Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: MARÌA J.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.199.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E. HERNÀNDEZ GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.155.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS HERMANOS LANZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el N° 3, Tomo 96-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.Q.S., E.J.R.A. y Y.D.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631, 35.746 y 90.995, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº V-2211-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 11 de Abril de 2.006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 18 de Noviembre de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 3.

El 20 de Abril de 2.006 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 24 de Abril de 2.006 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

En fecha 25 de Abril de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 26 de Abril de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al folio 34. Asimismo, solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio.

El día 4 de Mayo de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 25 de Abril de 2.006, lo cual se cumplió ese mismo día.

El 8 de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que recibió de la parte actora las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.

El día 13 de Junio de 2.006, compareció la Abogado A.J.S.d.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada en nombre de su mandante.

El 16 de Junio de 2.006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, amabas partes hicieron uso de ese derecho; la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el día 21 de Junio de 2.006, junto con documentos que acompañan a dicho escrito. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 22 de Junio de 2.006, fecha en que el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes; negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada; admitió la prueba testimonial promovida por la demandada fijando las oportunidades para su evacuación; admitió la prueba de informe promovida por la demandada; negó la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante fijando las oportunidades para su evacuación. En esa misma fecha, compareció la parte demandada y consignó mediante escrito documentos relativos al escrito de pruebas.

El día 29 de Junio de 2.006 se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.C., JHOJANA MARYELING SANABRIA QUINTERO y C.C.. En esta misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la admisión de la prueba de exhibición, que se fijara nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana E.M., y apeló el auto de fecha 22 de Junio de 2.006. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal, Abogada M.d.C.G.H., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de Junio de 2.006 se evacuó la prueba testimonial del ciudadano J.B.G.F..

El 6 de Julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado en fecha 29 de Junio de 2.006 por la parte demandada, y en virtud a que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, haría su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.

El día 11 de Julio de 2.006 el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Febrero de 2.007 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los folios 109 al 145 del cuaderno principal por haberse agregado por error en dicho cuaderno y que se agregaran al cuaderno de medidas.

El 15 de Marzo de 2.007, el Tribunal dictó auto con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que hizo del conocimiento de las partes la suspensión de los lapsos procesales en todos los asuntos en curso, desde el 15 de Febrero al 11 de Marzo de 2.007, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema organizacional de los Juzgados de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según Resolución Nº 001-2007 de la Rectoría Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2.007 la parte actora solicitó que se publique la sentencia definitiva.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil ALUMINIOS HERMANOS LANZA, C.A., sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Sur 12, entre las esquinas de Jesús y Garitas, marcada con el Nº 5, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que solicitó el desalojo del bien inmueble, en virtud del inminente deterioro periódico del techo del inmueble y el peligro que corrían las personas que laboraban en la empresa.

Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto, de los hechos narrados y del derecho invocado demandó por desalojo a la sociedad mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A. Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro en conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00).

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito a través de su apoderado en el cual alegó como punto previo la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda.

Alegó que llevaba más de 10 años como arrendataria del local con entrada independiente, pagando los cánones de arrendamiento y cumpliendo con lo establecido en los contratos de arrendamiento suscritos con la arrendadora.

Que el propietario no notificó a su representada del inminente deterioro del local, y que es falso dicho deterioro en virtud de que el local se encontraba en perfectas condiciones.

Que el Tribunal de la causa fue engañado en su buena fe porque la casa de la demandante es una pensión de alquiler de habitaciones y el local de la demandada se encontraba independiente y que nunca necesitó reparaciones.

Que la Arrendadora no tenía que hacerle reparaciones al local, ya que el mismo está en perfectas condiciones.

Que en vista de la negativa de la parte actora a recibir los cánones de arrendamiento su representada se vio en la obligación de consignar dichos cánones ante el Tribunal 25º de Municipio en el Expediente Nº 2006-0674.

Que en fecha 3 de Abril de 2.006, denunció a la demandante ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador e Ingeniería Municipal, según expediente N° D-000213, en virtud a que el día 25 de Marzo de 2.006 la demandante procedió de manera ilegal y arbitraria a tumbar el techo del local arrendado.

Que por lo antes expuesto solicita que dicha demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada en su contestación a la demanda alegó la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el Tribunal observa:

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E., en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso” - Tomo I, que define la perención como:

(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)

.

Por su parte, el Dr. A.R.R., en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Juez, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que opere esta institución extintiva de la instancia; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C., en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

(....) 1.- Deben estar agregados al mismo proceso.

