Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

PARTES:

ACTORA: M.J.S.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.151.444.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., L.E.A. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.041, 14.280 y 32.112, respectivamente.

DEMANDADO: E.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.759.

APODERADOS JUDICIALES: Mariginia G.S. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 87.111 y 43.373 respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

Los autos de la causa de reivindicación incoada por M.J.S.d.S. contra E.G.R. llegan a este Juzgado Superior mediante la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de diciembre de

2004, que declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativa a la ilegitimidad del demandado.

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron los autos de la causa, se les dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes en alzada, todo en fecha 18 de febrero de 2005. Debido al cambio de juez en el Juzgado Superior, debió avocarse el nuevo juez al conocimiento de la causa, según auto de fecha 30 de marzo de 2005, en el que se ordenó notificar a las partes. El trámite de notificación se agotó en fecha 1 de agosto de 2005, presentando sus informes, temporáneamente, la parte demandada el 9 de agosto de 2005.

Siendo oportuno dictar la sentencia de alzada, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

ALEGACIONES FUNDAMENTALES DE LAS PARTES

1) De la demanda

Alegó la demandante que “es propietaria de un inmueble, constituido por un terreno y unas bienhechurías construidas sobre el mismo”, ubicado en la Avenida S.C., o Calle Principal, del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo (Bolívar, dice la demanda, y el tribunal aquí lo corrige, dado su conocimiento judicial) del Estado Anzoátegui, con superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts2), y alinderado así: Norte, con casa que es o fue de O.L.; Sur, con Avenida S.C.; Este, con casa que es o fue de J.C., y Oeste, con casa que es o fue de G.M.. Que el origen de la parcela de terreno deviene de documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona en fecha 14 de junio de 1996, anotado bajo el N° 37, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 8 de noviembre de 1999, bajo el N° 7, folios del 37 al 42, protocolo primero, tomo 7° del cuarto trimestre de 1999. Que M.S.S., hijo de la actora, adquirió las bienhechurías de M.P.R. mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 21 de diciembre de 1988 bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12, folios del 236 al 241, cuarto trimestre de 1988), en cuyo documento el vendedor estableció que vendía la mitad de los derechos que le correspondían, aclarándose, en documento posterior igualmente autenticado (luego registrado

en la misma Oficina bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 12, folios del 242 al 246, cuarto trimestre de 1988), que lo realmente vendido fue la totalidad de los derechos que tenía sobre las referidas bienhechurías. Que M.P.R.R., para el momento de la venta a M.S.S., estaba casado con G.J.Á.S., quien demandó la nulidad del documento que había sido registrado bajo el N° 38, folios 242 al 246 del año 1988, y no la del documento registrado bajo el N° 37, folios 236 al 241 del mismo año 1988, ya que su cónyuge M.P.R.R. perfectamente vendió a través de dicho documento sólo los derechos que le correspondían sobre la aludida bienhechuría, no los derechos de su cónyuge (acota la alzada: la señalada demandante de nulidad). Que, para entonces, el hijo de la actora, tenido como propietario de las bienhechurías, adquirió del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, en fecha 30 de junio de 1994, la propiedad del terreno (no de bienhechurías), según consta de documento que se anexa a la demanda.

Dice luego la demanda que en 1988 E.G.R. era representante o abogado de M.P.R.R., “a quién le elaboró un documento donde este reconoció los derechos de su representado sobre la casa en cuestión y la manera o forma como le vendía o vendió al ciudadano M.S.S.” (sic); y que [Emiro G.R.] elaboró de manera fraudulenta un documento de préstamo simulado, mediante el cual M.S.S. declaró haber recibido de una empresa, cuyos socios forman o formaban parte del entorno íntimo del aludido abogado, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), haciendo que, para garantizar el pago de ese supuesto capital, intereses, gastos judiciales o extrajudiciales, si llegaran a producirse, el presunto deudor constituyera hipoteca especial de primer grado sobre toda la casa y derechos sobre el terreno en el cual está enclavada la misma, ello a favor de la supuesta compañía acreedora, documento este protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente bajo el N° 49, folios del 330 al 335, protocolo primero, tomo 7°, 4° trimestre de 1988. Que el 28 de mayo de 1991 “el abogado E.G.R. redactó un documento mediante el cual daba a entender que el supuesto dueño (para el) M.S.S. vende la casa y los derechos sobre el terreno correspondiente al ciudadano F.G.R., hermano del abogado redactor, según documento autenticado bajo el N° 93, tomo 73 de los libros respectivos,

