Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005)

194º y 146º

SJT

ASUNTO : BH14-L-2001-000023

PARTE ACTORA: C.J.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº.641.324.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.833.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., persona jurídica constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A, con posteriores reformas asentadas por ante el referido Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 1997, anotada bajo el No.21, Tomo 583-A SGDO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PREVISTA EN EL NUMERAL 1, PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 29 DE LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2000 y DAÑO MORAL.

PRIMERO

Alega la demandante en su escrito libelar que inició la prestación de sus servicios por contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 15 de diciembre de 1980, servicios desplegados en forma diaria, continúa e ininterrumpida hasta el día 24 de agosto de 1999, fecha en la cual la empresa PDVSA. Petróleo y Gas, S.A. dio por terminado el referido contrato de trabajo; devengando un último salario integral calculado y computado por la empresa de Bs.407.572. Señala asimismo que durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, se diagnosticaron las siguientes enfermedades profesionales: En fecha 01 de julio de 1991, ESPONDILOLISTESIS, a nivel de columna vertebral, específicamente a nivel de la vértebra lumbar Quinta, (L.5). En fecha 27 de enero de 1994, se le diagnosticó BURSITIS EN HOMBRO DERECHO CALCIFICADA. En fecha 21 de abril de 1993, se le diagnosticó HERNIA HIATAL POR DESPLAZAMIENTO y en fecha 18 de julio de 1995, se le diagnosticó SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Enfermedades profesionales que le produjeron y producen a la demandante una incapacidad absoluta y permanente para prestar servicios y para los actos propios de su vida cotidiana. En razón de ello procede a reclamar el pago de los conceptos y montos que de seguidas se enuncian: UNO: Bs. 24.793.957,25, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente prevista en el numeral 1 Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado con base al último salario integral diario devengado; DOS: Bs.24.793.957,25, por concepto de indemnización por secuelas previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculado con base al último salario integral diario devengado; TRES: Bs.9.917.582,90, por concepto de Indemnización por incapacidad Absoluta y Permanente prevista en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 21 de octubre del año 2000; CUATRO: Bs.40.000.000,oo por concepto de resarcimiento de daño moral; montos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 99.505.497,40. Solicitó además la debida corrección monetaria, y demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.

Admitida la demanda, notificada como quedó la Procuraduría General de la República y agotados los trámites de citación de la accionada, ésta no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, siéndole designado al efecto defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada V.B., quien en la oportunidad de dar contestación al fondo la demanda, presenta escrito con los siguientes puntos: Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; como de igual manera negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado servicios laborales en y para la empresa PDVSA, Petrolero y GAS. S.A;, bajo relación de trabajo y contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado; que haya comenzado en fecha 15 de diciembre de 1980, fecha en la cual dice ingresó a prestar servicios, y que tales servicios fueron desplegados en forma diaria, continúa e ininterrumpida hasta el día 24 de agosto de 1999, fecha en la cual alega la demandante que su representada, dio por terminado el referido contrato. Para finalmente concluir con la negativa, rechazo y contradicción del resto de los hechos alegados por la actora, como son, el último salario integral referido por la actora en la cantidad de Bs.407.572,oo, las fechas y diagnósticos de las enfermedades profesionales referidas y detalladas en el libelo; de los montos y conceptos que piden le sean indemnizados bajo los referidos artículos y cláusula de la convención colectiva petrolera vigente al momento de la terminación de la relación laboral, así como también negó, el monto total demandado, costas, costas e indexación, dejando de este modo la defensora judicial de la accionada rechazada en todas y cada una de sus partes la demandan que fuere incoada, solicitando de este modo, que su escrito se tuviera como la contestación al fondo, que fuere tramitado conforme a derecho y declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.

De esta manera evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar la existencia de una relación de trabajo, y si tal relación de trabajo fue por tiempo indeterminado; la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario integral alegado por la demandante, así como las fechas y diagnósticos de las enfermedades que alega padecer la actora, se originaron durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración que la defensora judicial negó la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a la demandante bajo la presunción de la existencia de la relación laboral, Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la prestación de sus servicios personales para la accionada, y demostrada como sea la prestación de sus servicios personales, corresponderá a la sociedad demandada, por la forma en que dio contestación a la demanda, probar todos los restantes alegatos vinculados a la relación laboral.

En este sentido y visto el petitorio de la actora, se determina que solicitada como fue el resarcimiento de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, Numeral 1° del Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la actora la carga de demostrar que la enfermedad laboral alegado se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y la demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá las indemnizaciones solicitadas.

