Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 199° y 150°

San Carlos 27 de octubre de 2009.

Exp. No. HP01-R-2009-000037.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado G.E.P., inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el número 15.970, apoderado judicial de los ciudadanos: J.S.D.S., E.G., O.H.O., C.J.M.M., EPIFANIO RAMÒN BARRETO, MIRIAN COROMOTO RODRÌGUEZ FIGUEREDO, R.A.S., ALEXI JOSÈ H.L., JUSTO RAMÒN VELOZ SEQUERA, A.L.R., HECTOR RAMÒN CASTILLO, J.A. PÀEZ, I.M.D., N.A.A.T., NORMA CRISTINA MARTÌNEZ y M.M.S.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.319, V-5.209.774, V-12.368.002, V-13.594.458, V-6.680.424, V-6.669.011, V-5.210.139, V-9.533.652.V-5.207.808, V-10.326.283, V-3.692.703, V-4.849.734, V-7.563.052, V-9.534.963, V-7.539.026 y V-9.532.845, respectivamente, en contra de sentencia de fecha once (11) de agosto de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo incoada en contra del Estado Cojedes.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes trece (13) de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que la Juez de Juicio es reincidente en los vicios que ha venido denunciando, y específicamente el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre toda las cuestiones de hecho y de derecho, planteadas en le libelo de la demanda. Que reincide la ciudadana Juez en su criterio de determinar que la contratación colectiva de trabajo se celebra para dar cumplimiento a instrumentos de orden público y obligatorio. Que el criterio de la Juez obvia los principios del derecho del trabajo. Que la Juez en su decisión no tomo en cuenta el criterio establecido por el Ministerio del Trabajo en casos análogos, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable. Que con este criterio de la Juez, se estaría violando el principio de la reserva legal, por cuanto la fijación del salario mínimo según la Ley le corresponde al Ejecutivo Nacional. Que solicita el recurrente se revoque la decisión y se declare con lugar la demanda.

En la oportunidad de la replica la parte accionada alegó:

Que si bien es cierto en las convenciones colectivas, se establecen mejores beneficios a los trabajadores, es también cierto que en algunas contrataciones colectivas se rompe con el principio de la reserva legal, verbis gracia el caso de las jubilaciones. Que en materia de salario, si bien es cierto que los patronos pueden pactar condiciones más favorables, estas deben estar establecidas de manera clara para las partes, de cómo se va a llevar la relación laboral. Que no se debe causar un gasto, que no este expresamente establecido en una norma. Que en el presente caso se esta en presencia de una cláusula, que compromete al estado en materia de salario mínimo. Que solicita se confirme la decisión y se desestime las pretensiones del recurrente.

En la oportunidad de la replica la parte accionante alegó:

Que se difiere de la opinión expresada por la contraparte, en cuanto a que la reserva legal puede ser relajada. Que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al señalar que el salario se puede estipular libremente, pero en ningún caso podrá estar por debajo del mínimo. Que se rechaza lo expuesto por la accionada.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis) De la exégesis de la cláusula ut supra, y en acatamiento a lo ordenado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es claro que la intención de las partes fue de acordar un aumento, idéntico, es decir, la misma cantidad al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, por lo que de acuerdo a la redacción de la cláusula, la Gobernación sólo se obliga a aplicar a sus trabajadores el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en ningún momento señala que se les dará a los trabajadores un aumento "adicional", o en todo caso, tampoco señala, que dicho incremento se realizará indistintamente al aumento recibido por convenio colectivo, con fundamento a lo pactado por las partes, quien sentencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial de

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo ordenado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 2244 de fecha 06-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado lo siguiente: Omissis…“La Sala observa: El artículo 4° del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En el caso concreto, el patrono que es parte en la Convención Colectiva, estuvo claro en que la intención de las partes, es decir, del patrono y del sindicato, era acordar un aumento salarial del 5% en el sueldo o salario básico mensual y no un aumento mensual de los sueldos y salarios, por lo que así lo cumplió en los pagos mensuales de salario a todos su trabajadores. Esta interpretación con base en la intención de las partes fue aceptada por el sindicato y así lo expresó en el acta de 14 de mayo de 2001, por lo cual, la recurrida no erró en la interpretación de la cláusula mencionada y aplicó correctamente el artículo 4° del Código Civil. Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. (Omissis)… En consecuencia, el presente caso, de acuerdo a la explicación antes realizada, la intención de las partes, es decir, el Estado Cojedes y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), fue acordar, un aumento idéntico al monto señalado por el Ejecutivo Nacional…(Omissis)…”

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Libelo de la Demanda folios 02 al 37.

