Decisión nº PJ0042007000659 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-007903

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Acción: Divorcio fundamentado en la segunda y tercera causal del articulo 185-A del Código Civil.

Demandante: C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.490.796.

Apoderado Judicial: J.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 89962.

Demandado: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.298.152.

Apoderados Judiciales: N.C. y P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71323 y 82004, respectivamente.

Niños y/o Adolescentes: X G.S., de doce (12) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana C.J.S., previamente identificada, asistida por el Abg. J.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 89962, contra el ciudadano J.R.G.C.. Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 28/07/1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esta unión procrearon cuatro hijos, de nombres R.R., R.L., R.M. y X G.S., los tres primeros mayores de edad y la ultima de doce (12) años de edad; fijando su último domicilio conyugal en el Kilómetro 13, El Junquito, Urbanización Cultura, Calle El Parque, Casa Nº 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo ambos cónyuges con sus obligaciones; hasta que a finales del año 1981 dicha armonía se vio truncada, perturbada y alterada la misma, al cambiar de carácter y abandonar sus obligaciones para con sus hijos y esposa, llegando a insultar, maltratar e injuriar a sus hijos y a su persona, quedando sus acciones subsumidas en los supuestos de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Aduciendo que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones al dejar de contribuir con la familia en lo que se refiere a la manutención del hogar, incurriendo en un incumplimiento grave, intencional y sostenido de los deberes que como cónyuge poseía. Alega que el incumplimiento fue voluntario, grave e injustificado. Aunado a ello arguye que en el año de 1987 el demandado intentó suicidarse rociándose gasolina en el cuerpo, por cuanto presumía el alejamiento de su cónyuge, que asimismo intento suicidarse nuevamente con una soga o mecate, y que continuamente sus hijos y su persona son victimas de amenazas en ese sentido, tales como que se suicidará lo cual producía angustia y desespero para sus hijos y su persona, llegando a pensar en irse de la casa para no seguir sufriendo los maltratos por parte de su cónyuge. Alega igualmente que un día a las dos de la mañana, encontrándose la demandante durmiendo en el sofá de la sala sintió un brazo y al percatarse noto que era su cónyuge blandiendo en su mano derecha un cuchillo de cocina, ante lo cual grito y sus hijas se despertaron y le imploraron que no le hiciera daño a la demandante, retirándose profiriendo amenazas de toda índole.

Aduciendo que además de lo antes expuesto, existe una gravísima anomalía que contraviene el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que provoca en su hija un malestar y que le podría acarrear perturbaciones psicológicas y es que la adolescente X G.S., actualmente de doce (12) años de edad dormía alternativamente con alguna de sus hermanas hasta que su padre violentamente ingreso a la habitación de su hija R.L. y obligo a la adolescente a dormir en su habitación y en su propia cama, ante lo cual el hermano mayor de la misma envió una cama para que la adolescente durmiera en ella, sin embargo la misma sigue durmiendo en la habitación del demandado cuando bien podría hacerlo en las habitaciones de alguna de sus hermanas. Hechos estos que aparte del Abandono Voluntario y los excesos, sevicias, e injurias graves hacen imposible la vida en común, razón por la cual demanda en divorcio al ciudadano J.R.G.C. con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinales segundo y tercero, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

La demanda se admitió en fecha 29/09/2005, se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 03/10/2005; la citación del demandado la cual se configura en fecha 06/12/2006; y la apertura de una incidencia de Guarda. En fecha 16/02/2007 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen ambas partes los cuales no lograron la reconciliación, en consecuencia se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. En fecha 03/04/2007 tiene lugar el segundo acto conciliatorio al cual comparecen ambas partes los cuales no lograron la reconciliación. En el referido acto la demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. En fecha 13/04/2007, oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 16/04/2007 el ciudadano J.R.G.C. compareció y consigno diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a las Abg. N.C. y P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71323 y 82004, respectivamente. En fecha 08/05/2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y de alegatos de nuevos hechos. En fecha 11/05/2007 se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en fecha 30/05/2007.

