Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

PARTE ACTORA: J.T.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 219.641.

APODERADOS ACTORES: A.B., I.M., M.A.G., M.B. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 119.059 y 101.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 242.199.

APODERADOS DEMANDADA: R.P.B., O.A.P., E.A., F.J.U., E.D., I.H., E.M., P.U., S.M. y L.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 17.459, 21.057, 22.052, 30.311, 27.961, 30.514 y 55.570, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana J.T.D.T. en contra de la ciudadana M.D.L.M.H..

CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 9804

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 08 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área, mediante la cual, la parte actora planteó su pretensión de prescripción adquisitiva contra la ciudadana M.D.L.M.H..

Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1995, el Juzgado A quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 23 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por el A quo en fecha 30 de septiembre de 1996.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, el A quo repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada, en la persona de su tutor el ciudadano A.M..

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2004, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 14 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación, rechazando en términos genéricos y específicos, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora.

En fechas 02 y 07 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas y escrito de complemento de la promoción de las pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, el A quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante sendos escritos de fecha 6 de octubre de 2004, ambas partes presentaron informes por ante el Juzgado A quo. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de observación de los informes de la demandada.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana J.T.D.T. en contra de la ciudadana M.D.L.M.H..

Mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 14 de julio de 2007, se apeló de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.

En fecha 20 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de consideraciones con motivo de la apelación presentada por su mandante.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana J.T.D.T. contra de la ciudadana M.D.L.M.H., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la actora J.T.D.T., contra M.D.L.M.H., sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), dentro de los linderos siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGELICA BANOZZI; SUR: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 mt) de ancho perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela No. 8 y una pequeña parte de la parcela No. 7 de la misma Manzana “F”; y OESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión con la Avenida Mohedano, protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero. Se condenó en costas a la parte demandada.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de esta causa.

Ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.

Para decidir este Tribunal observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora alega en su libelo que se ha producido la prescripción adquisitiva por cuanto se ha mantenido en posesión continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, y actuando como poseedora legitima o dueña por más de 20 años sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao). Que lo anterior se evidencia, toda vez que a partir del año 1953 la actora realizó movimientos de tierra y sembró árboles frutales en el inmueble arriba mencionado. Además, construyó un taller, un garaje y una casa que le sirve de vivienda identificada con el número 84; invistiendo en dicha oportunidad Bs. 350.000,00.

Que las bienhechurias antes mencionadas han sido ocupadas por la parte actora durante más de 50 años, tal y como se evidencia de titulo supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, alegó que ha venido pagando los servicios y las obligaciones inherentes al inmueble.

Finalmente demanda a la ciudadana M.D.L.M.H., propietaria registral del inmueble, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la ciudadana J.T.D.T. es la titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva (usucapión). Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Alegatos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2004 dio contestación a la misma en los términos siguientes:

Contestó al fondo de la demanda rechazando tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora. Alegó que la demandada es una persona entredicha y así consta en sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 1 de octubre de 1947, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior la demandada ni siquiera tiene intervalos lúcidos, por lo que su situación es particularmente delicada, siendo asistida desde dichas fechas por su tutor.

Que la usucapión no puede aplicar contra una persona que está impedida de ejercer actos en su defensa, tal y como lo es una persona entredicha, ya que se encuentran privados de su voluntad para defenderse y por ello están especialmente protegidos por la ley, tal y como se evidencia en el ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil. Asimismo, observó que hay excepciones a dicho principio respecto del tercero poseedor del inmueble o del derecho real sobre el inmueble, pero que dichas excepciones no son aplicables a la situación de la actora en este juicio, lo que hace improcedente la demanda.

De las pruebas:

Parte Actora:

  1. - Promovió título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 1995, sobre el inmueble en discusión y en favor de la actora. Se le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se establece.