2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.

3.- De modo directo e inmediato.

4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.

8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.

9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)

.

Por su parte, el Dr. A.B., en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)

.

El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia:...1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...".

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador Patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, sabido es que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada. Así se tiene que dentro de esas obligaciones, según el criterio constante pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., se encuentra la provisión de los fotostatos para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y suministrar al Alguacil las expensas necesarias y suficientes para que practique la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa que en fecha 24 de Abril de 2.006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando que se librara la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada; siendo que la compulsa se libró el 26 de Abril de ese mismo año, según nota de Secretaría que cursa al folio 34 y el 8 de Mayo de 2.006 entregó la actora al Alguacil las expensas correspondientes; de tal manera que se encuentran cumplidas dos de las obligaciones a cargo de la demandante necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de las demanda. Así se establece.

Analizado el libelo de demanda, el Tribunal observa que al vuelto del folio 2, la parte actora señaló como dirección para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadana A.J.S.d.L.; la misma dirección del inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda; de tal manera que se encuentra cumplida otra de las obligaciones a cargo de la demandante necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que la parte demandante al haber señalado en el libelo de demanda la dirección en que debía practicarse la citación personal de la parte demandada y al haberse suministrado las copias necesarias para la compulsa, la cual se libró el 26 de Abril de 2.006 y de haber suministrado las expensas respectivas el 8 de Mayo del mismo año, tal y como se estableció ut supra; no cabe lugar a dudas que si cumplió con las obligaciones legales para impulsar la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro del lapso previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamiento expuestos, este Tribunal considera que el presente planteamiento, referido a la perención de la instancia, formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda, no puede prosperar en Derecho; en consecuencia, debe ser desechado y así debe ser declarado. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

  1. - Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre M.J.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.494 como Arrendadora y la sociedad mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo., representada por la ciudadana A.J.S.d.L., venezolana, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.344, como Arrendataria; el 20 de Diciembre del 2.000 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador. Analizada la copia del contrato, el Tribunal observa que constituye reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana M.J.U. y la sociedad mercantil Aluminios hermanos Lanza, C.A. existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por el local Nº 5 situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C.; hecho éste no controvertido por cuanto fue alegado por la demandante y admitido por la demandada. Así se decide.

  2. Copia simple del documento de propiedad, del bien inmueble constituido por una casa y su terreno en ella construida, ubicada en la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, identificada con el Nº 3, entre las esquinas de Jesús y Garitas, inmueble cuyo desalojo se demanda, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Junio de 2.005, bajo el N° 77, Tomo 65; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado demostrado que la demandante M.J.U. adquirió en propiedad el inmueble cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda; hecho éste no controvertido por cuanto fue alegado por la demandante y admitido por la demandada. Así se decide.

  3. Copia simple de comprobante de recepción de solicitud de reparación N° 2511 expedido por el Departamento de Revisión de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador cuyos sellos húmedos aparecen estampados, de fecha 30 de Marzo de 2.006. El Tribunal observa que constituye reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana M.J.U., estaba autorizada para iniciar obras en la casa Nº 3 ubicada de Garita a J.P.S.J., que es la casa de la cual forma parte el local arrendado, mientras Ingeniería Municipal constataba que se daba cumplimiento a las Variables Urbanas Fundamentales. Así se decide.

  4. Copia simple de Cédula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral en fecha 15 de Septiembre de 2.005, Número Catastro 12-09-11-46-0-00-00. A.e.i. el Tribunal observa que constituye reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

  5. Misiva librada y suscrita por la ciudadana A.J.S.d.L. en representación de la parte demandada, Aluminios Hermanos Lanza C.A., de fecha 15 de Marzo de 2.005 dirigida a la parte actora, ciudadana M.J.U., en la que manifiesta estar de acuerdo con la reparación del techo del inmueble que tiene arrendado donde funciona su representada Aluminios Hermanos Lanza C.A., agradeciéndole a la demandante sus buenos oficios y le pidió que le hiciera llegar el permiso Municipal donde se autoriza la reparación y manifestando que esa empresa seguiría funcionando para que el trabajo se realice por etapas. Dicho instrumento constituye una misiva enviada por la parte demandada a la parte actora, que se regula como un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la necesidad y autorización que tenía la actora para reparar el inmueble arrendado. Así se decide.