llevados por la Notaria Pública” (sic). Que todos estos actos “realizados a posteriori de manera fraudulenta o dolosa (sic) quedaron nulos, en virtud de la demanda antes mencionada que intentó la referida ciudadana G.J.A.S., tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme de fecha 14-08-97… que anula la venta registrada bajo el N° 38, folio 242 al 246 del año 1998 (sic)”, donde “se vendía la totalidad de los derechos que el ciudadano M.R.R. decía tener sobre la aludida bienhechurías (sic) (no parcela de terreno) quedando sólo en plenitud la venta de la mitad de los derechos en poder del ciudadano M.S.S., que adquiriera según documento registrado bajo el N° 37, folio 236 al 241 del año 1.988”. Que en fecha 22 de julio de 1998 G.J.Á.S. le vende a la actora [María J.S.d.S.] los derechos que le corresponden sobre las bienhechurías supra citadas, según se desprende de documento anexo a la demanda. Y que, siendo la propiedad del terreno de M.S.S., éste se lo vendió a la demandante, en fecha 14 de junio de 1996, tal como se desprende de documento igualmente anexo a la demanda.

Imputa la demanda que, aproximadamente, el 15 de Mayo de 2000, E.G.R., valiéndose de su investidura de Procurador del Estado, se apoderó indebidamente del terreno y bienhechurías, aduciendo ser propietario de los mismos, poniendo un portón en la entrada del terreno y una puerta en la casa ya construida, evitando así a la actora la entrada al inmueble. Que debido a tal situación, ésta se dirigió en forma amistosa a hablar con el mencionado abogado, “quien fuera en otrora tiempo su abogado de confianza así como el abogado de su familia, para que le reivindicara el inmueble y las bienhechurías en cuestión”, encontrándose con la sorpresa de que en el inmueble estaban fabricando muebles con hierro forjado y había una especie de estacionamiento o taller de vehículos, además de que “un joven que manifestó ser sobrino del ciudadano E.G.R. y que esa casa era de su tío”. Dice, además, la demandante que ha tratado de comunicarse con el demandado, quien ha hecho caso omiso; que acudió por ante una de las oficinas de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a fin de que la ayudaran en el problema, con respecto a la construcción que allí se estaba levantando, “los cuales luego de una inspección mandaron a paralizar la misma”.

Se fundamentó, en fin, la pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

2) Del demandado

Expuso el demandado, en su contestación, lo siguiente: “Conste que esta contestación va al fondo y que niego todas las afirmaciones de la actora por ser falsas, mendaces, temerarias, absurdas. Conste que yo no sólo no he desposeído a la demandante, sino que esta demanda va dirigida contra un legitimado pasivo equivocado, pues alego también, como defensa de fondo, que no tengo cualidad para sostener esta acción, habiendo como hay, un propietario legitimo con titulo registrado”.

Señaló, así, el demandado E.G.R. que el legitimo propietario del bien objeto de la reivindicación no es él, sino su hermano F.G.R., según consta de documento de venta debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, folios 149 al 154, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994.

Aparte de la esgrimida defensa de fondo sobre la legitimidad del demandado E.G.R. para sostener el juicio como accionado, éste negó los hechos que se le imputan como representativos de un despojo de la propiedad de la actora o que puedan sostener la pretensión deducida en juicio, cuya ocurrencia, obviamente, debe demostrar la actora, que es quien los alega. Negó, además, haber cometido fraude contra M.S.S. o contra M.P.R., y negó que hubiera redactado un documento para “dar a entender” que M.S.S. le había vendido a F.G.R.; alegando, por lo contrario, que M.S.S. otorgó el documento de venta sin intermediario, y aduciendo, también, que el precio fue pagado, y que el respectivo documento está debidamente registrado. Negó, además, que la demanda de nulidad de venta interpuesta por G.Á.S. fuera suficiente para hacer nugatorios los derechos de F.G.R., pues éste no fue llamado a dicho juicio, siendo que es titular de derechos erga omnes desde antes de que se pronunciara la sentencia que se le pretende oponer.