  2. - Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble en discusión. Se le da pleno valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mérito probatorio de este instrumento, se aprecia que el mismo permite concluir que la ciudadana M.D.L.M.H. es la propietaria del inmueble en discusión. Así se establece.

  3. - Promovió certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1996. Se le da pleno valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mérito probatorio de este instrumento, se aprecia que el mismo permite concluir que la ciudadana M.D.L.M.H. es la propietaria del inmueble en discusión. Así se establece.

  4. - Promovió certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1993. Se le da pleno valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mérito probatorio de este instrumento, se aprecia que el mismo permite concluir que la ciudadana L.H.D.D. causante de la ciudadana M.D.L.M.H. era la propietaria del inmueble en discusión para esa fecha. Así se establece.

  5. - Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

  6. - Promovió recibos de pago de servicios públicos de: Electricidad, Gas, Teléfono, Agua y Aseo Urbano. Los mismos fueron ratificados a través de la prueba de informe. Estos instrumentos corresponden a documentos privados emanados de terceros que debieron ser propuestos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de trámite, no obstante, la intención del promovente al proponer este medio probatorio es alcanzada con las respectivas pruebas de informes que serán analizadas mas adelante.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.L., J.B., G.A. y J.B.Z..

    Al respecto el Tribunal observa:

    Estos testigos declararon conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora desde hace más de 30 años; que la actora y su familia residen en el inmueble en discusión, que han poseído de forma pacifica, publica e ininterrumpida desde hace más de 30 años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), que con dinero de su propio peculio, construyó una vivienda sobre el mismo; prueba que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y estima como ciertos sus dichos por no haber sido tachados de falsos o haber incurrido en contradicciones que puedan anular su testimonio y así se decide.

  8. - Promovió inspección judicial que deberá practicarse en el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), solicitando se habilite todo el tiempo necesario y se deje constancia de los particulares establecidos en dicha solicitud. Esa inspección fue evacuada por el aquo y en la misma se dejó constancia de los particulares descritos en la solicitud, de los cuales cabe observar que la actora y su hijo ocupan la vivienda construida en el inmueble de marras, el tipo de mobiliario que posee, el uso que se le da a dicho inmueble y el estado físico de conservación del mismo, de todo ello se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Promovió prueba de informes dirigida a la C.A. Electricidad de Caracas. En dicha prueba de informes se constató de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el inmueble de marras existe servicio de suministro eléctrico, identificado con el Nº 424079501-4.

  10. - Promovió prueba de informes dirigida a Hidrocapital. En dicha prueba de informes se constató de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el inmueble de marras existe servicio de suministro de agua, identificado con el Nº 0834-9140-00.

  11. - Promovió prueba de informes dirigida a CANTV. En dicha prueba de informes se constató de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el inmueble de marras existe servicio de suministro de teléfono, identificado con el Nº 0212-265.23.47.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. - Promovió instrumento poder otorgado por el tutor de la ciudadana M.D.L.M.H. a los abogados R.P.B., O.A.P., E.A., F.J.U., E.D., I.H., E.M., P.U., S.M. y L.O.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 20 de febrero de 2002. Se le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mérito probatorio de este instrumento, se aprecia que el mismo permite concluir que dichos abogados se encuentran legitimados para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.M.H.. Así se establece.

  13. - Promovió copia de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 1º de octubre de 1947, respectivamente, con el fin de determinar que la ciudadana M.D.L.M.H. fue declara entredicha en dichas sentencias. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se aprecian en cuanto a su contenido y el criterio que en ellas se explana. Y así se establece.

  14. - Promovió copia certificada del discernimiento de los ciudadanos A.M.O. y A.M.H., en los cargos de tutor y protutor de la demandada, emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 18049. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    Expuestos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

    Del análisis de los argumentos hechos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, este sentenciador aprecia que las partes están conformes con que la ciudadana M.D.L.M.H. es la propietaria del inmueble en discusión y que la ciudadana J.T.D.T. ha mantenido la posesión legítima de dicho inmueble, pero existe un punto neurálgico en el cual ellas no están de acuerdo y es el tema referente a la excepción de ley que establece que contra los entredichos no corre la prescripción.

    No obstante lo anterior, es obligatorio para esta Alzada examinar el escrito de conclusiones o consideraciones presentado por la parte demandada en esta instancia, ya que de conformidad con la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo, son de obligatoria consideración en el fallo, los alegatos de derecho contenidos en esos escritos que sean fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa o que de alguna manera denuncien vicios que afecten de manera radical esa decisión.

    En el caso de la parte demandada, como punto previo señaló un resumen de los antecedentes de la presente causa. Posteriormente alegaron que la decisión del Tribunal a quo constituyó un desacierto por cuanto consideró que la causal de suspensión de la prescripción alegada no elimina el tiempo transcurrido antes de que existiera dicha causal y que continúa el transcurso del tiempo una vez que ha cesado la misma, contraviniendo el criterio de la demandada de que la protección ofrecida a los entredichos es de carácter absoluto y no temporal.

    Pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del artículo 1965 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 1965.- No corre tampoco la prescripción:

    1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…

    Una de las excepciones al transcurso del lapso de prescripción, establecida en el artículo 1.965 se refiere a que la prescripción no corre en contra de los entredichos, ello en armonía con el principio inter non valentem agere, non currit prescriptio, según el cual la lapso de prescripción no corre entre ausentes ni contra el que ignorara que otro estaba en posesión de sus bienes.

    La doctrina patria representada por el Autor L.S., nos comenta lo siguiente:

    No corre la prescripción: Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

    Este artículo trae la continuación de los casos en los que no corre la prescripción, comenzando en el anterior; pero hay una diferencia notable entre uno y otro, pues en 1892 se trata de persona a favor o contra de las cuales no corre la prescripción, solo en sus relaciones jurídicas con otras personas determinadas, al paso que en el 1893 se trata de persona contra las cuales nunca corre la prescripción, cualquiera que sea la otra parte, y los derechos sobre los cuales también está en suspenso la prescripción sin atender a las personas que los deban o a quienes se deban.

    En el primero de los casos que trae este artículo, el de los menores no emancipados y el de los entredichos, los cuales pueden prescribir y contra los cuales no prescribe nadie. La razón de este privilegio es la falta de inteligencia de estas personas, que no pueden por sí tomar las medidas necesarias para interrumpir la prescripción, y el no haberse creído justo dejarlos sometidos a la eficacia o negligencia de sus representantes en un punto tan ocasionado a perdidas.

    Admitiéndose esta suspensión por las circunstancias personales de los favorecidos con ella, es claro que solo a ellos debe aprovechar… La prescripción queda en suspenso, hasta que el menor sea emancipado o llegue a la mayor edad y hasta que el entredicho sea reintegrado en el ejercicio de sus derechos.

    (…)

    En tal situación no le es imputable al acreedor su inacción, porque es necesaria: de ella no puede deducirse la confesión de la inexistencia o ilegitimidad del derecho, ni una negligencia punible.

    De conformidad con la cita antes transcrita, se puede concluir que lo que se busca con la excepción antes mencionada es la protección de una persona a la cual no se le puede imputar de ninguna manera una negligencia punible, como lo sería la declaratoria de una prescripción adquisitiva en su contra, ya que dichas personas no son capaces de defender por si mismas sus derechos.

    En la misma tónica del autor L.S., establece el autor A.D. lo siguiente:

    Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

    Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo corrido antes y el corrido después del matrimonio.

    Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer por sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: contra non valentem agere, non currit prescriptio.

    (Resaltado de esta Alzada)

    El autor A.D., en la cita antes expuesta concluye que la protección contenida en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, es en virtud de que contra personas que no se pueden defender, no puede existir un castigo por causa de negligencia. Sin embargo, más adelante, el mencionado autor continúa su disertación sobre el artículo en comento de la siguiente forma:

    Este artículo protege a los menores no emancipados y a los entredichos de los efectos de la prescripción para salvarlos de la negligencia de sus representantes. La prescripción no empieza a contarse contra ellos, sino desde que entran en su mayoridad o cesa la interdicción. Si antes había transcurrido algún tiempo en vida de sus causantes, ese tiempo se sumará con el que corra después que cesaron aquellas causas…

    (Resaltado de esta Alzada)

    De los anteriores comentarios del doctrinario A.D., se puede concluir que la prescripción puede también ser opuesta a cualquiera persona, en términos generales. Sin embargo, se requiere capacidad en las personas en contra de las cuales se invoca, si se alega que contra ellas mismas ha corrido la prescripción. Esto se infiere del principio establecido en nuestro código, entre las causas que impiden o suspenden la prescripción, que dice: "No corre la prescripción contra los menores no emancipados, ni contra los entredichos". Pero podría invocarse contra esas personas, por intermedio de su representante, cuando se hubiere consumado contra el causante de aquéllas.

    Ahora bien, sentados los razonamientos antes expuestos debe este sentenciador verificar en el caso de marras los requisitos de procedencia de la excepción estudiada en los párrafos precedentes, a los fines de resolver la presente controversia, y en consecuencia, se puede evidenciar que siendo un hecho admitido por las partes la existencia de la deficiencia en la capacidad de la parte demandada, es decir, la existencia de una deficiencia mental que produjo la interdicción de la ciudadana M.D.L.M.H., mediante sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 1 de octubre de 1947, respectivamente, debe esta Alzada pasar a considerar si el transcurso del tiempo que alega la parte actora haber tenido la posesión legitima del inmueble de marras, se produjo antes de que la entredicha demandada pasara a ser la propietaria del referido inmueble, o si en su defecto, la suspensión del transcurso de dicho lapso de prescripción, afecta para la determinación de la ocurrencia de la prescripción demandada. Así se decide.

    De otra parte, consta en autos la existencia de pruebas tales como: a) Recibos de pago de servicios públicos de aseo urbano, gas, teléfono, electricidad y agua; b) Pruebas de informes emanadas de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, HIDROCAPITAL y CANTV; c) Título supletorio evacuado en fecha 6 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que llevan al conocimiento de este Tribunal, que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia desde el año 1953.

    De igual forma, consta en autos una serie de pruebas testimoniales respecto de la situación del mencionado inmueble, en la que los testigos están contestes en los siguientes hechos:

    1. Que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora desde hace más de 30 años.

    2. Que la actora y su familia residen en el inmueble en discusión.

    3. Que han poseído de forma pacifica, publica e ininterrumpida desde hace más de 30 años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao).

    4. Que con dinero de su propio peculio, la actora construyó una vivienda sobre el mencionado inmueble.

    Una vez establecidas las pruebas contenidas en el expediente de la causa, debe esta superioridad considerar el alegato esgrimido por la parte demandada, a fin de verificar el momento en que la demandada entredicha pasó a ser propietaria del inmueble objeto del presente proceso, y así finalmente verificar, el tiempo que tiene la parte actora poseyendo el inmueble legítimamente, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente acción de prescripción adquisitiva.

    Conforme a lo anterior, debe esta superioridad observar que la parte demandada alegó estar en desacuerdo con la recurrida, en el sentido de que la demandada entredicha es propietaria del inmueble desde la fecha en que así quedó establecido en la Oficina de Registro correspondiente, y a tal efecto, manifiestan que la propiedad del inmueble no fue adquirida por la demandada al momento de la partición amistosa de la ciudadana L.H.D.D., sino que la demandada es propietaria de dicho bien desde el momento mismo de la muerte de su causante, es decir, desde la muerte del de cujus y no desde el momento en que se realiza la partición de herencia, por lo que la demandada entredicha es propietaria del inmueble desde el día 2 de abril de 1988, fecha en que falleció la ciudadana L.H.D.D..

