Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: J.S.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.2.577.622.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Y.C.B., Inpreabogado con el nro.32.804.

PARTE DEMANDADA: C.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro.3.167.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.P.F., Inpreabogado nro.58.565.

MOTIVO: PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El planteamiento central de la demanda que nos ocupa, se circunscribe en la pretensión de la ciudadana J.S.D.C. como madre del de cujus A.C.S.; para que la concubina de éste proceda la partición y liquidación de dicha comunidad concubinaria. La demandada por su lado, no niega la existencia de tal concubinato; pero si niega que las bienechurías reclamadas por la demandante sean parte de dicha comunidad concubinaria.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Presentada a trámite la demanda que nos ocupa según libelo del 08 de diciembre de 2008; quedó la causa atribuida al conocimiento de este tribunal, que por auto de esa misma fecha la admite mediante procedimiento ordinario (folio 31).

Hechas las gestiones correspondientes a la representación judicial accionante para lograr la citación personal de la demandada; finalmente dieron lugar a su citación según diligencia del 2 de noviembre de 2009; en donde consta su negativa de firmar el recibo de compulsa (folio 46). Así las cosas, el complemento de su citación quedó verificado por acto secretarial del 5 de de marzo de 2010 (folio 51).

La contestación de demanda se presentó en forma tempestiva según escrito del 12 de abril de 2010 (folios 52 y ss.); en donde la ciudadana C.S. negó los hechos que se demandan. En virtud de esa forma de contestación, la parte actora en aplicación del artículo 778 CPC pidió el nombramiento del partidor en la causa, alegando que en ningún caso la demandada procedió a oponerse a la partición propuesta (folio 67).

El tribunal en cambio admitió testigos propuestos (folios 68-69), declarando unos desiertos (folios 71, 73) y evacuando otros (folios 79 y ss.; 83 y ss.; 85 y ss.).

Se presenta escrito de informes en fecha 22 de julio de 2010 (folios 89).

III

DE LA MOTIVA.

Corresponde de seguidas establecer los respectivos alegatos de las partes. En ese orden se tiene que:

De la parte demandante: Quien se presenta a juicio a reclamar derechos; es la ciudadana J.S.d.C. quien es madre del ciudadano quien en vida se llamare A.C.S., fallecido ab intestado en Caracas el 25 de agosto de 2006.

En ese orden, aduce ella junto a su cónyuge serían los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado hijo, de quien dice construyó una vivienda hace 17 años, “…dentro de terrenos de cuya posesión tenemos hace más de cuarenta años, y con nuestra autorización construyó una casa, situada a nivel del Kilómetro 14, de la Autopista Regional del Centro,..”; sector La Loma, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que por la muerte repentina de su hijo, a él no le dio tiempo de tramitar el respectivo título supletorio de propiedad sobre las Bienechurías correspondientes a dicha casa; y para ese caso, asumen que su hijo “…mantuvo concubinato por varios años con la ciudadana C.S.….”.

En tal sentido, señalan que la concubina de su finado hijo se ha apoderado de la casa, cobra cánones de alquiler y pretende venderla; señalando expresamente, “haciendo caso omiso que tanto mi cónyuge como yo, somos sus herederos y nos corresponde la casa, la cual debe partir el producto de la venta entre nosotros como herederos ascendientes y ella como concubina que fue de nuestro causante….” (folio 2). Por ese motivo se planta la demanda de partición.

De la demandada: En primer término niega que la demanda sea cierta en relación a la supuesta posesión que nunca han tenido los padres del de cujus; en razón de lo cual admite que la casa cuya partición se demanda fue construida por la ciudadana C.S. y A.C.S., por lo tanto, solo saben los costos de materiales y el tiempo que costó hacerla. Por eso impugnan la declaración sucesoral del ciudadano A.C.S. porque se basa en hechos falsos, procediendo a impugnarla y a desconocerla. En ese aspecto es relevante que la demandada; a decir de sus apoderados judiciales, “tiene el verdadero derecho de propiedad de las bienechurías así como la posesión de dicho terreno desde hace mucho tiempo” (folio 53).