Negó el demandado que se hubiera valido de su investidura de Procurador del Estado para desposeer a la demandante, a cualquier otra persona, o “para hacer valimiento delictivo” de su condición. Negó que la actora haya tratado de comunicarse con el, aduciendo que, por lo contrario, su hermano F.G.R. y él, en distintas ocasiones, le enviaron emisarios para “pedirle que, en nombre de la vieja amistad, depusiera su actitud enemistosa de

malponernos ante personas amigas”. Negó, en fin, que, a partir de mayo de 2000, él esté detentando ilegalmente la casa y el terreno.

Adujo el demandado en reivindicación, E.G.R., que M.S.S. [en el juicio nulidad incoado por G.Á.S.], sin que hubiera sido atacada la hipoteca registrada en 1988, ni la venta hecha a F.G.R. en 1991, “se dejó citar mansamente en una acción, contra él solo (no contra su comprador), no se defendió con el fin de perder esa demanda y ‘perdió‘ la casa por nulidad“ (sic). Alegó también que, habiendo sido demandado M.S.S. por G.Á.S., en nulidad de venta, sin embargo, ésta, “inmediatamente que ‘gana‘ su ‘peleado‘ juicio, vende el inmueble a la mamá de MANUEL“ (negrillas de la contestación), siendo que éste ya “había recibido el precio de manos de FREDDY” (negrillas de la contestación). Alegó, finalmente, que, si bien la actora señala que la acción no está prescrita, dicha acción efectivamente “prescribió contra F.G. y contra el acreedor hipotecario” (respecto del cual no demandó la nulidad de la hipoteca, a pesar de que manifestó conocer dicho gravamen).

II

DEL FALLO APELADO

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, objeto de la apelación, se centró en el análisis y decisión de la defensa de fondo de falta de cualidad que opusiera el demandado E.G.R. en la contestación de la demanda. Adujo el accionado, en este sentido, no haber despojado a la demandante, pero, sobre todo, que el propietario del bien objeto de la reivindicación no es él, sino su hermano F.G.R..

El a quo, después de reseñar las probanzas documentales cursantes en autos, concluyó en que, en ninguna de ellas, se hace mención al demandado E.G.R., “deduciéndose solo de los mismos, la existencia de una persona con apellidos iguales, pero de nombre diferente, tal como lo es F.G.R., cuya identificación también es diferente a la [del] demandado por lo que no podría hablarse de un error material al momento de señalar al tribunal la persona que se demanda“. Declaró, entonces, el tribunal de la primera instancia que “el demandado de autos no guarda ningún tipo de relación con el caso que se ventila, por lo que mal podría tenérsele como legitimado pasivo “.

Revisó, sin embargo, el a quo, la circunstancia constante en autos de que F.G.R. falleció el 12 de febrero de 2000 (antes de la presentación de la demanda, nota de la alzada), por lo que (acota el fallo apelado), “siendo así podría pensarse que la demanda está dirigida contra quien sí tiene legitimidad para ser sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de que el ciudadano E.G.R. es hermano del fallecido, tal como se puede observar de las resultas del Titulo de Universales herederos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se declara como Únicos y Universales Herederos del ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA FRAMOS“ (obviamente, ROSAS, no FRAMOS, lo cual corrige esta alzada) “a los ciudadanos N.D.C.G.R. Y E.G.R.. Pero tal concepción estaría errada, ya que, aún (sic) siendo E.G.R., heredero del de cujus, F.G.R., aquél a la hora de ser demandado en aspectos relacionados con la herencia dejada por el de cujus, tendría que ser [demandado] junto con su hermana N.G.R. (sic), declarada igualmente Única y Universal heredera, conformando así los hermanos del fallecido, un litis consorcio pasivo necesario “.