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:

La parte actora en el Capitulo I, invocó el mérito favorable de autos y sobre los cuales este Tribunal manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos, se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis, todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo II, promovió las siguientes documentales:

PRIMERO

C.d.t. marcadas “A” y “B”, de fechas 02 de febrero y 19 de julio de 1999, como emanadas de la accionada, no siendo incorporadas a los autos, al momento de su promoción, por lo que en tal sentido fue inadmitida; lo que en este sentido hace, que este Tribunal no tenga consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Consignó legajo marcado “C”, constante de veinte (20) folios útiles recibos de pago mensual correspondientes a los últimos meses de servicios prestados, que como documentos privados emanados de la accionada, no desconocidos por ésta, hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se tengan por reconocido y con pleno valor probatorio tales instrumentos,. Y así se deja establecido. Pudiendo inferirse de los mismos y del último de ellos, la fecha de ingreso, 15-12-1980; el periodo terminado como de fecha 31-08-1999; el monto de su último salario básico de Bs.357.550,00 y el monto de su último salario normal de Bs.359.572,00; las distintas asignaciones y deducciones de que era acreedora la aquí accionante. Y así se deja establecido.

TERCERO

Consignó marcado “D”, copia de C.d.T. para el I.V.S.S. de fecha 15 de febrero de 2000, suscrita por representantes de la accionada e incluso con sello húmedo de las misma, tal instrumento se contrae a una copia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como documento público de carácter administrativo, no impugnado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Consignó marcado “E”, comunicación de fecha 23 de agosto de 1999, donde la accionada participa al accionante la terminación del contrato de trabajo a partir del 23-08-1999, en vista de la incapacidad parcial y permanente determinada por el Seguro Social; que como documento privado, no desconocido por la accionada en la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer pleno valor probatorio, cuyo contenido refiere dictamen de Incapacidad Parcial Permanente del 50%, emitido por el Seguro Social; el fundamento (Cláusula 29, literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera) de terminación del contrato de trabajo y la fecha 23/08/99 de terminación del contrato de trabajo. Y así se deja establecido.

QUINTO

Promovió marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles Evaluación de Incapacidad Residual, expedido por el Dr. C.T., de fecha 30 de noviembre de 2000, cuyos instrumentos rielan a las actas procesales (folios 88 y 89) instrumentos de carácter administrativo, no impugnados por su adversaria, lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace en tal sentido que merezca pleno valor probatorio. Y Así se deja establecido.

Comprendió en este numeral Quinto marcado “H”, doce (12) folios útiles contentivos de estudios y diagnósticos médicos. Cuyos instrumentos no emanan de la accionada sino de un tercero en la presente controversia, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificados mediante prueba testimonial, no siendo así, hace que no pueda serle atribuido valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

SEXTO

Promovió marcado “I”, copia de finiquito recibido, de fecha 07 de abril de 2000, que como instrumento privado emanado de la accionada no desconocido por ella, hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se le atribuya valor probatorio. Y así se decide. De cuyo instrumento se desprende una fecha de empleo 26-12-80, fecha de retiro 24-08-99, el motivo de terminación: renuncia personal, el monto de salario de Bs.357.550,00 así como las asignaciones y deducciones realizadas. Y así se deja establecido.

En el CAPITULO III, la parte demandante, promovió las testimoniales de MORELA DE GONZALEZ, ROSALBA TINEO MEZA, MILYAN R.D.G., ROSMALY DÍAZ, R.D. y C.T., siendo comisionado para su evacuación al Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial.

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte actora, aprecia este Tribunal, que pese a la omisión en la identificación de éstos, fueron admitidas las mismas. Aprecia el Tribunal, en este sentido, que la testimonial evacuada por la ciudadana a quien se identificó en ese acto como L.M.B., (folio 131 y su vto); y por cuanto no existen elementos en juicios que le permita a el Tribunal tener certeza para relacionar y concluir que la testigo promovida se corresponde con la misma persona que se identifica, en el acto de la evacuación testimonial, por tal motivo este Tribunal no valora la misma. Y así se decide.

En lo que respecta a la testimonial de MILYAN M.R.D.G.. En relación a esta testimonial el Tribunal desestima su declaración, pese a la profesión de enfermera que refiere, por cuanto a la respuesta dada a la pregunta CUARTA, que le fuere formulada, emite un diagnostico que tan sólo le es dado a un médico con especialidad en medicina ocupacional cuyo informe amerita ser avalado por un médico legista, por lo que mal puede la testigo en su condición de enfermera, llegar a calificar y determinar una enfermedad profesional. Y así se decide.