CAPITULO TERCERO

De La Contestación

En fecha 13/04/2007, oportunidad para dar contestación a la demandada, el ciudadano J.R.G.C. no hizo uso de su derecho.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla en los artículos 450 y siguientes, los principios y el procedimiento a seguir en las causas de divorcio. La referida normativa establece que el procedimiento contencioso esta conformado por cinco etapas divididas de la siguiente forma: a) Iniciación, contestación, reconvención y replica; b) Fase probatoria; c) Sentencia; d) Impugnación y; e) Ejecución; la primera fase la podríamos llamar fase de alegatos conformada por la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a la reconvención; con la cual se determinan las pretensiones de las partes así como las defensas de las cuales desean hacerse valer, iniciando dicha fase cognitiva con la presentación de la demanda y finalizando con la contestación de la demanda o de la reconvención según sea el caso. Igualmente, la fase probatoria se inicia y eventualmente finaliza con el acto de evacuación de pruebas, salvo auto para mejor proveer que dicte el Juez. Ahora bien, siendo el procedimiento de divorcio un juicio que es parte oral y parte escrito, debemos tener en cuenta que en la fase oral deben regir los principios propios de los juicios orales, en los cuales y con especial atención al principio de celeridad y economía procesal, el legislador ha impuesto al demandante la carga de señalar en su escrito libelar los medios de prueba de los cuales habrá de valerse en el juicio, debiendo ofrecerlos al juez en esa oportunidad. Ello evidentemente tiene como finalidad dar cumplimiento a la Garantía del Contradictorio consagrada en el ordinal primero del artículo 49 de nuestra Carta Magna, además de poner al tanto a la parte demandada de las pruebas que van a ser usadas por su contraparte, lo cual necesariamente se traduce en que el demandado en su escrito de contestación debe ofrecer al Juez los medios de prueba que va a usar en su defensa. Lo anterior ha sido reconocido inclusive por el Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica A.B. en su obra “Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Vadell Hermanos. Editores. 2000. Caracas) la cual, en el estudio realizado por el Dr. A.B.T., al referirse al contenido del libelo y a la finalidad de dicho contenido nos señala: “... precisa la Ley que en dicho libelo deberán indicarse los medios probatorios que serán utilizados por la parte demandante... Esta disposición del anuncio de pruebas no es novedoso tampoco en nuestro sistema procesal, tiene por objeto un doble propósito reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia. En primer lugar que permite al juez un mejor control y conducción del material probatorio desde el inicio del proceso. En segundo lugar facilita a la contraparte su mejor defensa...” No obstante, dichos ofrecimientos probatorios no significan promoción o evacuación de prueba alguna, siendo que la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas es el acto de evacuación de las mismas. Es decir, existe una diferencia fundamental entre el señalamiento u ofrecimiento que se realiza en el escrito libelar y de contestación, con la promoción de las pruebas que solo puede realizarse en la audiencia oral prevista en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dicha diferencia, no solo de carácter temporal, sino también de carácter valorativo, en virtud que si algunas de las partes ofreciere una prueba y posteriormente no la promoviere, en principio, dicha prueba no debería de tenerse en cuenta ni valorarse, salvo que el juez haga uso de su facultad de incorporar pruebas al debate oral, esto se deduce a su vez de la interpretación de la parte in fine del articulo 478 eiusdem. De lo anterior se considera que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/05/2007 es impertinentes por ser extemporáneo por cuanto dichas pruebas debieron ser ofrecidas con el escrito de demanda. Es así, que aquellas pruebas que no fueron ofrecidas con la demanda, contestación, reconvención y/o contestación a la reconvención; así como aquellas ofrecidas mas no promovidas en el acto de evacuación de pruebas no se consideran como incorporadas en el juicio; y así se decide.