Por tales consideraciones, el juez de la recurrida concluyó en que era procedente la defensa de fondo relativa a la ilegitimidad del demandado, y consideró inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar dicha defensa y condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso.

III

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

No obstante, la parte accionada, tanto en la primera instancia, como en los informes de alzada, ha solicitado que se revise el fondo de la controversia, por considerar que “la alegada ilegitimidad procesal del demandado no fue propuesta in limine litis, sino como una defensa más, justamente para que sea patente la inocencia del demandado sobre la afrentosa demanda”.

El juzgado de alzada estima que la petición indicada no es incompatible con los principios procesales, ni con las normas constitucionales que rigen la actividad judicial. En efecto: el juez tiene por norte la búsqueda de la verdad en los límites de su oficio (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); los justiciables, por su parte, tienen derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y equitativa (artículo 26 de la Constitución); y, finalmente, el proceso debe ser instrumento de

realización de la justicia (artículo 257 eiusdem). Siendo que al juez de la apelación se le “devuelve” el total conocimiento de la causa, salvo que el o los recurrentes no hubiesen apelado in toto –que no es el caso de especie, por cuanto la apelación fue incondicional- (tantum devolutum quantum appellatum), entonces, para que esta sentencia de alzada sea exhaustiva, es decir, agote la jurisdicción con un pronunciamiento comprensivo de la totalidad del asunto –según lo planteado por las partes y en procura de una justicia idónea-, se considera necesario analizar la solicitud de evaluar, al fondo, la pretensión de reivindicación, más allá de su falencia en cuanto a la legitimación pasiva (resuelta en la primera instancia) de quien fue traído sin motivo a juicio.

Observa la alzada, a tales fines, lo que sigue.

Primero

Efectivamente, se aprecia en la contestación de la demanda que el tema de la falta de cualidad fue alegado como defensa de fondo (folio 63 del expediente). En tal virtud, si, en una acción reivindicatoria, se demandó a quien no se debía, es decir, a quien no es legitimado pasivo, la declaratoria con lugar de esa defensa de fondo significa que fue destruido uno de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria: el de que la acción debía incoarse en forma directa contra el ilegítimo detentador que usurpó la propiedad reivindicada.

Establecido, entonces, en el fallo apelado, que procedía la defensa de fondo de ilegitimidad del demandado (y destruido, por tanto, uno de los supuestos de procedencia de la acción de amparo), es legítimo, en función de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que la alzada, en función de hacer justicia, penetre en el acervo de alegaciones y pruebas, y que resuelva en su totalidad y de manera congruente y exhaustiva la controversia.

Segundo

Así las cosas, para analizar otros supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria (el de propiedad de quien demanda la reivindicación y el de la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que se denuncia detentado de forma ilegítima por el demandado), se considera oportuno analizar el tracto documental cursante en autos y citado en la demanda y en la contestación.

Así, se evidencia, en orden sucesivo, lo que sigue.

  1. 31 de julio de 1980 – Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (N° 58, tomo 36, Libros de Autenticaciones) – M.R.R. vende a M.S. (sic) (menor de edad, representado por su madre M.J.S.d.S.) “la mitad de los derechos que poseo sobre una casa de mi legítima propiedad… construída sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal situada en la calle ‘Principal’ jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui”. Origen: Documento

    autenticado en el Juzgado del Municipio Pozuelos en fecha 18 de enero de 1965.

  2. 5 de enero de 1988 – Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (N° 95, tomo 109, Libros de Autenticaciones) – M.R.R. (sic) aclara el documento autenticado el 31 de julio de 1980, en el que “di en venta al entonces menor M.S.S. (sic)… debidamente representado en ese acto por su madre MARIA JOSEFINA SERRANO de SOLORZANO… la mitad de los derechos que poseí y digo poseí porque mediante este documento aclaro que realmente le vendí al referido menor M.S.S. la totalidad de los derechos de propiedad que tenía sobre una casa de mi propiedad… situada en la antigua calle Principal hoy Avenida S.C.N.. 29 jurisdicción del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui”. Nota: el documento lo otorgan M.R.R. (sic) y M.J.S.d.S..