A la testimonial rendida por la ciudadana ROSMALY YANIREY DIAZ TINEO. El Tribunal desestima tal testimonial, por cuanto a la respuesta dada a la pregunta SEXTA que le fuere formulada, emite un juicio de valor que tan sólo pudiera determinarlo un médico especialista. Y así se decide.

La declaración de la testigo R.Y.D., EL tribunal desestima tal testimonial, por cuanto de la respuesta dada a la pregunta CUARTA, que le fue formulada, emite un criterio que tan sólo pudiera ser determinado por un médico especialista. Y así se decide.

Del interrogatorio que rindiera la ciudadana R.J.T.M., cuyo domicilio coincide con el de la testigo Rosmaly Yannirey Díaz Tineo; este Tribunal tampoco valora la testimonial rendida, por cuanto de la respuesta dada a la SEXTA, pregunta que le fuere formulada, ésta emite criterio que sólo pudiera ser avalado por un medico especialista. Y así se decide.

En el Capítulo IV, solicito exhibición de informe médico del Dr. J.E.Z., de fecha 09 de marzo de 1999, y en la oportunidad fijada por el Tribunal, la abogada designada por la accionada exhibió copia de tal instrumental, sin embargo el exhibido instrumento emana de un tercero que no es parte en la presente controversia, en tal sentido requiere su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido ratificado testimonialmente, no puede en tal sentido, atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

De igual modo solicitó exhibición de cinco (05) instrumentos identificados con la letra “K”, la evaluación de incapacidad residual dictaminada, suscrita por el Dr.J.B., de fecha16-02-1999, a tales efectos, el Tribunal de competencia suprimida fijó la oportunidad para que la accionada exhibiera tales instrumentales, consignó en copia tan sólo, como emanado de la accionada el instrumento denominado Organización de Salud-División Oriente. Organización de S.A.S.. Evaluación de Incapacidad Residual, lo que hace que le sea atribuido a este instrumento valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a la exhibición de los instrumentos que solicito y que en copia acompañó (folio 104), también marcada “K” cual se contrae en particular a las copias del carnet exhibida, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo exhibida en la oportunidad fijada, en el auto de admisión de pruebas, y por cuanto no aparece de autos prueba aluna de no hallarse en poder de la adversaria y pese a que tales copias de los instrumentos no emana de la accionada, sino que se contrae a documentos administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le atribuye valor probatorio y se tienen por cierto el contenido del los referidos carnets. Y Así se decide.

En relación a la copia marcada “K”, folio 105, cual se corresponde al informe Médico, como emanado de la accionada, suscrito por el Dr. A.E.M., no exhibido por la accionada en la oportunidad procesal, ni cuestionada su tenencia, pero al evidenciar este Tribunal que la copia de tal instrumento, emana de la accionada, no desconocida, se tiene por cierto el contenido del mismo. Y así se decide.

Por su parte la accionada a través de su abogada defensora designada, en la oportunidad legal de promover pruebas, y como punto previo, convino en que la demandante prestó servicios para su representada como secretaria; haber ingresado en fecha 15 de diciembre de 1980; que su último desempeño ocurrió en las oficinas de la Planta de Distribución San Tomé, Mercadeo Nacional, ubicado en la Carretera nacional San Tomé-Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; y que su contrato terminó según confesión de la propia demandante en fecha 24 de agosto de 1999. En relación a los hechos en que conviene la accionada, en ésta oportunidad procesal resulta extemporáneo por tardío, en virtud de que, conforme al contenido del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se imponía a la accionada al momento de contestar la demanda, sujetarse al reconocimiento o rechazo debidamente motivado de los hechos alegados en el libelo, conllevando tal omisión, a los efectos a que se contrae la parte in fine del referido artículo:”Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciere desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

No pudiendo disponer ésta de otra oportunidad, para convenir sobre ciertos y particulares puntos que de modo expreso fueron negados, rechazados y contradichos en su escrito de contestación, en tal sentido resulta extemporáneo tal alegato y se desestiman por ser presentados en forma extemporánea, en virtud de que la oportunidad para ello, era la contestación de la demanda. Y así se deja establecido.

En el aparte Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, que sobre éste particular precedentemente este Tribunal emitió opinión al respecto. Y así se deja establecido.

En el aparte Segundo 2.1.Promovió documental en original relacionada a la P.A. N°.02-2000, que como constante de tres (03) folios útiles, que como documento público emanado de autoridad administrativa, no impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió marcado 2.2 copia de “Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 08-04-99, siendo impugnada por la demandante este instrumento de carácter administrativo, alegando ser falsa por haberse alterado su contenido, pese a observar este Tribunal que no corresponde éste instrumento en su identidad al que refiere su adversaria riela al folio 89 de la pieza de este expediente, lo que en tal sentido hace imposible su alteración. Ahora bien, según cómputo que hiciere este Tribunal desde la fecha del auto de admisión de pruebas 25-02-2003 hasta la fecha 10-03-2003, en que la demandante realiza la impugnación del instrumento, mediante diligencia, transcurrieron en el Juzgado de competencia suprimida los días 26,27,28, de febrero de 2003 y los días 5 y 7 de marzo de 2003 de despacho, es decir, los cinco días a que se contrae el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace en este sentido, que sea extemporánea tal impugnación. Y por cuanto el referido instrumento se contrae a un documento de carácter administrativo, cuya impugnación se termina de declarar extemporánea, le hace merecer valor probatorio. No obstante a ello, la referida copia (folio 61) fue promovida por la accionada a los fines de que conforme a lo establecido en el Artículo 433, fuere requerida el original respectivo, al efecto el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, con sede en El Tigre, para que remitiera copia del documento “Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 08-04-99, cual determina las causas de la lesión que presentó la demandante. Siendo librado a tal fin oficio No. 0421-2003, de fecha 25 de febrero de 2003. De cuya resultas el Tribunal aprecia que, si bien fueron remitidas copias de Evaluación de Incapacidad Residual, (forma 14-08) por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folios 124 y 123, éstas se corresponden a las copia traída a los autos por la accionante folios 88 y 89; y que para nada se corresponde a la forma que en copia de fecha 08-04-99 folio 61, fue consignada por la accionada y de la cual solicitó al Tribunal requiera su original por ante el referido instituto. En tal sentido, este Tribunal deja establecido y otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse del material remitido por el Lic. Israel Azuaje en su condición de Jefe de Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub Agencia El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 10-03-03, mediante oficio No.121, (folio 122,123 y 124) que la real Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe ser apreciada y así se deja establecido, se contrae a la Evaluación 000928, de fecha 30-11-2000 en base a un porcentaje del 67% de la perdida de capacidad para el trabajo correspondiente a la ciudadana C.T.A., así como la describe la incapacidad, cual arroja una depresión orgánica mayor. Y así se decide.

En el particular TERCERO, la accionada, promovió Inspección Judicial, en las oficinas ubicadas en la Planta de Distribución San Tomé, Mercadeo Nacional, Carretera Nacional San Tomé. Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal constatara y dejara constancia de las condiciones generales de seguridad, higiene y medio ambiente que se observan en las referidas oficinas, donde prestó servicios como secretaria como lugar de trabajo, la accionante. Siendo comisionado para su evacuación al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, y fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado para su práctica su promovente no compareció, por lo que fue declarado desierto, no existiendo valoración alguna que hacer al respecto este Tribunal sobre la referida prueba de inspección. Y así se deja establecido.

En el particular CUARTO, numeral 4.1., la demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, requiriendo de la Dirección de la Clínica Industrial de San Tomé, informes médicos o copias certificadas de los diagnósticos o pronósticos de las enfermedades que según la respectiva historia clínica padecía la demandante, mientras prestó servicios en su cargo de secretaria, específicamente las siguientes: Bursitis en hombro derecho, Hernia Hiatal, síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Espondilolistesis L5 derecha. Y de igual manera solicitó informe del Médico Legista del Estado Anzoátegui, a los fines de que emitiera opinión científica respecto a si las enfermedades antes referidas son o de carácter profesional, en atención a las condiciones de trabajo de la demandante. Sobre éste último particular requerido, no hubo pronunciamiento en el auto de admisión, como tampoco se evidencia que se haya librado oficio alguno, ni que su promovente hiciere valer tal medio probatorio, lo que en tal sentido no hay consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

En lo que respecta al informe médico requerido al ciudadano Director de la Clínica Industrial San Tomé, requerido mediante oficio No.0423-2003, de fecha 25 de febrero de 2003, fue remitida la recopilación de los datos médicos registrados hasta septiembre del año 1999 en su historia médica archivada en la Clínica Industrial de San Tomé. En tal sentido este Tribunal tiene por ciertos y otorga valor probatorio a los datos que contienen tales informes médicos. Y así se deja establecido.

Y en lo que respecta al numeral 4.2, del particular Cuarto, del escrito de promoción de pruebas, su promovente solicito información o copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido por la accionante, en contra de la accionada, particularmente en lo que respecta a las testimoniales rendidas de los médicos que fueron llamados a declarar, no resultó admitida, por lo que, en este sentido no hay consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido a la

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.

Como punto previo debe este Tribunal dejar establecido si la actora en su carga probatoria alcanzó demostrar la existencia de la relación laboral que fuere negada por la accionada; bajo la presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual dispone:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. En tal sentido, la accionada no logra alcanzar demostrar que se encuentra excepcionada bajo alguna de las premisas contenidas, en el transcrito artículo, lo que hace que opere a favor de la accionante la presunción iuris tantum en relación a la existencia de la relación laboral. Bajo esta presunción de existencia de la relación de trabajo y con el material probatorio traído a los autos y previamente valorado quedó efectivamente probado, con los últimos recibos de pago de nómina (folio66-85) emanado de la accionada, con la misiva que emana de la accionada (folio 87) y con el recibo de finiquito emanado de la accionada (folio 101), que entre la ciudadana C.J.T.A. y la sociedad accionada, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., existió una relación de trabajo. Y así se deja establecido.

Probado y establecido como ha quedado la existencia de la relación laboral, de igual manera se deja establecido que la relación de trabajo se dio bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto la accionada en su carga probatoria no alcanzó probar, ni desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo, en lo que respecta a que, el contrato de trabajo que los vinculó fue de modo indeterminado. Y así se deja establecido.

En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, otro hecho controvertido, la actora alega haber iniciado su relación laboral en fecha 15 de diciembre de 1980, siendo negada por la acciona que la fecha de ingreso se corresponde al 15-12-1980; del recibo de finiquito se desprende como fecha de empleo 26-12-80, se evidencia 11 días de diferencia entre la primera y ésta última; pero del último recibo de pago (folio 66), se evidencia como fecha de ingreso 15-12-1980; y siendo que de modo alguno la accionada en su deber probatorio aportara y alcanzare demostrar una fecha de culminación distinta, en tal sentido, se deja por admitido que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 15 de diciembre de 1980. Y así se decide.

De igual manera resultó controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido la demandante alegó haber culminado su relación laboral en fecha 24 de agosto de 1999, el último recibo de nómina de pago comprende el periodo terminado el 31-08-1999; el finiquito emanado de la accionada refleja como fecha de retiro el día 24-08-1999, a cuyo instrumento le fue atribuido pleno valor probatorio, y al no existir ningún elemento probatorio que desvirtúe la alegada fecha de la accionante, se deja establecido que la fecha de terminación de la relación laboral se corresponde al 24 de agosto de 1999. Y así se deja establecido.

De igual manera fue por la accionada negado el monto estimado como salario integral, la actora estimo como monto de salario integral, la cantidad de Bs.407.572,oo; lo que representa un monto de salario diario integral de Bs.13.585,73, producto del treintavo de la remuneración mensual percibida por la trabajadora; tan sólo se encuentra determinado con el último recibo de pago consignado por la actora en su afán de demostrar la existencia de la relación laboral, ya establecida anteriormente, la base salarial de Bs.357.550,oo y la base salarial normal de Bs.359.572,oo; más no refleja el monto del salario integral este recibo, como tampoco se encuentra determinado en el recibo de finiquito consignado por la accionante marcado “I”, y siendo que la accionada en su caga probatoria, no indicó que alícuota de utilidades y bono vacacional incidían en el salario normal admitido, se deja por establecido el monto del salario integral establecido por la accionada en la cantidad de Bs.407.572,oo. Y así se deja establecido.

De igual modo resulta controvertido las fechas y enfermedades que señala la accionante le fueron diagnosticadas durante y con motivo de la relación de trabajo. Se desprende de la P.A. que la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES” de fecha 08-04-99, fue considerada en sede administrativa, cual refiere:” incapacidad parcial permanente del 50 % en relación a la calidad de vida y represión severa”. Y si bien valoró el instrumento por no ser impugnado, Este Tribunal atribuyó pleno valor probatorio, con fundamento en el material probatorio emanado conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido por el Lic. Israel Azuaje en su condición de Jefe de Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sub Agencia El Tigre. Estado Anzoátegui, en fecha 10-03-03, mediante oficio No.121, que la real Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe ser apreciada y así se deja establecido, se contrae a la Evaluación 000928, de fecha 30-11-2000, cual riela (folio 122, 123 y 124) diagnostico en base a un porcentaje del 67% de la perdida de capacidad para el trabajo correspondiente a la ciudadana C.T.A.., así como la describe la incapacidad, cual arroja una depresión orgánica mayor. Y así se dejó establecido.

En relación a la incapacidad absoluta y permanente que alega la actora, y que en base a ella fundamenta y estima los distintos conceptos que demanda en su libelo; a criterio de este Tribunal, no existe ni un indicio, ni evidencia alguna, como tampoco fue incorporado a los autos, en la oportunidad procesal, material probatorio por parte de la accionante en su deber, que permitiere dejar establecido que las enfermedades que alega padecer con base a dictamen del médico especialista, se encuentran avaladas por un medico legista que permitan concluir que las enfermedades que alega padecer hayan sido diagnosticadas como enfermedad profesional, generándose de éstas el grado de incapacidad absoluta y permanente, que se atribuye; como requisito Sine Qua Non y primer supuesto de procedencia del régimen de indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales; y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente este Tribunal dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Reclamó con fundamento en la antes referida ley la demandante, la indemnización a que se contrae el Numeral 1°, Parágrafo SEGUNDO del mencionado artículo un monto de Bs.24.793.957,25 a razón de 365 días estimando como base salarial para ello un monto de Bs.13.585,73; y en relación al Parágrafo TERCERO del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, un monto de Bs.24.793.957,25, a razón de 365 días estimando la base salarial en Bs.13.585,73; tomando en consideración que la norma jurídica se refiere a salario integral y según la accionante y así quedó establecido, que el salario integral devengado era de Bs. 13.585,73 diarios. Al respecto el Tribunal observa: Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial.

La Demandante en su carga debía demostrar que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a las indemnizaciones solicitadas y establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Reclamó el accionante adicionalmente los siguientes conceptos: El pago conforme a las estipulaciones prevista en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita en fecha 21 de octubre del año 2000 por un monto de Bs.9.917.582,90 por concepto de indemnización por incapacidad Absoluta y Permanente, por lesiones que han causado su incapacidad física. Como bien dejó establecido este Tribunal, no se encuentra demostrado el grado de incapacidad Absoluta y Permanente que alega padecer la demandante, como tampoco se encuentra demostrado que las referidas enfermedades hayan sido determinadas como de naturaleza profesional; encontrándose tan sólo determinado con el material probatorio previamente valorado y establecido, el porcentaje de la pérdida de capacidad para el Trabajo en un 67%; lo que de conformidad con el contenido de la Cláusula 29, literal D) de la Convención Colectiva Petrolera (1997-1999), vigente al término de la relación laboral, hace procedente tan sólo la indemnización contenida en la referida Cláusula y en el referido literal, en tal sentido se condena a la accionada al pago de la indemnización contenida en el literal D) de la mencionada cláusula 29, a razón de cincuenta y dos (52) semanas, debiendo aplicarse el último salario básico devengado, cual se encuentra establecido y se verifica en el último recibo de pago y del instrumento denominado finiquito ambos emanados de la accionada, en la cantidad de Bs.357.550,oo mensuales, lo que representa un salario básico diario de Bs.11.918,33 que multiplicado por 365 días equivalentes a las 52 semanas, representa un monto Total por este concepto de indemnización No Profesional, contenido en el literal D) de la 29 de la Convención Colectiva Petrolera referida de Bs.4.350.191,66. Y así se decide. Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (05-12-2001) hasta el real y efectivo pago, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un sólo y único experto designado por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

De la misma manera demanda el pago de Bs.40.000.000,oo por de resarcimiento de daño MORAL. Al respecto este sentenciadora observa y como bien lo estableció anteriormente: no existe evidencia alguna de las actas procesales que determinen por una parte, el grado de incapacidad absoluta y permanente de la actora, de la misma manera y esa era su carga procesal, la demandante no logró demostrar que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por concepto de daño moral, por lo que al no quedar evidenciado el daño moral reclamado, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud de la demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por concepto de indemnización prevista en el Numeral 1°, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Indemnización prevista en Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y Daño Moral, incoara la ciudadana C.J.T.A., en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, a pagar a la ciudadana C.J.T.A., la indemnización No Profesional de conformidad con el contenido de la Cláusula 29, literal D) de la Convención Colectiva Petrolera (1997-1999), por un monto de Bs.4.350.191,66., más el monto que resulte de la ordenada corrección monetaria o indexación sobre la cantidad de dinero aquí condenada a pagar, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condena en costas procesales, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO

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