Que los actores iniciaron y mantienen actualmente relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.

Que los actores se desempeñan en calidad de obreros de planta, prestan servicio en la misma sede o asiento patronal.

Que devengaban salario mínimo. Que las fechas de ingreso de sus mandantes son las siguientes: J.S.D.S. 18-12-1.984; E.G. 02-10-1.991; O.H.O. 09-09-2004; C.J.M.M. 02-01-2002; E.R. BARRETO 01-02-2004; M.C.R. FIGUEREDO15-04-2002; R.A.S. 16-01-2004; A.J.H. 30-10-1.983; J.R. VELOZ SEQUERA 11-09-1.981; A.L.R. 01-01-1.994; H.R.C. 18-10-1.979; J.A. PAEZ 18-03-2002; I.M.D. 01-05-1.994; N.A.A.T.; 05-07-1.996; N.C.M. 16-04-1.998 y M.M.S.S. 01-10-2001.

Que los mandantes se encuentran afiliados a otros mas de cuatrocientos (400) trabajadores, en la organización sindical denominada: Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E.), y la cual celebró con el patrono, Estado Cojedes la II convención Colectiva de Trabajo, que regirá las condiciones conforme a las cuales debía prestarse el trabajo entre el patrono y sus obreros durante el lapso comprendido entre 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2008, Homologada por el Inspector del Trabajo Jefe, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006.

Que en la cláusula 11 de la invocada Convención Colectiva de Trabajo, denominada aumento salarial, se dispuso y se convino expresamente entre las partes, lo siguiente: “La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional.

Que desde el 01-05-2006 sus representados debían devengar un salario mensual de Bs. 526.500, y normal diario de Bs. 15.525,00, pero el demandado no lo pagó alegando que no le habían dispuesto recursos del Gobierno Central.

Que en fecha 14-12-2006, la Procuraduría General del estado Cojedes, profirió DICTAMEN N° 1.014 en el que considera IMPROCEDENTE repetir el pago de un 20% y un 10% de los trabajadores afiliados a (S. U. O. D. E.).

Que en fecha 27-03-2007, los actores comparecieron por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, no habiendo comparecido la parte patronal.

Que en fecha 01-05-2007, mediante decreto se aumento salario mínimo mensual a Bs. 614.790, aumento que efectivamente acató el patrono, pero de nuevo reincidió en no darle cumplimiento al aumento convencional de la cláusula N° 11, amparado por el dictamen de fecha 14-12-2006.

Que la Convención Colectiva de Trabajo venció el 01-01-2008, pero en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado otra Convención que le sustituya, aún se mantienen vigentes las estipulaciones de aquellas.

Que resulta ilógica e inaceptable y lejos de todo asidero jurídico la posición patronal, al pretender que se celebre una convención colectiva, para a través de ella darle cumplimiento a una orden oficial de aumento salarial.

Que si aceptara la teoría de la parte patronal, ello conllevaría a usurpar la reserva oficial del establecimiento o fijación del salario mínimo nacional.

Que los termino de redacción de la cláusula 11, son diáfanos y no se prestan a duda alguna. Al establecer“...en una cantidad igual decretada por el Gobierno

Nacional…

que claramente da a entender dos (02) cantidades una del aumento oficial y la otra convencional que sería de idéntico monto a la del Gobierno Nacional.

Que a todo evento, en un supuesto muy negado, que la cláusula 11 de objeto de la presente acción estuviere infectada de duda, la solución se deviene por demás elocuente en el ordenamiento jurídico laboral, ello mediante la aplicación prioritaria de los principios “de la norma más favorable” o “de favor” y el in dubio pro operario” estatuido en el numeral tres (03) del artículo 89 de la Constitución, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y a-1 y a-II del artículo 9 de su Reglamento, y que constituye fuentes para la resolución de asuntos laborales conforme al literal “c” del artículo 60 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Que el patrono Estado Cojedes preconiza y exalta una aberrante Discriminación entre sus trabajadores, conducta violatoria del orden público laboral.

Que la suma de todo lo correspondiente a cada trabajador hasta el 30 de septiembre de 2008, es de Cuarenta y nueve Mil Quinientos treinta y tres Bolívares Fuertes, con cero céntimos (Bs. F 49.533,00) demandando la indexación judicial y los interés de moratorios.