  3. 21 de diciembre de 1988 – Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (N° 37, folios 236 a 241, protocolo primero, tomo 12, 4° trimestre de 1988) – Se registra documento por el cual M.R.R. vende a M.S. (sic) (menor de edad, representado por su madre M.J.S.d.S.) “la mitad de los derechos que poseo sobre una casa de mi legítima propiedad… construída sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal situada en la calle ‘Principal’ jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui”. Origen: Documento autenticado en el Juzgado del Municipio Pozuelos en fecha 18 de enero de 1965.

  4. 21 de diciembre de 1988 – Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (N° 38, folios 242 al 246, protocolo primero, tomo 12, 4° trimestre de 1988) –Se registra el documento aclaratorio autenticado el 5 de enero de 1988.

  5. 28 de diciembre de 1988 – Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (N° 49, protocolo primero, tomo 7°) – M.S.S. hipoteca la casa a favor de la empresa Patrimonios y Recursos Integrados Sociedad Anónima (PRISA).

  6. 28 de marzo de 1991 – Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (N° 93, tomo 73, Libros de Autenticaciones) – M.S.S. vende a F.G.R. “todos los derechos y acciones que tengo en unas bienhechurías de mi propiedad, construídas sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en la Avenida S.C., N° 29, barrio La

    Caraqueña, también conocido como Pozuelos Abajo, de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui”. Origen: (i) el terreno fue cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal (según documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz el 20 de julio de 1988 bajo el N° 22 del tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 21 de diciembre de 1988 bajo el N° 39, folios 247 al 252, protocolo primero, tomo 12; y (ii) las bienhechurías fueron adquiridas según documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz el 31 de julio de 1980 bajo el N° 58 del tomo 36, documento este aclarado en la misma Notaría el 5 de enero de 1988 bajo el N° 95 del tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, y registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 21 de diciembre de 1988 bajo los Nos. 37 y 38, protocolo primero, tomo 12.

  7. 10 de noviembre de 1994 – Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (N° 26, folios 149 al 154, protocolo primero, tomo 8, 4° trimestre de 1994) – Se registra el documento por el cual M.S.S. vende a F.G.R. “todos los derechos que tengo en unas bienhechurías de mi propiedad, construídas sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en la Avenida S.C., N° 29, barrio La Caraqueña, también conocido como Pozuelos Abajo, de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui”.

  8. 14 de junio de 1996 – Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui (N° 37, tomo 97, Libros de Autenticaciones) – M.S.S. vende a M.J.S.d.S. (su madre) “una parcela de terreno ubicado en la Avenida S.C. N° 29 del Barrio La Caraqueña de la Parroquia Pozuelos de esta ciudad de Puerto La Cruz”. Origen: Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 30 de junio de 1994, N° 26, folios 169 al 174, protocolo primero, tomo 19, 2° trimestre de 1994.

  9. 22 de julio de 1998 – Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta (N° 60, tomo 34, Libros de Autenticaciones) – G.J.Á.d.R. vende a M.J.S.d.S. “unas bienhechurías, ubicadas en la hoy ‘Avenida S.C.’ N° 29 de la población de Pozuelos, Parroquia homónima del mentado Estado Anzoátegui, y las cuales bienhechurías están enclavadas sobre un terreno municipal”. Origen: No especificado.

  10. 29 de septiembre de 1999 – Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (N° 26, folios 227 a 242, protocolo primero, tomo

    17, 3r. trimestre de 1999 – Se registra sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1997 en el juicio de nulidad del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 38, folios 242 al 246, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre, seguido por G.J. (sic) Á.S., viuda de M.P.R.R. contra M.S.S., en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad.