    Respecto de dicho alegato, debe esta Alzada precisar que el autor patrio L.A.R., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano (Sucesiones), ha expresado lo siguiente:

    MOMENTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

    En toda sucesión existen tres momentos principales que son: LA APERTURA, LA DELACIÓN Y LA ADQUISICIÓN.

    LA APERTURA: Es el momento en que ocurre el deceso del causante, quedando el conjunto de relaciones jurídicas que conforman su patrimonio sin titular. La apertura se produce en el instante mismo del deceso, y en el último domicilio del causante.

    (…)

    LA DELACIÓN: Es el llamado que hace la Ley o el testamento del de cujus para que determinadas personas se conviertan en sucesores a título universal, es decir, herederos. Igualmente el llamado para que uno, o varios individuos, en virtud de una disposición testamentaria a título particular, se conviertan en legatarios.

    LA ADQUISICIÓN: Ocurre cuando el llamado a suceder se transforma en titular a título universal del patrimonio del de cujus; o a título particular del bien legado.

    De lo anterior, se colige que si bien es cierto que la sucesión se abre con la muerte del de cujus, no es menos cierto que la adquisición de los bienes objeto de dicha sucesión son trasmitidos al patrimonio de los herederos con posterioridad. En el caso de marras, se evidencia que la adquisición del bien inmueble objeto de la presente controversia se produjo al momento de producirse la aprobación de la partición amistosa de los herederos de la ciudadana L.H.D.D., por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1993 y su posterior registro en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, en fecha 4 de noviembre de 1993.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, y visto el cúmulo probatorio consignado a los autos, esta Alzada debe establecer que constituye un hecho admitido por las partes, que parte actora ciudadana J.T.D.T., ha venido poseyendo legítimamente el inmueble objeto de la controversia, desde el año 1953, en el entendido de que la posesión legítima se encuentra constituida por la posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Asimismo, se debe precisar, que desde el mencionado año 1953 hasta el día 4 de noviembre de 1993, fecha en que la ciudadana M.D.L.M.H., adquirió la propiedad del inmueble, transcurrieron más de 20 años, excediendo de esta manera lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, referente al plazo necesario para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble.

    Adicional a lo anterior, fácilmente puede deducir esta superioridad que el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, operó contra la ciudadana L.H.D.D., quien era la titular del derecho de propiedad para el momento en que la ciudadana J.T.D.T. cumplía veinte años de posesión legítima del referido inmueble. En consecuencia, para el momento en que la ciudadana M.D.L.M.H. adquiere el inmueble objeto de la controversia, ya se habían cumplido los extremos necesarios para la declaratoria de la prescripción adquisitiva hoy reclamada. Así se decide.

    De allí que este sentenciador, concluye que efectivamente se produjeron los requisitos necesarios para la declaratoria de la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, con anterioridad a la adquisición del mencionado inmueble por parte de la demandada entredicha ciudadana M.D.L.M.H.. En virtud de lo anterior, la excepción consagrada en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, no produce efectos en el presente proceso. Así se decide.

    Asimismo, debe esta Alzada pronunciarse sobre las razones que provocaron que la presente demanda fuera intentada contra la ciudadana M.D.L.M.H., aún y cuando dicha ciudadana se encuentre en estado de interdicción desde el año 1947. A fin de ahondar en dichas razones, considera atinado esta superioridad pasar a establecer el criterio que respecto de este punto ha venido manteniendo nuestro m.T.S..

    Es así como en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, manifestó lo siguiente:

    “La Sala para decidir, observa:

    Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

    . (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.”

    (Subrayado de esta Alzada)

    En ese mismo sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Se ha presentado una única denuncia en la cual se plantea la infracción del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la recurrida quebranta tal norma, por errónea interpretación.