Al hilo de la valoración de las pruebas, el Juez, al las partes promover alguna prueba, debe verificar que las mismas cumplan con el principio de inmaculación de la misma, con lo cual las partes se encuentran en la obligación de señalar específicamente los hechos que desean probar con sus pruebas, ello con el objeto que el sentenciador pueda apreciar la pertinencia de la prueba o idoneidad del medio probatorio y garantizarle a las partes el derecho del contradictorio a la misma, en consecuencia, este sentenciador solo aprecia para su valoración aquellas pruebas incorporadas al proceso respecto de las cuales se especifico que hecho se pretendía probar, ya que no se puede valorar la idoneidad del medio de prueba ni la pertinencia de todas las actas contenidas en el expediente al no haberse indicado que se desea probar con cada uno de ellas; y así se decide.

Por otra parte, visto el escrito de alegatos de nuevos hechos, presentado en fecha 08/05/2007 por el apoderado judicial de la demandante, este sentenciado de la revisión del contenido del mismo observa que lo peticionado, por el precitado apoderado debe ventilarse y dilucidarse ante un Tribunal competente en materia de violencia contra la mujer de conformidad con la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO SEGUNDO

De las Pruebas de la parte Demandante y de la parte Demandada.

En atención al punto previo de esta sentencia, serán valoradas solo aquellas pruebas que fueron ofrecidas antes del acto de evacuación de pruebas y promovidas y evacuadas en aquel.

Promueve en acto de evacuación de pruebas y consigna la accionante con su escrito de demanda, (F.15) copia certificada del acta número 376 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/07/1977 de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos J.R.G.C. y C.J.S.; (F.16) Copia certificada de actas de nacimiento números 3685, 3658, 403 y 1320, de los ciudadanos R.R., R.L., R.M. y de la adolescente X G.S., de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los anteriores y los ciudadanos J.R.G.C. y C.J.S.; las anteriores documentales fueron promovidas y evacuadas por la parte demandante, las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio; y así se declara.

La parte demandada no aporto elementos probatorios a su favor.

CAPITULO TERCERO

Audiencia de Evacuación de Pruebas

En fecha 30/052007 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, al mismo compareció la parte demandante asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales solo fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos:

Z.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.945, quien impuesta de las generales de ley y previamente juramentada expuso ante las preguntas de la parte actora lo siguiente:

Parte Actora: ¿UD. tiene algún interés en este juicio? Testigo: No. Parte Actora: ¿Cuál es su profesión? Testigo: Soy administradora de una empresa. Parte Actora: ¿desde hace cuanto tiempo? Testigo: Dos años. Parte Actora: ¿ Se dedica a su hogar también? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿Ud. conoce a los ciudadanos presentes aquí, C.J.S. y J.R.G.C.? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿Hace cuanto tiempo aproximadamente? TESTIGO: Bastante tiempo. Parte Actora: es todo.

Y ante las preguntas de la parte demandada contesto:

Parte Demandada: ¿qué grado de amistad la une a usted con la pareja? TESTIGO: soy comadre de ambos. Parte Demandada: ¿usted de los hechos sobre los cuales va a ser interrogada tiene alguna experiencia o fue testigo presencial de los hechos ocurridos? TESTIGO: fui testigo presencial. Parte Demandada: es todo.

En cuanto a la declaración hecha por la ciudadana Z.Y.C.G., examinada con anterioridad, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la anterior declaración en los siguientes términos: Un testigo para ser apreciado por el Juez es necesario que este sea hábil y conteste en su declaración con las de los demás testigos y por cuanto esta testigo no aporta ningún elemento de convicción este Sentenciadora Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio.

La ciudadana Yurimary T.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.507.350, quien impuesta de las generales de ley y previamente juramentada expuso ante las preguntas de la parte actora lo siguiente:

Parte Actora: Díganos su nombre completo. TESTIGO: (inaudible). Parte Actora: ¿a que se dedica? TESTIGO: Soy estudiante de personal. Parte Actora: ¿A parte de ser estudiante se dedica a algún trabajo? TESTIGO: No. Parte Actora: ¿usted conoce a los señores C.J.S. y J.R.G.C.? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿Hace cuanto tiempo los conoce? TESTIGO: desde que tenia 4 años. Parte Actora: usted vive desde los 4 años en la casa de ellos, ¿podría continuar viviendo en la casa? TESTIGO: No. Parte Actora: ¿por qué razones no sigue viviendo en la casa de los señores? TESTIGO: porque ya tengo otro hogar. Parte Actora: ¿Cuándo usted permaneció en la casa de los señores presencio algún hecho violente entre ambas persona? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿podría relatar algún hecho que recuerde? TESTIGO: Recuerdo cuando estábamos en la escalera y mi papá llegó con un tobo y (inaudible) y estábamos ahí, estábamos las hermanas y nos pusimos a llorara y vimos cuando mi madrina y mi abuela le hecho (inaudible). Parte Actora: ¿Quines estaban dentro de la casa? ¿Quines pudieron apreciar más este hecho? TESTIGO: Nosotros que estábamos ahí, mi mamá que estaba cocinando, Romeli, la Sra. Romeli y mi madrina que me hecho el jabón y mi tía (inaudible) Parte Actora: ¿Ante este hecho ustedes se sentían lógicamente traumatizadas? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿En cuanto presenciaste otra violencia? TESTIGO: También estábamos en la casa de visita cuando mi papá tenía el cuchillo. Parte Actora: ¿Eso fue a que hora? TESTIGO: En la noche. Como a las once doce de la noche. Era de madrugada ya. Parte Actora: ¿usted presencio los actos de violencia del señor contra la señora Carmen desde muy pequeña? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿eran constantemente? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿El señor abandono su hogar, en el sentido de si colaboraba con los alimentos, con el vestido, la manutención de los hijos? TESTIGO: bueno mi madre siempre costeaba todo, el liceo, todo. Parte Actora: ¿El señor trabajaba? TESTIGO: no, trabajaba como taxista. Parte Actora: ¿Pero trabajaba como taxista todo el tiempo o esporádicamente, o sea, no trabajaba todo el tiempo? TESTIGO: No. Parte Actora: Es todo.

Y ante las preguntas de la parte demandada contesto:

Parte Demandada: ¿cuándo habla de hechos de violencia, narra que el ciudadano Gonzáles intento suicidarse, pero no dice el porque, no dice si hubo una discusión previa a ese acto o si hubo violencia física para que el tomará esa determinación. Usted podría explicar porque el tomo esa determinación, que lo llevo a realizar ese echo de vaciarse gasolina en el cuerpo? TESTIGO: nosotros éramos niñas simplemente lo vimos. Yo creo que a esa edad uno no tiene mucha conciencia y solo ve lo que ve y ya, nosotros vimos que se estaba echando la gasolina. Parte Demandada: ¿usted que convivió con ellos no sabe si hubo antecedentes que conllevaron a esa conducta? TESTIGO: Me imagino que era por soborno a mi madre. Parte Demandada: ¿Cuándo su mamá abandona el hogar por que lo hace, podría dar usted una explicación de por que lo hace? TESTIGO: No.

La ciudadana M.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.060.379, quien impuesta de las generales de ley y previamente juramentada expuso ante las preguntas de la parte actora lo siguiente:

Parte Actora: ¿podría decirnos su nombre? TESTIGO: M.J. (inaudible) Parte Actora: ¿podría decirnos a que se dedica? TESTIGO: Soy asistente contable. Parte Actora: ¿Desde hace cuanto tiempo? TESTIGO: desde hace aproximadamente 10 años. Parte Actora: ¿solamente trabaja en esa área? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿Estudia? TESTIGO: No. Parte Actora: ¿usted conoce a los señores C.J.S. y J.R.G.C.? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿Desde cuando? TESTIGO: Aproximadamente desde hace 25 años. Parte Actora: ¿es usted familiar o amiga? TESTIGO: No. Yo soy comadre de ambos. Soy la madrina de la aniña pequeña. Los conocí en una fiesta. En un cumpleaños que me invitaron en la casa de él. Yo trabajaba en el Ministerio de Justicia y un compadre de ellos me invitó y entable amistad con ambos. Soy comadre de ambos. Parte Actora: ¿ya que conoce desde hace 25 años a los señores usted me puede decir como funciono la relación en la pareja? TESTIGO: Bueno, del tiempo que llevo conociéndolos llevo casi 13 años viviendo con ellos en la casa. Parte Actora: ¿en calidad de inquilina? TESTIGO: no. Por un convenio que tuve con ambos, ellos me vendieron una parte del terreno donde esta la casa y ahí tengo una bienechuria, entonces con consentimiento de ambos empecé a vivir en la casa de ellos con el acuerdo que cuando yo terminara la bienechuria yo me mudaba, esto fue por un convenio porque cuando el hijo mayor de ellos se fue a estudiar ellos me pidieron un dinero. Parte Actora: ¿estando dentro de la casa usted tiene conocimiento de las violencias que se han producido de parte del señor Jorge hacia la señora Carmen? TESTIGO: Si. Parte Actora: ¿podría usted relatar aquellos hechos que conoce o que haya percibido directamente? TESTIGO: Bueno hechos fuertes, fue no recuerdo hace cuanto tiempo, pero fue cuando mi comadre Carmen estaba durmiendo en el mueble, entonces fue un día en la madrugada que la escuchamos dando gritos y salimos del cuarto donde estábamos y cuando salimos la vimos a ella gritando y al señor con un cuchillo en la mano y en interiores. Los gritos de ella se notaban que era por eso. Parte Actora: ¿ahora usted estando dentro de la casa, es lógico pensar que tenia conocimiento del incumplimiento de las obligaciones que tenia el señor, supongo que usted lo percibió? TESTIGO: Sí. El señor trabajaba, con un taxi, entonces el podía comprar un desayuno, una vez mas que otra, pero ya el resto de la comida la tenia que poner mi comadre. Que si se le accidentaba el carro, que si el motor del carro, que si un caucho para el carro, inclusive la ropa de el la compraba ella. Parte Actora: ahora bien, en cuanto a las violencias continuas, agresión verbal, física, injurias y las violencias que tuvo como ahorcar con las manos a la señora, usted tiene algún conocimiento sobre ese hecho? TESTIGO: yo no estaba en la casa ese día. Pero si la acompañe al forense y al otro día cuando la vi, tenia eso hinchado y morado, yo me asuste, cuando la vi de verdad me impresione muchísimo. Pero yo no estaba el día ese. Parte Actora: ¿ahora en cuanto si tiene conocimiento que el señor Jorge se derramo gasolina para intentar quemarse? TESTIGO: No. Tampoco estaba. Parte Actora: ¿pero tiene conocimiento de los vecinos? TESTIGO: si. Claro, de los mismos hijos, de la impresión que se llevaron esa vez, el conocimiento es verbal. Los comentarios. Impresionados que lloraron. Parte Actora: Ahora yo le pregunto. ¿La señora Carmen, ella siempre trabajo, estuvo muy alerta a las obligaciones de su casa, e incluso pago los estudios de sus hijos? TESTIGO: Si. Eso es correcto. El primer trabajo donde yo la conocí a ella, yo estaba en el Ministerio de Justicia y ella vendía ropa. Lo que era la comida que se vende en diciembre en el ministerio, como hallacas, ensaladas, todas esas cosas ella las vendía. Parte Actora: ¿usted me puede decir si tiene conocimiento que la hija, la niña duerme con el señor? TESTIGO: Si. La niña empezó a dormir primero en la misma cama con el señor después al tiempo el hermano mayor de ella le regalo una cama a la niña y empezaron a dormir separados, pero dentro del mismo cuarto en cama separadas, es tanto que o sea que como duermen en el mismo cuarto ella “se puede” o el mismo “se puede” o sea por la incomodidad. Parte Actora: ahora le pregunto una pregunta (sic) ¿usted ha visto traumas psicológicos dentro de la familia, los hijos, e incluso la misma señora? TESTIGO: Por lo menos a ella el día que la vi con la cuestión del cuello morado la vi muy afectada. Parte Actora: ahora, ¿la señora Carmen, ella siempre vivió en su casa? ¿Nunca abandono el hogar? TESTIGO: Siempre. Muy de su hogar. Muy de sus hijos, mucho de angustia porque no tenia disponibilidad para pagar el liceo, para pagar el colegio, mucho de salir a buscarle cupo para que estudiaran en el mejor colegio, lo que fuera mejor para ellos, sobre todo en la parte de estudios.