  6. Misiva librada y suscrita por la ciudadana M.J.U., en fecha 14 de Marzo de 2.005, dirigida a la ciudadana A.J.S.d.L., notificando la necesidad de hacerle reparaciones al techo del inmueble arrendado. Dicho instrumento constituye un documento privado que no está firmado como recibido por la persona obligada que es a quien se le dirigió esa comunicación, vale decir, la representante de la parte demandada; empero, está íntimamente vinculada con la comunicación que la demandada envió a la demandante y que fue apreciada y valorada en el punto anterior, de tal manera que la parte demandada fue notificada por la parte demandante de la necesidad de ésta para proceder a la reparación total del techo del local que le tiene arrendado a la brevedad posible; por lo tanto, esta Juzgadora en uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil utilizando las máximas de experiencia en este caso, según las cuales nadie va a dar respuesta a una comunicación haciendo referencia de la misma si no ha sido recibida por quien la responde, este Tribunal tiene por notificada a la parte demandada del contenido de esta misiva. Así se decide.

  7. Prueba testimonial: evacuada el 30 de Junio de 2.006 …”siendo las 11:30 a.m. meridien, hora y oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano J.B.G.F., anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.260, de estado civil soltero, de Oficio chofer, domiciliado en la siguiente dirección: Parroquia San J.d.G. a Jesús N° 5 de esta ciudad de Caracas, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. A.E.H.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.155 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Dr. I.Q.S., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido el apoderado de la parte demandante antes identificado, pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.U.? CONTESTO: Si la conozco, porque es la propietaria de la casa donde yo vivo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.S.D.L.? CONTESTO: Si la conozco, de vista porque ella tiene varios negocios en la Parroquia San Juan. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.J.S.D.L. tiene un negocio en la casa donde ud, vive. CONTESTO: Si tiene uno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que en la casa donde ud, vive se derrumbo un techo o parte del mismo. CONTESTO: Si si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que se derrumbo el techo o parte del mismo. CONTESTO: si me consta que si se derrumbo. SEXTA PREGUNTA: Diga ud, si recuerda el día y la hora en que se derrumbo el techo de la casa donde ud, vive. CONSTESTO: Si eso en el mes de Marzo el 24 de marzo en horas de la madrugada yo estaba en la habitación de al lado. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga ud, que día de la semana sucedieron los hechos que se narran. CONTESTO: Eso fue un día viernes para Sábado. OCTAVA PREGUNTA: Diga ud, entonces, que vio el día sábado 25 de Marzo en la mañana en los espacios donde dice que se derrumbo el techo de su casa. CONSTESTO: Habían muchos escombros en los pasillos de los cuartos, y nosotros nos pusimos a amontonar los escombros, porque eso es una casa de bahareque, ese es un espacio que no tiene platabanda, la casa tiene platabanda eso lado no y fue lo que se derrumbo. NOVENA PREGUNTA: Diga ud, que espacios sufrieron daños con respecto al derrumbe del techo de la casa donde ud, vive. CONTESTO: sufrieron daños, el local de afuera y tres habitaciones. DÉCIMA PREGUNTA: Puede decir ud, que negocio o que funciona en el mencionado local. CONTESTO: En el local funciona una cosa de aluminios. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga ud, si conoce las causa por las cuales se derrumbó el techo o parte del mismo de la casa donde ud, vive. CONTESTO: Si porque esas tres habitaciones de allí, la parte del local tiene muchas filtraciones, porque eso es de tierra la señora o dueña de la casa nos pidió desocuparla el año pasado para arreglarla, porque había mucha filtración, la señora María de la primera habitación se fue porque consiguió para donde irse, la segunda habitación la señora Cecilia se fue con su mamá que tiene una habitación en la entrada de la casa, y yo que tenía la tercera habitación, desocuparon una habitación en el mes de Enero y me mude para allá. Todas las demás habitaciones quedaron vacías. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga ud, si puede describir los materiales que formaban los escombros del techo de la casa donde ud, vive. CONTESTO: Si eso era tierra con caña amarga y unas losas que se cayeron primero en el pasillo. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga ud, si por la situación que presentaba de deterioro el techo de la casa donde ud, vive fue el motivo para que ud, y las demás personas desocuparan los espacios afectados por el derrumbe del techo o parte del mismo. CONTESTO: Si porque habíamos cogido miedo, porque al frente se había caído un techo de otra casa, no vaya a ser que nos cayera por completo a nosotros encima. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga ud, si lo que sucedió en la casa del frente fue la causa o una de las causas de los mismo que sucedió en la casa donde ud, vive. CONTESTO: Si. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Ud, si le consta que el techo de la casa del frente que se derrumbó estaba hecho de los mismos materiales del techo del local y de las habitaciones de la casa donde ud, vive. CONTESTO: Si todas esas casas tienen el techo igual eso es puro barro y caña amarga, todas las casas de esa zona son iguales. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la casa donde ud, vive es una pensión, cuantas habitaciones tiene, cuantas personas viven allí y si el local de la señora Lanza esta separado con entrada independiente de la pensión. CONTESTO: Es una pensión, pero no se cuantas, habitaciones tiene o cuantas personas viven allí, y respecto al local tiene dos entradas, una por dentro de la pensión y otra por fuera. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, las condiciones de habitabilidad que tiene la pensión donde ud, vive en cuanto a las puertas, paredes, ventanas, techos y como se encuentra la habitación donde Ud,, vive. CONTESTO: Las puertas tiene dos rejas de hierro, tiene una ventana para la calle, por dentro las habitaciones las que estaban deterioradas fue las que se les cayeron el techo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, las condiciones que tiene el local que ocupa Aluminios Hermanos Lanza, en cuanto a su entrada por la calle las puertas, ventanas y como se encontraba el local interno de la señora A.J.L.. CONTESTO: Lo que se es que por la entrada de la calle tiene una puerta de hierro, y una ventana por dentro del local no le se decir porque nunca he entrado a ese local. CUARTA REPREGUNTA: ¿Explique testigo la razón por la cual vino a declarar a este tribunal y quien le dijo que viniera. CONTESTO: bueno vine a declarar porque me exigió el abogado porque me vi perjudicado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted como le consta lo que usted ha declarado a este Tribunal? CONTESTO: porque yo vivo en la casa y he visto todos los hechos. SEXTA REPREGUNTA: Diga usted cuales fueron los perjuicios o daño que se le causaron a usted por tumbar el techo de la casa o parte de la casa. CONTESTO: para mi no fue ningún daño ya que me había mudado a la habitación de al lado. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga usted si le consta que la señora M.J.U. y la señora A.J.L. tiene el problema del desalojo del local que ocupa la señora Lanza. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento de eso. OCTAVA REPREGUNTA: Diga ud, que fue lo que ocurrió el día 25 de marzo del presente año en horas de la mañana a eso de las nueve en la pensión donde usted vive. CONTESTO: a esa hora estábamos recogiendo escombros porque el 24 se había caído el techo ya que estábamos recogiendo todos los escombros. NOVENA REPREGUNTA: Diga ud, si la señora M.J.U. le pidió el desalojo a todas las personas que viven en la pensión porque derrumbo el techo de la casa. CONTESTO: A tres personas nada más porque esa tres fueron las habitaciones afectadas y las iba a arreglar. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene más de un año que no paga habitación que ocupa la señora M.J.U.. CONTESTO: ahorita tengo dos meses que no paga nada más mañana me toca pagar el día primero. UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo si la señora M.J.U. quería desalojar a la señora A.J.S.d.L. como lo hizo. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. DUODÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en la pensión en donde usted vive, vive más de veinte personas. CONTESTO: si vive más de veinte personas. DÉCIMATERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si antes que la señora M.J.U. tumbara el techo de la casa vivían las veinte personas que usted dice. CONTESTO: Primero el techo no lo tumbo ella se cayo solo y si vivían las personas que dije. Es todo. CESARON”…..