    El precepto normativo en cuestión, relativo a la acción de prescripción, dispone: “La demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

    Ahora bien, y en atención a la delación expuesta, se considera necesario indicar que el fallo recurrido establece lo siguiente:

    Esta operadora de justicia observa que entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado el juicio declarativo de prescripción, entre los cuales el 691 contempla los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión inmobiliaria, a saber, la demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; la demanda deberá acompañarse con la Certificación del Registrador en que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además del título respectivo en copia certificada.

    En la Exposición de Motivos, la Comisión Redactora de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse a dicha norma indicó: “…se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble;… Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

    La sentencia de la Sala Político-Administrativa cuyo extracto aparece supra transcrito, indica que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta operadora de justicia se afilia a tal criterio jurisprudencial, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la norma in commento, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño.

    En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, cuando el ciudadano C.G.G.C. afirmó en su libelo de demanda interpuesto y admitido en el mes de febrero de 2002 que tenía más de veinticinco (25) años poseyendo el inmueble, y que tal posesión arrancó, según su decir, en el año 1976, se deduce que era ineludible la interposición de la demanda contra la ciudadana E.G. de García, ya que se evidencia plenamente de la cartilla de partición protocolizada en 1977 que la referida ciudadana para entonces adquirió la plena propiedad entre otros, sobre el terreno que el actor pretende usucapir; y siendo que, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil la prescripción se consuma al fin del último día del término, para el año 1996, a los veinte (20) años requeridos para que prospere tal usucapión inmobiliaria, todavía era dueña de inmueble la ciudadana E.G. de García; razón por la cual tal omisión del actor de demandar también a la citada ciudadana deviene irremediablemente en inadmisible su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

    Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.

    Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

    Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.

    Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.

    Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide.”

    (Resaltado de la Alzada)

    Ahora bien, apoyada esta Alzada en los criterios manifestados por nuestro m.T.d.J., debe observar que la presente demanda debió ser interpuesta, como en efecto lo fue, contra la persona que apareciera como propietaria del inmueble cuya usucapión se pretende, es decir, la ciudadana M.D.L.M.H., sin importar el hecho de que la mencionada ciudadana se encontrara en estado de interdicción, ya que como se concluyó en párrafos anteriores, el lapso correspondiente a la prescripción corrió contra la causante de la demandada, por lo que la excepción de suspensión de dicho lapso establecida en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, no es aplicable al caso bajo estudio. Así se decide.

    Como consecuencia de los razonamientos esgrimidos en el cuerpo del presente fallo, no queda a esta superioridad más que concluir que al cumplirse todos los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, que la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    En otro orden de ideas, debe observar este Tribunal que la parte demandada denunció que la parte actora no se encontraba inmersa en ninguna de las excepciones al artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, contenidas en el artículo 1.966 eiusdem. A tal efecto, considera relevante esta Alzada pasar a analizar el contenido del mencionado artículo a fin de verificar o no la aplicabilidad del mismo al caso de marras.

    En ese sentido, el contenido del artículo 1966 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

    Artículo 1966.- En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.

    (Resaltado de la Alzada)

    Respecto de la defensa de la parte demandada antes mencionada, debe precisar esta superioridad que el mencionado artículo 1.966 del Código Civil Venezolano, hace mención a las dos excepciones consagradas por el legislador para enervar la prohibición de prescripción adquisitiva en contra de los menores no emancipados y de los entredichos. Sin embargo, no puede obviarse que como ha quedado establecido a lo largo del presente proceso, dicho artículo no es aplicable al caso de marras, por cuanto el transcurso del tiempo necesario para producir la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de controversia, se produjo contra la ciudadana L.H.D.D., causante de la hoy demandada ciudadana M.D.L.M.H., quien se encuentra entredicha.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, solo puede esta Alzada concluir que la norma contenida en el artículo 1.966 del Código Civil Venezolano, no es aplicable al caso que se encuentra bajo estudio en el presente proceso, por cuanto el tiempo para que se produjera la prescripción adquisitiva del inmueble reclamado, se produjo antes de la adquisición por parte de la demandada entredicha del mencionado inmueble. En razón de lo anterior, debe forzosamente este Tribunal Superior, en apego a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desechar este argumento por no haber sido ajustado a derecho. Así se decide.