A la anterior testigo, la apoderada del demandado no le formulo preguntas.

El ciudadano D.I.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.088.135, quien impuesto de las generales de ley y previamente juramentado expuso ante las preguntas de la parte actora lo siguiente:

Parte Actora: ¿a que se dedica usted? TESTIGO: Soy Bachiller y actualmente trabajo. Parte Actora: ¿En que trabaja? TESTIGO: En construcción. Parte Actora: ¿Hace cuanto tiempo usted conoce a la señora Carmen y al señor Jorge? TESTIGO: (inaudible). Parte actora: ¿Usted es vecino, es amigo vive en la misma casa? TESTIGO: soy esposo de la hija de ella. Parte actora: ¿desde hace cuanto tiempo? TESTIGO: desde hace bastante tiempo. Parte actora: ¿pero ese bastante tiempo me puede decir un tiempo aproximado un numero especifico de años. TESTIGO: no, no hace muchísimo tiempo conociéndola. Parte Actora: pero más o menos cuantos años? TESTIGO: Como ocho años. Parte Actora: Eh, señor David usted conoce sobre la violencia que se genera dentro del hogar de los señores, o que se haya generado o que usted haya presenciado. TESTIGO: Si. Parte Actora: Usted me puede mencionar algunos hechos. TESTIGO: Lo del cuchillo estaba presente, el señor intento con el cuchillo cortarla y estaba yo presente. Parte actora: Usted intervino como para separarlo a ellos o para decirle que ambos se calmaran, ¿Cómo fue su. TESTIGO: No yo solamente presencie. Parte Actora: solamente presencial. TESTIGO: (inaudible) Parte Actora: Ahora en cuanto, ya que usted vive interno en el acto, en cuanto a la niña menor, que es la señorita X G.S., ella duerme dentro de la habitación con el padre. TESTIGO: ella duerme con su papá. Parte Actora: ahora usted ha visto últimamente violenta también la niña, violencia hacia los otros hijos de parte del señor (inaudible) TESTIGO: No, no he visto. Parte actora: ¿Aja, pero puede usted aclarar esta situación, decir como fue o como es la convivencia que tiene los señores? TESTIGO: Puro maltratos y maltratos, los maltrata verbalmente (inaudible). Parte Actora: ¿Qué otro hecho conoce usted sobre esta familia? TESTIGO: otro hecho. ¿El cometió algún acto violento o maltrato físico o verbal? TESTIGO: No. Parte Actora: mientras usted esta ahí no. TESTIGO: No. Parte actora: pero usted de los vecinos de los comentarios de los vecinos, usted si tiene conocimiento de los hechos que fueron anteriormente realizados. TESTIGO: si. Parte Actora: ¿que comentan los vecinos? TESTIGO: sobre todo lo del cuchillo, lo que ha sucedido ahí, sobre que la última vez la ahorco, (inaudible) .Parte actora: usted como hombre casado usted cree una pareja, una mujer puede resistir todo esto y no irse de su casa. TESTIGO: Una Pareja (inaudible) Parte actora: entonces usted ve que la señora Carmen se retira del hogar para evitar mayores problemas. TESTIGO: (inaudible). Parte Actora: es todo.