Contestación de la Demanda. Folios 127 al 129.

Que niegan, rechazan y contradicen, los apoderados judiciales de la demandada:

Tanto de hecho como en el derecho la pretensión de los demandantes, por cuanto el beneficio que establece esta cláusula no se adeuda a estos trabajadores, ya que el mismo fue efectivamente pagado, dando cumplimiento a los decretos presidenciales.

Que su representada considera que no existe deuda para con los demandantes, ya que, del análisis de la Cláusula 11, se pudo observar que no hubo intención por parte de los firmantes de la II Convención Colectiva de establecer un doble pago por Decreto Presidencial y amparados en la presunción de buena fe, por cuanto consideran que no se le debe dar una interpretación errónea de la referida Cláusula N° 11, exigiendo el pago doble del beneficio, pues la administración pública codeña ha cumplido con los ajustes al salario mínimo acordados por decreto, y ello lo reconocen los actores en su libelo de demanda..

HECHOS CONTROVERTIDOS

La interpretación y cumplimiento de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S. U. O. D. E.) y el patrono Estado Cojedes.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales:

Folios 43 al 67: MARCADO “B”. INSTRUMENTO NORMATIVO: II CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S. U. O. D. E) y el ESTADO COJEDES. Este Juzgador, reconoce el valor de las Convenciones Colectivas de Trabajo como un elemento de carácter normativo, aunque por su naturaleza es relevado de prueba, no obstante a lo anterior se observa el contenido de la cláusula 11 denominada “AUMENTO DE SARARIO”: en la que se indica de manera expresa la obligación del patrono de aumentar los salarios “en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional”, no observándose del contenido de la misma referencia a otro aumento.

Folios 68 al 69. Marcado “C”: Copia simple de Oficio dirigido al Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 30de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General del Sindicato de Obreros, solicita el cumplimiento de la cláusula 11 de la Convención Colectiva; observando quien decide, que el señalado instrumento no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto la misma se ha centrado en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

Folios 70 al 72. Marcado “D”: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanado de la Procuraduría General del estado Cojedes, en copias simples, en el cual se declaró la improcedencia del pago solicitado por el Sindicato de Obreros Dependiente de la Gobernación del estado Cojedes, referente a la cláusula 11, demostrativo del cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Cojedes, de los aumentos decretados por el Presidente de la República. Así se decide.

Folios 78 al 83. Marcados “E”, “F” Y “G”: Demostrativos de los reclamos de cumplimiento de la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva, presentados por el Sindicato de Obreros del estado Cojedes ante el Órgano Administrativo. Este

Juzgador observa que los mismos no aportan ninguna solución al conflicto planteado, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folios 84 al 88. Marcado “H”: Copias certificadas de Actas, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; demostrativas del agotamiento de la vía

administrativa de las reclamaciones de la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva, firmada entre la Gobernación del estado Cojedes y el Sindicato de Obreros Dependiente de dicha gobernación. Se observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, por lo que no se les otorga valoración alguna. Así se decide.

Folios 89 al 97. Macado “I”: Copia simple de oficio dirigido al ciudadano J.M., en su carácter de Director General Sectorial de Hacienda, de fecha 28 de junio de 2007; suscrita por el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Cojedes, mediante la cual remiten cuadro que reflejan el monto de una presunta deuda, que mantiene la gobernación del estado Cojedes con los trabajadores afiliados al Sindicato reclamante. Se observa que la misma no aporta ningún valor probatorio ni resolución al conflicto, por lo que no merece valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

Documentales:

Folios 130 y 131: Dictamen 1.014, emanado de la Procuraduría General del estado Cojedes, de fecha 14 de diciembre de 2006. Demostrativo de que la Gobernación del estado Cojedes, dio cumplimiento al pago de aumento salarial de conformidad de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo para el personal obrero dependiente del estado Cojedes. Así se declara.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y recurrente, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Alega la parte actora en el presente recurso, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por presuntamente la Juez a quo, omitir lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva objeto de la pretensión, no tomó en cuenta los principios laborales de in dubio pro operario o de norma de favor, aplicable en los casos de conflicto de concurrencia de normas, y demás del principios del derecho del trabajo.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán

conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Alega el recurrente en primer lugar, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por supuestamente omitir la a quo los fundamentos de hecho y de derecho, señalados en el capitulo tercero del libelo de la demanda.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia 1156 de fecha 03 de julio de 2006.