  11. 8 de noviembre de 1999 – Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (N° 7, folios 37 a 42, protocolo primero, tomo 7°, 4° trimestre de 1999) – Se registra documento por el cual M.S.S. vende a M.J.S.d.S. (su madre) “una parcela de terreno ubicado en la Avenida S.C. N° 29 del Barrio La Caraqueña de la Parroquia Pozuelos de esta ciudad de Puerto La Cruz”. Origen: Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 30 de junio de 1994, N° 26, folios 169 al 174, protocolo primero, tomo 19, 2° trimestre de 1994.

Tercero

Del tracto documental que antecede, resulta:

  1. Que M.S.S. adquirió de M.R.R. la mitad de los derechos de éste sobre una casa, lo que luego el vendedor aclararía en el sentido de que “realmente le vendí al referido menor M.S.S. la totalidad de los derechos de propiedad que tenía sobre una casa de mi propiedad” (sic).

  2. Que M.S.S., siete días después de registrados el documento de venta y el documento aclaratorio, hipotecó esa propiedad a favor de la empresa Patrimonios y Recursos Integrados Sociedad Anónima (PRISA), con documento debidamente registrado.

  3. Que luego vendió a F.G.R. la propiedad hipotecada, sin declarar, en esa venta, la existencia del gravamen hipotecario. Que el 10 de Noviembre de 1994 se registró el documento de venta de M.S.S. a F.G.R., con lo cual dicho documento surtió efectos erga omnes.

  4. Que la demanda de nulidad interpuesta por G.J.Á.S., después de la muerte de su esposo M.P.R.R., sólo se refirió al documento aclaratorio registrado en fecha 21 de diciembre de 1988 bajo el N° 38, folios 242 al 246, protocolo primero, tomo 12, 4°

    trimestre de 1988, es decir, aquél mediante el cual M.P.R.R. declaró que, en verdad, lo vendido a M.S.S. era “la totalidad de los derechos de propiedad que tenia sobre una casa de mi propiedad”.

  5. Que esa acción de nulidad incoada por G.J.Á.S., viuda de M.P.R.R., fue interpuesta exclusivamente contra M.S.S., por lo que los efectos de la sentencia pronunciada sobre ella no pueden ser opuestos, en vía de reivindicación, a quienes no fueron demandados en aquel juicio de nulidad, en concreto, al acreedor hipotecario (la ya citada empresa PRISA), ni al causahabiente a título particular del allí demandado M.S.S., es decir a F.G.R., pues ellos, el acreedor hipotecario y el causahabiente, debieron también ser demandados (y no lo fueron) para que la fuerza de la cosa juzgada los alcanzara, ello por el efecto de que la sentencia es ley de las partes (evidentemente, no para quienes no fueron partes en la causa).

  6. Que, no habiendo sido propuesta la acción cuya sentencia se pretende oponer, en este juicio, como título, contra la venta original de derechos sobre bienhechurías, otorgada por M.P.R.R. a favor de M.S.S. (inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 1988, folios del 236 al 241), es obvio que, a los efectos de esta causa, M.S.S. era, para el momento en que le vendió a F.G.R., propietario cierto e indiscutido de, por lo menos, la mitad de los derechos sobre tales bienhechurías (por haberlas adquirido válidamente de M.P.R.R. como su parte disponible, lo que no fue atacado en el juicio de nulidad) y F.G.R. se hizo adquirente cierto e indiscutido de los derechos de M.S.S.. En razón de ello, la accionante en reivindicación, es decir, M.J.S.d.S., nunca pudo adquirir la totalidad de las bienhechurías que pretende reivindicar en esta causa. Por tanto, no existe identidad jurídica total, y, por ende, física entre el bien adquirido por F.G.R. y el que se pretende reivindicar del tercero E.G.R..

