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa formulada por la demandada.

Capítulo II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la ciudadana J.S.R. a través de sus apoderados judiciales interpuso demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta contra su poderdante fundamentada en los artículos 1.133,1.159 y 1.160 del Código Civil, y que se de cumplimiento de la promesa de venta sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-34, situado en el edificio B, piso 3, tipo 9, que forma parte del Conjunto Residencial Terraza Sevilla, Etapa II de la Urbanización Miravila, Sector Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la parte demandante antes de accionar por esta instancia en vista de que no se pudo concretar la protocolización del documento definitivo de compra venta por razones no imputables a ella, se fue a otra instancia y denuncio a su representada ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 362642-2013, en el cual su mandante actualmente se encuentra en calidad de investigada por la presunta estafa inmobiliaria por el inmueble objeto de la venta.

Que lo que debe señalar a este Tribunal, es la actitud aviesa con la que ha actuado la parte demandante al iniciar un procedimiento por otra vía distinta a esta instancia a los fines de coaccionar y denunciar un hecho falso, pues su representada nunca dejó de dar respuesta al porque no se había perfeccionado la venta por razones que no podía, pues era la corporación Banya, quien tenía que realizar los documentos aclaratorios para luego obtener la liberación y finalmente la venta definitiva, pues desde la fecha que interpuso la denuncia su mandante prestó toda la colaboración posible con las autoridades competentes y presentó las pruebas que en ningún momento se estaba negando a firmar el documento definitivo, sino que faltaban recaudos para realizar la liberación de dicha hipoteca.

Que desde el 29 de agosto de 2013, la Fiscalía tiene abierta una investigación en contra de su representada que hasta la fecha no se ha resuelto, que no tiene acceso al expediente por encontrarse en calidad de investigada y quien ejerce la representación tampoco se le permite tener copias del expediente por tener dicha condición.

Que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil solicitó la apertura de una articulación probatoria y de igual manera, solicitó que este Juzgado oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remitiese copia del expediente de la denuncia incoada en contra de su representada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa opuesta alegando que, no existe una apertura de investigación simplemente se realizó una denuncia la cual no ha prosperado en Fiscalía.

Que al no existir un procedimiento de investigación por la Fiscalía que la califique de imputada, no puede existir realmente una cuestión prejudicial ya que ha dicha denuncia no se le ha dado ningún tipo de trámite, tanto así que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Control.

Asimismo señaló, que al no presentar la Fiscalía el acto conclusivo respectivo que pueda calificarla como posible imputada no hay una apertura del proceso penal.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento debe quien decide resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, relativo a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y que este Tribunal oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remitiese copia del expediente de la denuncia incoada en contra de su representada.

Ahora bien, en lo atinente a la articulación probatoria debe indicar este Juzgado que la misma comienza a transcurrir al día siguiente de haberse contradicho o impugnado la cuestión previa, supuestos antes los cuales imperativamente por mandato expreso de Ley debe abrirse ope legis, es decir, sin ningún tipo de decreto o providencia por parte del Tribunal. Así se establece.

En lo que respecta a la elaboración del oficio por parte del Tribunal dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indica quien aquí suscribe, que si bien no hubo pronunciamiento oportuno de este Juzgado, aún y cuando ciertamente la parte demandada señaló en su escrito que no le era posible acceder al expediente llevado por esa Fiscalía en razón de que se encontraba en calidad de investigada, muy poco importaría tal pronunciamiento, por cuanto la actora reconoce en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, que solo interpuso una denuncia la cual a la presente fecha no consta acto conclusivo alguno por parte del Fiscal respectivo, motivo por el cual, se desecha lo solicitado. Y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.

La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

En el sub iudice, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procedimental, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, debiendo señalarse que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

En este orden de ideas, Alsina expresa que: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”

El autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

Así las cosas se desprende, que el fundamento de la representación judicial de la parte demandada para oponer la aludida cuestión previa, radica en la existencia de una denuncia por estafa inmobiliaria que interpusiera la ciudadana J.S.R., la cual es llevada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a ello, observa este Juzgador que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de cuestiones previas alegó la existencia de una denuncia que guarda relación a su decir con el presente juicio, no es menos cierto que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende ningún tipo de instrumento o elementos que lleven a la convicción de quien aquí suscribe sobre la existencia de la cuestión prejudicial aludida, por lo que es carga y obligación de quien alega la prejudicialidad probarla bien sea por medio de documentos o de cualquier otro medio que considere idóneo, a fin de que se constate la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la pretensión debatida en esta instancia, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto en el cual se ventila la pretensión y que la vinculación planteada entre ambos procesos, haga necesario resolver la cuestión prejudicial con carácter previo a la sentencia que dicte el Tribunal.

En vista de lo anterior, resulta evidente entonces que en el presente juicio no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que como bien se dijo, la parte demandada se limitó a mencionar en el escrito de cuestiones previas, la existencia de una denuncia por estafa inmobiliaria, efectuada por la ciudadana J.S.R. y que cursa por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual no trajo al expediente prueba fehaciente que demostrara la existencia de dicha denuncia o en su defecto el acto conclusivo, para poder vincularla con la presente causa, resultando por tanto improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana J.L.V.O., contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso de contestación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 eiusdem.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

Asunto:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR