Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO KP02-V-2005-002065

PARTE ACTORA: J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E. DELFS, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914.

PARTE DEMANDADA: M.T.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.902 y de este domicilio contra la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.902 y de este domicilio, contra la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio en fecha 21/06/2006 (Folios 1 al 17). Fue admitida por este Juzgado en fecha 26/09/2005 (Folio 23). En fecha 07/03/2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación entregada a la parte demandada (Folio 24 y 25). En fecha 09/03/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando complementar citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26). En fecha 14/03/2006 el Tribunal acordó complementar la citación ha la demandada por medio de Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27). En fecha 29/03/06 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28 y 29). En fecha 25/04/06, el Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal, se expidiera el Edicto a los fines de su publicación (Folios 30 al 32). En fecha 11/07/2006 la parte actora consignó Edictos publicados en el Diario Hoy es Noticia (Folios 33 al 48). En fecha 27/07/06, la parte actora solicitó al Tribunal, la declaratoria de la Confesión Ficta ha la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49). En fecha 07/08/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que habia concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 50). En fecha 14/08/2006 la parte demandada consignó escrito en la que solicita se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 51). En fecha 03/10/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de informes (Folio 52). En fecha 05/12/2006 se difirió la publicación de la Sentencia para el Sexto Día de Despacho Siguiente (Folio 53). Siendo la oportunidad procesal para decidir este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.902 y de este domicilio contra M.T.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, alegando la parte actora, que constaba de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 02/02/1.966, inscrito bajo el N° 32, folios 61 vto 63 del Protocolo Primero Tomo 8° del Primer Trimestre de 1.966, que el inmueble propiedad del ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 3.011.772, que estaba constituida por una casa-quinta, situada en la Urbanización Las Acacias, en el lugar llamado Pata de Palo en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio, formando parte de las parcelas N° 56 Y 57 de dicha urbanización y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Veintiún metros (21 mts) con la carrera 2 de la Urbanización, SUR: Veinte metros con cuarenta y ocho (20,48 mts), con parcela N° 55 de la Urbanización, ESTE: Treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 mts) con parcelas Nos. 48 y 49 y parte de la parcela 50 de la Urbanización, OESTE: Veintisiete metros (27 mts) con calle “D”. Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca convencional de Primer Grado de fecha 15/04/1.970, el cual quedó registrado bajo el número 11, folios 34 y 37 Protocolo Primero, Tomo 5 . Que en dicha hipoteca constaba que el señor F.F.M., hipoteco el inmueble a favor de la ciudadana TAHORMINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 224.374 (difunta), por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Y que era el caso que dicha hipoteca convencional de Primer Grado a favor de TAHORMINA GUEVARA, fue cancelada por documento privado y posteriormente reconocido por ante la Notaria Pública de Barquisimeto en fecha 14/11/1.977. Posteriormente este inmueble que formó parte de su comunidad de gananciales, al divorciarse y al liquidar dicha comunidad, pasaba a ser de su exclusiva propiedad, según constaba en Sentencia de Divorcio emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 25/03/1.998 y posterior liquidación de bienes conyugales, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 07/08/1.998, inserto bajo el N° 81, Tomo 98. Que era el caso que había decidido vender el inmueble y no podía hacerlo porque le alegaban que sobre el inmueble pesaba todavía la hipoteca antes descrita, ya que la cancelación que se hizo por parte de la Notaria Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, hecha de manera muy genérica, sin determinan exactamente que era para el pago de dicha hipoteca. Pero que era el caso que se gravaba aun más, porque al verse en este problema decidió buscar a la precitada acreedora hipotecaría TAHORMINA GUEVARA y resultaba que esta ciudadana estaba muerta, y que había seguido investigando en aras de resolver su problema y determinar que dicha ciudadana había dejado una única heredera legitima que era su madre la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (sin descripción), había sido imposible de conseguir y domiciliada en la Urbanización del Este, calle Ecuador, Qta. El Almorador, al lado de la Academia de Baile TAHORMINA GUEVARA de esta ciudad de Barquisimeto y que hasta la fecha no se había podido ser localizada a fin de que en nombre de su causahabiente reconociera la cancelación y quedara liberado el inmueble del gravamen que sobre el pesaba. Que por tales circunstancias y aún sabiendo que la hipoteca antes descrita estaba cancelada, había decidido solicitar la prescripción de la hipoteca en consideración de que habían transcurrido más de 20 años de constituida. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 1.952 y 1.908 del Código Civil y en lo establecido en los artículos 690 y 696 Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la parte demandada fue citada, pero la misma no comparecio ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, dentro de su oportunidad procesal.

ÚNICO

De la revision de las actas procesales observa quien juzga que en fecha 26 de Septiembre de dos mil cinco, se acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que se cumplió la formalidad de citación de la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que fueron consignados por la parte actora, las publicación del Edicto correspondientes; Ahora bien, observa quien juzga que una vez cordada citación edictal de los sucesores desconocidos estos no comparecieron por lo que debió designarse defensor ad-lítem.

Se hace necesario para quien Juzga hacer referencia a los artículos, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Artículo 232: “si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la, ley cese su encargo.”

En el caso in comento se observa que la citación de la demandada se cumplió de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, pero es el caso que una vez publicados los edictos de los sucesores desconocidos de la parte actora y en vista de la comparecencia de estos, no consta en autos la designación de Defensor Ad-Litem establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de este Tribunal es claro que tal situación es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, con lo cual se infracciona el orden público porque es la propia ley que expresamente ordena el nombramiento de defensor ad-litem para los herederos desconocidos si no comparecieren a juicio, como tal es el caso de autos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social bajo sentencia Sentencia Nº 371, Expediente Nº 99-817 de fecha 09/08/2000 estableció:

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial (...) De acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.

Nótese que la Sala in comento del Tribunal Supremo de Justicia considera violatorio del orden público omitir juramentar al Defensor ad-litem, cuánto más pasar por alto su nombramiento ya que esto equivaldría a excluirlo por completo del proceso en que la ley ha ordenado su llamamiento, precisamente para garantizar el derecho a la defensa de terceros desconocidos, por lo que indefectiblemente, esta Juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se nombre el defensor ad-litem de los herederos desconocidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se nombre defensor ad-litem y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 11 de Julio de 2006, en el presente caso de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentado por la ciudadana J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.902 y de este domicilio contra la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFÍQUISE A LAS PARTES, de conformidad con el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007). Año 197º y 148º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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