Y ante las preguntas de la parte demandada contesto:

Parte demandada: quería preguntarle ¿usted que dice que vive en la misma casa, podría describir la casa como tal? TESTIGO: (inaudible), de dos pisos y (inaudible) Parte demandada: ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? TESTIGO: tiene dos habitaciones. Parte demandada: ¿Cuántas personas habitan? TESTIGO: cinco. Parte demandada: ¿esta usted y su pareja? TESTIGO: si. Parte demandada: ¿esta la tía del señor González, se entiende que hay una familia, un hogar multifamiliar y hay dos habitaciones, lo lógico es que la niña tenga que dormir con el padre, habita en una de ellas una vez que usted también tiene una habitación, entonces justifica esta circunstancia una vez que pareciera que este padre quiere dormir con su niña por otra circunstancia que no sea la falta de espacio físico que tiene la casa, su (inaudible) su Cónyuge en la oportunidad que le tocó venir dice que no quiere vivir ahí con ella, porque ella ya tiene un hogar, aclare o quiere o no quiere. TESTIGO: No, si vivimos. Parte actora; ¿si vivieron, durante los hechos de la iglesia usted dice que los presenció, usted podría decir mas o menos la fecha aproximada en que sucedieron esos hechos?. TESTIGO: No, no (inaudible).

Ahora bien, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; el testigo en sus deposiciones debe crear convicción y certeza sobre su testimonio de modo que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados, en este sentido, por tratarse de tres (3) testigos hábiles y contestes de cuyas deposiciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.

CAPITULO CUARTO

Para decidir este sentenciador observa:

Fundamenta su pretensión la ciudadana C.J.S., en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadano J.R.G.C.. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro. Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.

De las testimoniales de las ciudadanas M.J.B.L. y Yurimary T.E.C., así como de los hechos que en la oportunidad del acto de evacuación de pruebas, las partes narraron diversidad de sucesos que conducen a la certeza de una ruptura insalvable en la relación conyugal, en la armonía que sirve de base para el equilibrio de las relaciones humanas, máxime si estas relaciones son conyugales. Así por ejemplo, ambas partes coinciden en su deseo de poner fin al vínculo matrimonial; y que no hay interés en el matrimonio. Tales aceptaciones aunada a los testimonios antes a.c.a.e. sentenciador a la convicción de que entre los cónyuges existe un abandono por cuanto no existe una relación vincular que cumpla con los fines del matrimonio, ni con la estabilidad familiar, sino que existe perdida del interés, del afecto recíproco y de los objetivos comunes que deben existir en cualquier relación matrimonial, toda vez que resulta evidente que la preservación del matrimonio no es el objetivo de ambos, como lo hacen ver de manera clara los mismos cónyuges en el acto de evacuación de pruebas. Tal perdida del interés en la preservación del vínculo matrimonial tiene efectos negativos en el cumplimiento de los deberes conyugales, en la toma de decisiones conjuntas relativas a la vida familiar, en la atención y socorro mutuo, existiendo en consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, con lo cual mantener el vinculo conyugal entre los mismos iría en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, y por ultimo teniendo en cuenta que ambas partes manifestaron su deseo de disolver el vinculo conyugal, sin que esto se traduzca en una confesión o convenimiento en el juicio, sino en la manifiesta intención y deseo de los cónyuges de no tener vida en común, con lo cual se evidencia una actitud voluntaria de persistir en tal abandono, incurriendo así el cónyuge en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta fundamentada en esta causal debe prosperar; y así se declara.

Por otra parte fundamenta su pretensión la ciudadana C.J.S., en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano J.R.G.C., con fundamento en la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en los cuales ha incurrido su cónyuge. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.

Así se observa que de las deposiciones de los testigos antes valorados, puede evidenciarse que existen situaciones de sevicia constante por parte del ciudadano J.R.G.C., contra su cónyuge, ciudadana C.J.S., por cuanto actitudes como intentar suicidarse en diversas ocasiones y amenazar de diversas formas a su esposa pueden ocasionar desequilibrio emocional no solo a quien es objeto de las amenazas sino al grupo familiar, lo cual va en detrimento de la salud mental del otro cónyuge; incurriendo en consecuencia el cónyuge demandado en la causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta fundamentada en esta causal igualmente debe prosperar; y así se declara.