…con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

Ahora bien, en el presente asunto estaba planteado en la demanda en primer término, la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva de los obreros dependientes del estado Cojedes, a objeto de que pudieran prosperar las pretensiones de los actores.

En este sentido la Juez a quo, indicó que a los fines de interpretar el contenido de la cláusula 11 de la referida convención, acogía el criterio de la sentencia 2244 de fecha 06 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley adjetiva laboral.

Resolviendo la Juez a quo la controversia planteada, en que la intención de las partes Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E) y el patrono Estado Cojedes, en relación a la cláusula 11 del mencionado convenio colectivo de trabajo, era acordar un aumento igual, al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido en la audiencia de juicio, que dichos salarios han sido así cancelados por la Gobernación del Estado Cojedes. Todo lo anterior en apreciación de lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, resulta claro que la Juez a quo, se pronuncio sobre el punto controvertido en la presente asunto, con arreglo a lo alegado y probado en autos, y estableció en el ámbito de su soberana apreciación la improcedencia de lo solicitado, conforme a lo señalado por la doctrina de la Sala de Casación Social. En consecuencia, al no constatar esta Alzada el vicio delatado, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así Se Decide.

En cuanto a la violación de los principios del derecho laboral, como lo son: el principio in dubio pro operario y la aplicación de la norma de favor o de la norma más favorable. Los cuales fueron denunciados por el recurrente, como no tomados

en cuenta por la Juez de juicio en el fallo, y si aplicar normas civilistas, en detrimento de las normas laborales.

En este sentido la doctrina ha señalado, que si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal, la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo, que se encuentran claramente definidas en la Constitución de la .República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario).

En cuanto a la procedencia de dichos principios, al caso de marras, cabe destacar primeramente; que la parte accionada alegó en el libelo de la demanda, una supuesta concurrencia de normas, entre la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos Dependientes Del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.) y la cláusula 11 de la mencionada convención colectiva de obreros, aduciendo una discriminación entre su propios trabajadores. Por lo que se hace necesario, y en virtud del principio “iura novi curia”, traer al presente asunto el contenido de la cláusula en comento:

Cláusula N° 39 (empleados) Aumento de Sueldos:

El ejecutivo del Estado Cojedes a partir de la aprobación de la segunda convención colectiva se obliga a incrementar un 30 % de sueldo sobre el salario integral, a partir del primero de enero de 2006, a todos los empleados que ampara la presente convención colectiva. Igualmente se obliga a incrementar los aumentos decretados por el Presidente de la República. Publicada en gaceta oficial, indistintamente al aumento ya recibido por convenio colectivo.

(Subrayado del Tribunal)

El contenido de la cláusula 11 indica:

Cláusula 11. (Obreros) Aumento de Salarios:

La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención colectiva de trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional.

(Subrayado del Tribunal)

De una simple lectura de las cláusulas en cuestión, se puede observar, que el contenido de las mismas varía significativamente, evidenciándose, que la intención de las partes en el caso de la convención colectiva de empleados, es otorgar un

aumento por vía de la convención colectiva de un 30 %, y adicionalmente el aumento decretado por el Presidente de la República.

En el caso de la convención colectiva de los obreros, esta se limita a señalar que el aumento será una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional, no dejando margen a una interpretación, más allá de la intención de las partes, en acordar los aumentos presidenciales de salario mínimo.

Evidenciándose, que no es cierto, lo señalado en el libelo de la demanda por la parte accionante, en cuanto a que existía una discriminación al personal obrero, por parte del patrono en la aplicación de cláusulas similares, por cuanto la intención de las partes contratantes en una convención colectiva y otra, era a toda luces distinta en su contenido.

Plantea igualmente el actor, al capitulo tercero del libelo de la demanda, que existe un conflicto de norma entre la cláusula 11 de la convención colectiva y el decreto presidencial de aumento de salario mínimo, indicando que en atención al principio de la norma de favor, se debió aplicar la norman convencional.

Lo que según la parte accionada, era dar un aumento adicional al decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido es oportuno señalara lo que la doctrina ha establecido, como pautas para la aplicación de la norma de favor, señaladas por el Maestro Plá Rodríguez, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

En la aplicación de estas reglas en el presente caso, se evidencia que al confrontar la norma emanada del ejecutivo Nacional, con la norma convencional, no existe entre ellas una inferior o menos favorable a los trabajadores, sino la remisión expresa que hace una de ellas (norma convencional) a la aplicación de otra (norma etatica), no siendo factible la aplicación del principio de norma de favor, por no estar dadas las condiciones para su procedencia en el presente asunto. Y Así se aprecia.