  8. Inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Mayo de 2.006 a las 10:30 a.m. en la Casa identificada con el N° 3, local 5, situada en las esquinas de Jesús a Garita, calle Sur 12 de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el techo del inmueble se encontraba totalmente desprendido y que el inmueble estaba a la intemperie. Así se decide.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre M.J.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.494 como Arrendadora y la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo., representada por el ciudadano P.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.371, como Arrendatario; el 9 de Mayo de 1.995; ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye reproducción fotostática de un documento público, que al no haber sido rechazada, desconocida, ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana M.J.U. y la sociedad mercantil Aluminios hermanos Lanza, C.A.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, marcado con el Nº 5 de esta ciudad de Caracas, Parroquia San Juan desde el 9 de Mayo de 1.995. Así se decide.

  10. - Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre M.J.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.494 como Arrendadora y la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo., representada por el ciudadano P.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.371, como Arrendatario; el 21 de Agosto de 1.996; ante la Notaría Pública Octava de Caracas. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana M.J.U. y la sociedad mercantil Aluminios hermanos Lanza, C.A.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, marcado con el Nº 5 de esta ciudad de Caracas, Parroquia San Juan desde el 15 de Marzo de 1.993. Así se decide.

  11. - Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre M.J.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.494 como Arrendadora y la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo., representada por la ciudadana A.J.S.d.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.344, como Arrendataria; el 15 de Diciembre de 1.997; ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye reproducción fotostática de un documento público, que al no haber sido rechazada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana M.J.U. y la sociedad mercantil Aluminios hermanos Lanza, C.A.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, marcado con el Nº 5 de esta ciudad de Caracas, Parroquia San Juan desde el 15 de Diciembre de 1.997. Así se decide.

  12. - Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre M.J.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.494 como Arrendadora y la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo., representada por la ciudadana A.J.S.d.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.344, como Arrendatario; el 4 de Diciembre de 1.998; ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana M.J.U. y la sociedad mercantil Aluminios hermanos Lanza, C.A.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, marcado con el Nº 5 de esta ciudad de Caracas, Parroquia San Juan desde el 4 de Diciembre de 1.998. Así se decide.

  13. - Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre M.J.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.494 como Arrendadora y la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo., representada por la ciudadana A.J.S.d.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.344, como Arrendataria; el 20 de Diciembre de 2.000; ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana M.J.U. y la sociedad mercantil Aluminios hermanos Lanza, C.A.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, marcado con el Nº 5 de esta ciudad de Caracas, Parroquia San Juan desde el 4 de Diciembre de 1.998. Así se decide.

  14. Recibos de pago de la C.A.N.T.V. pertenecientes a las líneas telefónicas (0212) 481.39.14 y (0212) 481.26.55, a nombre del ciudadano P.P.L., con la dirección siguiente: San Juan, Esquina de Jesús a Garita, LC 5, PB, L-5, correspondientes al mes de Marzo del 2.006 y emitidos en fecha 13 y 16 de Marzo de 2.006, respectivamente; los mencionados recibos son documentos privados que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Doctor J.E.C.R. expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, que al ser impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen como ciertas por los signos distintivos que contienen. Así se declara.

    Estos instrumentos fueron producidos por la demandada a los fines de demostrar que “el local donde se procedió a desalojar existe la empresa Aluminios Hermanos Lanza, C.A.” lo cual no es un hecho controvertido toda vez que lo afirmó así la parte actora y lo admitió la demandada; también quiso demostrar que ese local tiene dos líneas telefónicas, lo que constituye un hecho irrelevante para dilucidar con certeza la controversia, y para demostrar que el local o la empresa estaba en perfecto estado de funcionamiento, dichos recibos no constituyen el medio idóneo para demostrar tal aseveración. Así se decide.

    Ahora bien, tal y como se señaló ut supra, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, en conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al desalojo del inmueble arrendado en el caso del deterioro del inmueble arrendado, de tal manera entonces, recibos de pago de las líneas telefónicas no constituyen el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. Original y copia simple de boletas de citación, expedidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la ciudadana M.j.U., en fecha 29 de Marzo de 2.006 y el 31 de Marzo de 2.006, respectivamente, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas las copias según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil a los originales y el 1.384 eiusdem a las reproducciones. Así se declara.