Que unas personas y la madre del ciudadano A.C.S. pretenden con artimañas pretenden hacer ver derechos que no existen, especialmente considerando que el acta de defunción fue elaborada por la hermana de éste en donde dice que no dejó heredero alguno ni bienes de fortuna y que los documentos para intentar esta partición se pueden obtener fácilmente. Sobre el titulo supletorio expedido a favor de la demandante como propietaria de las bienechurías comprendidas por la casa reclamada en partición; la impugnan y desconocen. Que los únicos propietarios de las bienechurías son el ciudadano A.C.S. y C.S..

Por todo lo expuesto, niegan los hechos de la demanda y aducen su improcedencia por ser además una demanda fraudulenta.

§

DEL PUNTO PREVIO.

DE LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO

FRENTE AL DERECHO PRETENDIDO POR LOS PADRES DEL DE CUJUS.

Las propias afirmaciones de la demandante constituyen elementos de peso para hacer improcedente su demanda. Porque basada en sus dichos alega que entre su hijo (hoy fallecido) y la ciudadana C.S. existía un concubinato al momento de la muerte de aquel; pero es el caso que no trajo elemento probatorio alguno que justifique tal situación jurídica.

Por su lado, en ninguna de las afirmaciones de la demandada puede deducirse su reconocimiento “expreso” a la existencia del mencionado concubinato (ya que la misma solo se refiere en términos genéricos que ella y el ciudadano A.C.S. son los únicos dueños de la causa a partir); pero aunque así fuere; se haría necesario la prueba acreditativa de dicha relación.

Efectivamente, el régimen patrimonial que nace con las relaciones de hecho en cuando a su equiparamiento al matrimonio (por mandato del artículo 77 CRBV); presenta sin embargo una condición especial. Ya que si el matrimonio es de fácil “comprobación” mediante el acta correspondiente (según lo previsto en el artículo 457 del Código Civil); igualmente el concubinato se requiere probar mediante declaratoria en registro civil respectivo o de hecho; como lo explica la doctrina (Vid. H.P.. Derecho de familia, apuntes de la Universidad del Zulia, 2ª ed., 2013, p.157).

En ese orden de ideas, debe tenerse presente la posición consolidada y pacífica de la jurisprudencia nacional; cuando en ese aspecto ha explicado en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, respecto de las acciones de partición concubinaria:

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…(…) …omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

(…) De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente”.

(Resaltado del Tribunal)

Vista la sentencia que nos ocupa, así como del grupo de fallos en ella citados; es evidente que se hacía necesaria la previa declaración del concubinato (hoy demandando su participación) antes de incoarse la acción de partición que nos ocupa. Y, es el caso, que del grupo de recaudos producidos junto al libelo solo se encuentran (i) acta de defunción del ciudadano A.C.S.; que en su caso parece legal por el art.457 Código Civil; (ii) declaración sucesoral del mismo efectuada ante el Seniat, que se asume legal por ser documento administrativo público por el artículo 429 CPC; (iii) título supletorio expedido por un tribunal de Primera Instancia respecto de unas bienechurías, entendido por legal en aplicación del artículo 1357 del código civil; pero dejando a salvo el derecho de terceros (art.937 CPC); (iv) declaración de Únicos y universales herederos del ciudadano A.C.S., entendido por legal según el artículo 1357 del código civil; pero dejando a salvo el derecho de terceros (art.937 CPC) y una serie de testigos (que deberían valorarse por sana crítica, art.508 CPC).

Pero en este caso, mal puede entrarse a establecer razones algunas respecto del mérito de la demanda, tratándose de un caso en donde habiéndose demandado la partición de un bien perteneciente a una comunidad concubinaria; sin que haya prueba alguna de la declaración judicial comprobatoria de tal situación; ni acta de registro civil correspondiente. Entonces, no habiendo medio probatorio alguno con relación a esta circunstancia; la demanda jamás debió ser admitida; y por ende, debe desecharse en los mismos términos.

Todos estos elementos son suficientes para declarar improcedente la demanda que nos ocupa.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por partición de la comunidad intentó la ciudadana SILVERA DE CASTILLO, en contra de la ciudadana C.S., plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. C.D..

LAPG/CD.

Exp. N° AH15-F-2008-000105

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