CAPITULO QUINTO

De la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda

En este estado, es necesario acotar que en los juicios de divorcio en los cuales existen hijos, niños o adolescentes, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, debe contener todo lo concerniente a la P.P., Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De lo anterior se desprende, que las sentencias que se dicten en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de divorcio, deben abarcar esos cuatro puntos relacionados con esta materia especial, y aun cuando los progenitores de los mismos, no pretendan dilucidar dichos puntos, es obligación del juez, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño y adolescente establecerlos conforme se observe que existe o no conflicto al respecto.

En cuanto a la guarda de la adolescente X G.S., de doce (12) años de edad, se observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la parte in fine de su artículo 76 contempla el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; por otro lado el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la guarda, señalando que esta comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; siendo que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Asimismo, el artículo 359 eiusdem señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. Ahora bien, este sentenciador tomando en consideración que el ciudadano J.R.G.C. no contesto la solicitud de guarda intentada por la ciudadana C.J.S., no aporto elementos probatorios que desvirtuaran lo requerido por la misma y que lo peticionado por la accionante no es contrario a derecho; se considera que la solicitud de guarda debe prosperar en derecho. En consecuencia la Guarda de la adolescente X G.S., de doce (12) años de edad, deberá ser ejercida a plenitud por su progenitora, ciudadana C.J.S.; y así se decide.

En cuanto al llamado Derecho a Visitas, teniendo en cuenta que éste es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada, la adolescente X G.S., de doce (12) años de edad; en tal sentido este Sentenciador considera oportuno recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: “…La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas. “…la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos…”. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. El derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho a Visitas es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada, así se estima que al garantizar el derecho de visitas, se garantiza a su vez otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres. En consecuencia y teniendo en cuenta que la adolescente está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, es por lo que este sentenciador considera necesario establecer a favor de la adolescente un régimen de visitas que permita fomentar lazos afectivos con el padre no guardador; y así se decide.

En cuanto a la obligación alimentaria se observa que la demandante no requirió se estableciera un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, pero obligado como esta este sentenciador a fijar un monto por tal concepto, por requerimiento de los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacerlo en los siguientes terminos; la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario. En cuanto a las necesidades de la adolescente, las mismas quedan evidenciadas con la imposibilidad de suministrárselas por sí misma, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que requiere la adolescentes para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.

La obligación alimentaria en si, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es un derecho inherente a la persona humana, de orden publico, Intransigible, Irrenunciable; Indivisible e Interdependiente con los demás derechos de los niños y adolescentes, con lo cual la fijar un monto por tal concepto no es contrario derecho; ahora bien, la fijación del quantum de dicha obligación requiere de la verificación de ciertos supuestos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 369 de la ley especial, cabe decir, necesidad del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, teniendo en cuenta que la necesidad propiamente dicha del niño y adolescente no requiere ser demostrada en juicio por quedar evidenciadas con la imposibilidad de suministrárselas por sí mismos. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedo demostrada, no obstante, este sentenciador tomando en consideración que el mismo no contesto, no aporto elementos probatorios y que la fijación de una obligación alimentaria no es contraria a derecho; se considera que se debe establecer un monto por tal concepto; y así se decide.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio fundada en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, presentada por la ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.490.796, contra el ciudadano C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.298.152. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.J.S. y J.R.G.C., contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/07/1977 según acta número 376.

En cuanto a la adolescente X G.S., de doce (12) años de edad, habida en el matrimonio, la GUARDA: “La guarda de la adolescente X G.S., de doce (12) años de edad continuará en cabeza de la madre, ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.490.796, manteniendo el padre J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.298.152, todas las alternativas de la misma; según las necesidades de la adolescente X G.S.; la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se establece que la adolescente X G.S., requiere para su subsistencia, el equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; y el RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas amplio, previa concertación de los padres con la adolescente X G.S., de doce (12) años de edad, no debiendo interrumpir dicho régimen sus horas de estudio y descanso recordando que el contenido de las visitas, el cual conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla: “Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario,

J.C.R.

En esta misma fecha, se agregó a los autos la anterior sentencia.

El Secretario,

J.C.R.

AP51-V-2005-007903

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