  16. Copia simple de documento de fecha 3 de Abril de 2.006, distinguido como “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL URBANO DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN INFORME FISCAL”, sin ningún otro distintivo; luego de analizado dicho instrumento el Tribunal observa que es copia simple de un documento que no determina de quien emana, por lo que no constituye medio de prueba alguno que sirva para resolver la presente controversia, en consecuencia, se desecha con fundamento en el artículo este Tribunal actuando de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. Original de Misiva librada por la representante legal de la demandada a la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 31 de Marzo de 2.006, el Tribunal observa que constituye original de una misiva enviada por la demandada a un tercero que no suscribe como recibida esa comunicación, solo tiene un sello ilegible con fecha 3 de Abril de 2.006, Nº 000213; por lo que no constituye medio de prueba alguno que sirva para resolver la presente controversia, en consecuencia, se desecha con fundamento en el artículo este Tribunal actuando de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco del Caribe, en la Cuenta de Ahorros N° 0114-0163-5716-3102-3351, a nombre de la ciudadana M.J.U., identificados con los N° 52234472, 53777528 y 55666258, de fechas 16 de Enero de 2.006, 15 de Febrero de 2.006 y 15 de Marzo de 2.006, respectivamente; cada uno por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto, según los dichos de la parte demandada, de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.006, los mencionados recibos fueron producidos por la demandada a los fines de demostrar que “estaban depositando sus cánones normalmente y sin atraso”; los mencionados recibos son documentos privados que se asimilan a las tarjas los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como auténticos por haber sido librados por la empresa a quien corresponde el suministro de tal servicio y por contener los símbolos de esa empresa, tal y como lo señala el Doctor J.E.C.R. en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; sin embargo, este Tribunal los considera impertinentes toda vez que no guardan relación con el thema decidendum, por cuanto la causa petendi de la demanda es el desalojo por deterioro del inmueble arrendado en conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera entonces, que el pago de los cánones de arrendamiento antes descritos no forman parte de esta controversia por lo tanto, los hechos que pretende demostrar la parte demandada con estas pruebas, resultan a todas luces impertinentes, en consecuencia, este Tribunal los desecha y no entra a valorarlos con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta N° 0003-0012-87-0001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los N° 851780 y 835393, de fechas 5 de Mayo de 2.006 y 13 de Junio de 2.006, respectivamente; cada uno por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, los mencionados recibos fueron producidos por la demandada a los fines de demostrar que “estaba al día con los cánones de arrendamiento y el contrato seguía vigente”; los mencionados recibos son documentos privados que se asimilan a las tarjas los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como auténticos por haber sido librados por la empresa a quien corresponde el suministro de tal servicio y por contener los símbolos de esa empresa, tal y como lo señala el Doctor J.E.C.R. en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; sin embargo, este Tribunal los considera impertinentes toda vez que no guardan relación con el thema decidendum, por cuanto la causa petendi de la demanda es el desalojo por deterioro del inmueble arrendado en conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera entonces, que el pago de los cánones de arrendamiento antes descritos no forman parte de esta controversia por lo tanto, los hechos que pretende demostrar la parte demandada con estas pruebas, resultan a todas luces impertinentes, en consecuencia, este Tribunal los desecha y no entra a valorarlos con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  20. Prueba Testimonial: evacuada el 29 de Junio de 2.006, …“siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano J.C.C., anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.021.299, de estado civil soltero, de Oficio Mesonero, domiciliado en la siguiente dirección: Delicias a Garita, Parroquia San Juan, Casa N° 89, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la ley impone sobre declaración testimonial debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. A.E.H.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.155 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Dr. I.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a M.J.U.? CONTESTO: Si tengo tiempo conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a A.J.S.D.L.? CONTESTO: Bastante tiempo, la conozco igual que la señora Josefina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Aluminios Hermanos lanza, C.A., esta situada en la calle Sur, entre las esquinas Jesús y Garitas, Local 5, Parroquia San J.C.? CONTESTO: Si me consta porque yo vivo ahí mismo y la he visitado varias veces. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la dirección antes indicada funciona también una pensión, es decir un hospedaje? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día sábado 25 de marzo del 2.006, a eso de las nueve de la mañana M.J.U., le tumbo el techo a la Empresa Aluminios Hermanos Lanza? CONTESTO: ese día yo me pare temprano, como yo tengo que pasar por allí y vi. un poco de gente parada allí y vi que estaban tumbando el techo. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo el cual lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si aparte de la amistad que dice tener con la ciudadana A.J.S.d.L., existe alguna otra relación o parentesco? CONTESTO: No. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la presente repregunta, por cuanto el testigo no ha declarado que es amigo de las partes y en consecuencia para que conteste la pregunta quiero que se le aclare y que conteste por partes. En este estado el Tribunal ordenó al testigo a que respondiera la mencionada repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si estuvo presente el día en que el juzgado Octavo de Ejecución practicaba la medida de Secuestro decretada por este Tribunal? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted del trato que dice tener con la ciudadana A.J.S.d.l. de trato y comunicación, como explica que no haya amistad? CONTESTO: Que no la hay, porque yo vivo por allí y las veo a diario, así como a la señora josefina, de vista, así como ellas me conocen a mí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza tiene en las adyacencias otras sucursales comerciales? CONTESTO: No se, porque yo de mi trabajo entro a las 7:00 y salgo a las 8:00 en la noche, porque trabajo en un restaurante de mi compadre. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si el día que dice tener conocimiento de los hechos que día de la semana era? CONTESTO: Sábado. Cesaron”…..