    Por último, debe esta Alzada pronunciarse respecto de la defensa de la parte demandada relativa al hecho de que la posesión de la parte actora se encuentra viciada de clara equivocidad, lo que eliminaría toda posibilidad de que la posesión alegada por la parte actora fuera legítima y en consecuencia, no se producirían los eventuales efectos de una prescripción adquisitiva.

    Alega la demandada, que esta equivocación en la posesión se produjo de una lamentable equivocación con el parcelamiento de la parte alta de la Urbanización La Castellana. Que como consecuencia del hecho anterior, la parcela sobre la cual está construida la vivienda de la actora es propiedad de la entredicha demandada, y así el vecino de al lado edificó sobre la parcela de la actora, y así sucesivamente, ignorando todos y cada uno de ellos que su parcela no era esa sino que realmente era la parcela de al lado.

    Lo anterior, a decir de la demandada genera una clara equivocidad en la posesión de la actora, quien creía que la parcela era suya y un buen día se enteró que esto no era verdad, produciendo este error en los atributos de la posesión legítima.

    Al respecto, debe esta Alzada considerar tal y como lo hizo el aquo, la manifestación realizada por la parte demandada al momento de contestar su demanda, así como en sus informes en primera y segunda instancia, en los que manifestó lo siguiente:

    En el momento de dar contestación al fondo de la demanda, nuestros argumentos no estuvieron en ningún momento a desvirtuar elementos fácticos como la existencia del inmueble, el hecho de su ocupación por parte de la demandante o el hecho de hubiere obrado de buena fe o de que hubiera pagado o no los servicios inherentes a la ocupación del inmueble. En realidad ciudadano Juez, tal como puede constatar de los autos, se trata de un juicio muy peculiar, aún considerando lo peculiares que suelen ser los juicios sobre usucapión, pues se trata de que los elementos que impiden que ésta ocurra son, esencialmente, elementos de objetivos basados en excepciones legales. En efecto, no se trata de decidir si la demandante efectivamente ocupó o no el inmueble, ya que tales hechos nunca los controvertiremos, por lo que todo el despliegue probatorio efectuado es francamente inoficioso, si no que se trata de determinar la veracidad de la excepción invocada en la defensa…

    En ese mismo sentido, esta superioridad puede concluir que efectivamente la parte demandada incurrió en una confesión espontánea tal y como lo establece el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, al reconocer expresamente que no desconocen el hecho de que la parte actora ha estado en posesión del inmueble objeto del presente litigio en la forma y por el tiempo en que se expresa en el libelo de la demanda.

    Por todo lo anterior, y al ser la confesión, bien sea provocada o espontánea, la reina de las pruebas, al producir el efecto de plena prueba, no queda a este Alzada más que confirmar la sentencia dictada por el aquo y declarar la improcedencia de la presente defensa de la parte demandada. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, y al no existir plena prueba de la defensa alegada por la parte demandada, debe forzosamente este Tribunal Superior, en apego a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desechar este argumento por no haber sido probado. Así se decide.

    Por todo lo anterior, concluye este Tribunal Superior que en el presente proceso fueron fehacientemente demostrados los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, demostrando a tal efecto todos los alegatos esgrimidos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación y en consecuencia CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana J.T.D.T. en contra de la ciudadana M.D.L.M.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2008.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización de la presente sentencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana J.T.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 219.641, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), dentro de los linderos siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGELICA BANOZZI; SUR: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 mt) de ancho perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela No. 8 y una pequeña parte de la parcela No. 7 de la misma Manzana “F”; y OESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión con la Avenida Mohedano, protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, una vez firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º y 150º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9804, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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