  7. Que la venta de la totalidad de las bienhechurías (la construcción) que, mediante documento autenticado, hiciera G.J.Á.S. a M.J.S.d.S., aquí apelante, no tiene fundamento jurídico: ni en la sentencia dictada en el juicio de nulidad de documento

    (referido sólo –se insiste- al que aclara que se había vendido a M.S.S. la totalidad de los derechos de M.P.R.R. en la bienhechuría en cuestión), ni en el documento que se aduce a fines de la reivindicación, por no expresar el origen de los derechos de la vendedora. Por lo demás, los alegados derechos vienen contradichos por el documento reseñado con el N° 7, que está registrado antes de dicha venta entre las señoras Ávila y Serrano de Solórzano, no fue atacado en el juicio de nulidad, ni fue desconocido en esta causa por medio idóneo. Por tanto, tampoco, en este sentido, puede establecerse la identidad del bien que se pretende reivindicar.

    IV

    DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Primera

Siendo, en fin, requisito necesario para la procedencia de la acción de reivindicación que se demuestre (i) que el demandante es el propietario del bien cuya reivindicación se pretende, (ii) que el demandado es efectivamente el usurpador de la propiedad, y (iii) que existe identidad entre el bien ajeno detentado ilegítimamente por el demandado y el bien de propiedad del actor usurpado por el reo; se hacen las consideraciones que siguen.

El tribunal, con base en las consideraciones que preceden, encuentra, en primer lugar, que no está probada, de manera inequívoca y por los medios fehacientes, la propiedad de la actora sobre las bienhechurías del caso. Ciertamente, existe un documento debidamente registrado en cual M.S.S. vende a su madre J.S.D.S. una parcela de terreno que, en su momento, había adquirido del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo que esa parcela corresponde al numero de la nomenclatura urbana en el que esta edificada la bienhechuria objeto de la reivindicación. Sin embargo, la ulterior enajenación del terreno no arrastra la propiedad de lo previamente edificado sobre él y previamente enajenado por el vendedor del suelo (quien, por tanto, no tenía disponible en su patrimonio ni podía transmitir la propiedad de la construcción).

En segundo lugar, ya ha sido decidido que el demandado E.G.R., traído a juicio a titulo personal, no tiene, como persona natural, legitimación pasiva en la causa de reivindicación. En efecto, las insinuaciones de que en 1988 el abogado E.G.R., para entonces abogado de M.P.R.R., elaboró (se supone que dolosamente) un documento en el que se reconocían los derechos de dicho ciudadano sobre las bienhechurías

en cuestión; y otro en el que M.P.R.R.; y que, de manera fraudulenta (según expresa abiertamente la demanda) simuló un préstamo garantizado por hipoteca a favor de una empresa cuyos socios eran parte “del entorno intimo del aludido abogado”; y que en 1991 “redactó un documento mediante el cual daba a entender que el supuesto dueño (para el) M.S.S. vende la casa y los derechos sobre el terreno correspondiente al ciudadano F.G.R., hermano del abogado redactor” , son eso, simples insinuaciones, pues no se ha probado en forma alguna en el juicio que el abogado acusado tramara entre 1988 y 1991

un complot destinado a convertir en propietario de las bienhechurías a su hermano). Pero, incluso de haberlo sido, ello tampoco lo constituye en detentador del bien pretendido en reivindicación. Por lo que no se cumple la segunda condición para que la acción de reivindicación proceda. Así se declara.

En tercer lugar, ya se ha dicho en extenso en el capítulo anterior que no puede establecerse identidad física ni jurídica entre las bienhechurías que pretende reivindicar M.J.S.d.S., es decir, las adquiridas por F.G.R. y las que se adjudica en propiedad la demandante.

No habiéndose demostrado que el demandado E.G.R. fue autor de una maquinación para usurpar derechos de la actora; ni habiendo ésta demostrado fehacientemente la propiedad del bien que pretende reivindicar; ni pudiendo establecerse identidad entre lo que la demandante dice ser de su propiedad y lo que efectivamente quiere reivindicar; la acción de especie no debe prosperar. Así se declara.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONFIRMA el fallo apelado.

Segundo

Resuelve el fondo de la controversia, y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la acción de reivindicación interpuesta por M.J.S.d.S..

Tercero

CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada la sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a 5 de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En horas de despacho de hoy, 5 de diciembre de 2005, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

(BP02-R-2005-000073)

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