  21. Prueba Testimonial, evacuada el 29 de Junio de 2.006, …”siendo las 11:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana JHOJANA MARYELING SANABRIA QUINTERO, anunciado dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.601, de estado civil soltero, de Oficio Encargada de la Agencia de Lotería, domiciliada en la siguiente dirección: Antemano, calle del Medio, casa N°9, de esta ciudad, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. A.E.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.155 en su carácter d apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Dr. I.Q., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promoverte. Acto seguido el apoderado de la parte demandada antes identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana m.j.U.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.S.D. LANZA? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Aluminios Hermanos Lanza, C.A., esta situada en la calle Sur, entre las esquinas Jesús y garita, Local 5, Parroquia San J.C.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la dirección antes indicada funciona también una pensión, es decir un hospedaje? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día sábado 25 de marzo del 2.006, a eso de las nueve de la mañana la ciudadana M.J.U., le tumbo el techo a la Empresa Aluminios Hermanos Lanza? CONTESTO: Si. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante antes identificado, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si del conocimiento que dice tener de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.S.D.L., la une otro vínculo o de amistad o de parentesco. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted como puede explicar ese conocimiento que dice tener de vista trato y comunicación con la ciudadana A.J.S.D.L.. CONTESTO: porque yo he mandado a sacar presupuesto allí de rejas para las ventanas de mi casa, he mandado a hacer ya varios presupuestos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en la zona existen otras sucursales de la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A. CONTESTO: si lo tengo porque el sábado 25 de marzo, eran como las 9 y algo yo estaba pidiendo un presupuesto para la ventana de mi casa y había un señor en la parte de arriba tumbando el techo y la señora que trabajaba allí me dijo que pasara después porque se había presentado un problema así como lo vi yo, lo vieron muchas personas. QUNTA REPREGUNTA: ¿Diga usted conoce al ciudadano J.C.C.? CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Conoce ud, el nombre de la empleada de la empresa que la atendió el día en que solicito los presupuestos. CONTESTO: La conozco se llama la señora Carmen. SÉPTIMA REPREGUNTA: Sabía ud, que la señora C.C. fue promovida en este proceso como testigo. CONTESTO: No lo sabía. OCTAVA REPREGUNTA: Diga ud, su horario de trabajo en la Agencia de Lotería. CONTESTO: Empiezo a las 8 de la mañana, me dan una hora al mediodía comienzo a la 1 de la tarde y salgo a las 6:30 de la tarde. NOVENA REPREGUNTA: Diga ud, si labora sola en la agencia de lotería. CONTESTO: No habemos 3 personas, hay un muchacho, una muchacha y yo, se llaman R.A.B., TOMAS PERDOMO. NOVENA REPREGUNTA: Diga Ud, como explica su presencia siendo un día laboral por su trabajo en la sede de la empresa el día que ud, dice sucedieron los hechos. CONTETOS: Porque eso fue un día sábado que fui a buscar el presupuesto, pues los días de semana se me hace difícil salir de mi trabajo. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga Ud, si dice no conocer a los otros testigos en el presente proceso ciudadanos J.C.C. y ciudadana C.C., como es que estaba dialogando en los pasillos de entrada de este Tribunal con ellos. CONTESTO: con la única persona que yo dialogue cuando llegue aquí fue con la señora carmen, la vi en la entrada de hecho es la que siempre me atiende cuando mando a realizar los presupuestos. CESARON”…..