Señala igualmente el recurrente, que no debió la Juez a quo, aplicar normas de naturaleza civil para la interpretación de la cláusula 11, sino darle preeminencia a las normas laborales.

Se aprecia del fallo recurrido, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social invocada en la sentencia, la a quo señaló el artículo 4 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, por cuanto se estaba en discusión el real sentido o interpretación de esta cláusula. a lo cual la Sala de Casación Social en Sentencia 1766 del 09 de diciembre de 2005, señaló:

…Delata el recurrente, que cuando la sentencia impugnada declara la improcedencia del pago triple de las prestaciones sociales, violenta los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud del error de interpretación de la mencionada cláusula 12 de la convención colectiva en referencia….(Omissis)… De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada asigna el alcance que se desprende de la literalidad de la cláusula in commento, para posteriormente, declarar la inaplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que, estima la Sala, se interpretó en su justo alcance la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad...

Esta Superioridad aprecia que en el presente caso, la Juez a quo, dio el sentido exacto de las palabras y el justo alcance de las mismas, desprendiéndose de ellas; la obligación del patrono en aumentar el salario al personal obrero, en igual cantidad a la decretada por el Gobierno Nacional, lo cual ya había sido cumplido, y no como procuraban los accionantes, de un pago adicional o doble, por no estar previsto en esos términos, en dicha cláusula. Y así se declara.

En este sentido, es oportuno indicar lo que el autor brasileño Teixera Filho, ha sostenido sobre la aplicación de los principios protectores del derecho laboral:

decidirse a favor del trabajador sólo porque es el trabajador es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre de juridicidad; torna frágil la sentencia (...), en todo caso, la compensación de la desigualdad debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no por la persona del juzgador; en base a criterios subjetivos y casuísticos…

Si bien es cierto, los términos en los cuales fue redactada la cláusula 11 de aumento de salario, podría resultar inoficioso, no podrían ser por vía de una acción judicial, dársele un sentido y alcance distinto, al que pactaron las partes.

Siendo en este orden, responsabilidad de las partes intervinientes en la discusión de los contratos colectivos de trabajo, y en especial la de los sindicatos, la de garantizar a sus afiliados, las reivindicaciones y mejoras laborales apropiadas, que deberán ser obtenidas a través de los procedimientos de negociación colectiva de trabajo establecido en la Ley.

Esta Alzada, igualmente señala: que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su potestad revisora de conformidad con el articulo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia 1578, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente 09-983, resolvió recurso de control de legalidad, en contra de sentencia dictada por éste Tribunal, en procedimientos análogos llevados por ante esta Jurisdicción, indicando que la misma se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia Inadmisible el referido recurso, criterio anterior que acoge este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 177 ejusdem. Y Así se Declara

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal superior considera como improcedente lo solicitado por la parte actora en el presente asunto recurso, por lo que se debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y recurrente. En consecuencia se confirmar el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por el Abogado G.E.P., inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el numero15.970, apoderado judicial de los ciudadanos: J.S.D.S., E.G., O.H.O., C.J.M.M., EPIFANIO RAMÒN BARRETO, MIRIAN COROMOTO RODRÌGUEZ FIGUEREDO, R.A.S., ALEXI JOSÈ H.L., JUSTO RAMÒN VELOZ SEQUERA, A.L.R., HECTOR RAMÒN CASTILLO, J.A. PÀEZ, I.M.D., N.A.A.T., NORMA CRISTINA MARTÌNEZ y M.M.S.S., venezolanos, titulares de

las cédulas de identidad Nros. V-4.099.319, V-5.209.774, V-12.368.002, V-13.594.458, V-6.680.424, V-6.669.011, V-5.210.139, V-9.533.652.V-5.207.808, V-10.326.283, V-3.692.703, V-4.849.734, V-7.563.052, V-9.534.963, V-7.539.026 y V-9.532.845, respectivamente, en contra de sentencia de fecha 11 de agosto del año 2009, que declaro Sin Lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo, incoada en contra del Estado Cojedes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

LA SECRETARIA.

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde ( 02:43 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. Gregorys Martínez.

OAGR/GM/

EXP: HP01-R-2009-0000 37.

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