  22. Prueba Testimonial, evacuada el 29 de Junio de 2.006, …”siendo las 12:00 a.m. meridien, hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana C.C., anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.014.575, de estado civil soltero, de Oficio Desempleada, domiciliada en la siguiente dirección: Esquina las delicias a puente paraíso casa sin número de esta ciudad de caracas, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. A.E.H.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.155 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Dr. I.Q., Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promoverte. Acto seguido el apoderado de la parte demandada antes identificado, pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.U.? CONTESTA: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.S.D.L.? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Aluminios Hermanos lanza, C.A., esta situada en la calle Sur, entre las esquinas Jesús y Garita, Local 5, Parroquia San J.C.? CONTESTO: Si yo trabajaba ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la dirección antes indicada funciona también una pensión, es decir un hospedaje? CONTESTO: Si funciona un hospedaje ahí como cuarenta personas más o menos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día sábado 25 de marzo del 2.006, a eso de las nueve de la mañana la ciudadana M.J.U., le tumbo el techo a la Empresa Aluminios Hermanos Lanza? CONTESTO: bueno a esa hora el día 25 de Marzo día sábado estaba llegando ahí porque yo trabajaba en esa compañía bueno cuando yo entre ya el techo lo estaban tumbando y la señora M.J.u. estaba presente cuando estaban tumbando el techo. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante antes identificado, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si del conocimiento que dice tener de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.S.D.L. , la une otro vínculo de amistad o parentesco. CONTESTO: No me une vínculo de amistad ni de parentesco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique usted entonces como es esa relación ya que dice ser empleada de la ciudadana. CONTESTO: yo fui empleada de la ciudadana A.J.S.d.L. no existe más relación entre ella y yo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuando ceso como empleada de la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A. CONTESTO: le voy a decir sinceramente no me acuerdo la fecha pero desde el día que hicieron el desalojo los tribunales deje de trabajar ahí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si estuvo presente el día en que se practico la medida de secuestro ordenada por este Tribunal. CONTESTO: si estuve presente cuando se practico cuando se realizo el secuestro. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.C.? CONTESTO: No tengo trato con ese señor ni lo conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga usted entonces como explica usted la presencia del ciudadano J.C.C. ayudando en la mudanza de los objetos muebles propiedad de la empresa aluminios hermanos lanza el día de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal. CONTESTO: No tengo nada que contestar. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana JHOJANA SANABRIA. CONTESTO: No, no se ni quien es. OCTAVA REPREGUNTA: Diga ud, nunca la ha visto. CONTESTO: No. NOVENA REPREGUNTA: Diga ud, explique usted entonces como estaba dialogando con la ciudadana JHOJANA SANABRIA a las puertas del Tribunal. La parte demandada se opone por cuanto la testigo que acaba de declarar se llama JHOJANA MARYELIN SANABRIA y el abogado de la parte actora la identifica como Jhojana Sanabria por cuanto la testigo ha sido identificada por este tribunal como JHOJANA MARYELING SANABRIA y que se le pregunta a la testigo con el nombre que se acaba de colocar que es JHOJANA MARYELING SANABRIA QUINTERO, así es que la conozco como Maryeling; el apoderado de la parte actora cesa en las repreguntas y expone: consta en la pieza principal del expediente donde cursa la presente causa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que consta en los folios 45 al 48 promovió a la presente testigo con el nombre y el apellido siguiente: JHOJANA SANABRIA. Es todo. El apoderado de la parte demandada expone: la testigo promovida y que acaba de declarar a las 11:00 de la mañana en este tribunal y que se identificó con su cédula de identidad JHOJANA MARYELING SANABRIA no es la presente testigo que dice la parte actora, porque la presente testigo que esta declarando en este acto se llama C.C. y ha manifestado a este Tribunal que ha JHOJANA SANABRIA la conoce como MARYELING. Es todo. CESARON”…..

    El Tribunal observa que resultaron contestes y concordantes en lo que respecta a los siguientes hechos:

    1. - Que conocen a las ciudadanas M.J.U. y la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A.

    2. - Que en fecha 25 de Marzo del 2.006 vieron tumbar el techo del inmueble objeto del litigio.

    3. - Que en el inmueble ocupado por la empresa mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., también funciona una pensión.

    Analizadas las deposiciones de los testigos según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que concuerdan entre sí; que las motivaciones de sus declaraciones no merecen confianza por cuanto no demuestran que la demolición del techo fue provocada por la parte actora tal y como lo alega la parte demandada; quedó establecido que un tercero se encontraba tumbando el techo pero no si era por cuenta de la demandante ni si la caída se inició por intervención de ese tercero por instrucciones de la demandante; por lo tanto este Tribunal las desecha en conformidad con la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada y la necesidad de las reparaciones en el inmueble debido al inminente deterioro en el techo del mismo, mientras que ésta, no demostró en modo alguno tolerancia ante las reparaciones urgentes solicitadas por el demandante siendo en consecuencia responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora en virtud de su negligencia y demora en la desocupación del inmueble arrendado para proceder a la consecuente restauración, tal y como lo exigen los artículos 1.590 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El artículo 1.590 del Código Civil, dispone:

    Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa...

    .

    Esta norma debe concatenarse con el artículo 1.595 ibídem, que establece:

    Artículo 1.595: “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

    También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

    En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario. ”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    Por su parte el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

    El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la negligencia ante el inminente y progresivo deterioro del techo del inmueble sin permitir a la demandante realizar las reparaciones pertinentes, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana M.J.U., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.199.494, en su carácter de arrendadora; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano A.E.H.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.155; contra la sociedad mercantil ALUMINIOS HERMANOS LANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el N° 3, Tomo 96-A Sgdo., en su carácter de arrendataria; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos I.A.Q.S., E.J.R.A. y Y.D.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631, 35.746 y 90.995, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el local Nº 5 de la casa Nº 3 ubicada en la calle Sur 12, entre las esquinas de Jesús y Garitas, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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